REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 20 de noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: 3U-482-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.410.321, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 25-01-1993, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: SAN PEDRO DE LOS ALTOS, CALLE RAÚL SALMERON, DOS CASAS ANTES DE LA ALCANTARILLA, SU CASA ES DE BLOQUES DE UN SOLO PISO, PUERTA DE MADERA, CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA ROSA, TELÉFONO: 0412-250.57.70 (MAMA).

DEFENSA: DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.335.824; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 66.851; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA MIQUILEN, EDIFICIO OROTAVA, PISO 1, OFICINA 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: DA SILVA DOS SANTOS JAVIER ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.914.268, NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO

DELITO: EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16, EN RELACION CON EL ARTICULO 11 TODOS DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos en fecha 21-04-2012 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 24-09-2012, se admitió la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 19 numeral 2, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DA SILVA DOS SANTOS JAVIER ALEXANDER, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:

I
De la identificación del acusado


GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.410.321, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 25-01-1993, de 20 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: San Pedro de los Altos, Calle Raúl Salmeron, dos casas antes de la alcantarilla, su casa es de bloques de un solo piso, puerta de madera, cerca de la bodega de la señora Rosa, Teléfono: 0412-250.57.70 (MAMA).

II
De la identificación de la victima


DA SILVA DOS SANTOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-15.914.268, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, mayor de edad y de este domicilio.
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321 y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó la Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó al acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 19 numeral 2, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DA SILVA DOS SANTOS JAVIER ALEXANDER, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. Asimismo se le concedió el derecho al Defensor Privado DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo.…”.

Por su parte, la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…“Vista la manifestación voluntaria de la acusada de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.….”.

IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que el ciudadano GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y LOS TESTIGOS PRESENCIAL Y REFERENCIAL:

1.-) La declaración del funcionario SANTAMARIA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspecciones Técnicas S/N y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT, de fecha 05-03-2012, Transcripción de llamadas entrantes y salientes N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, practicada en la Urbanización Alto Verde, Avenida Principal, Los Teques, estado Miranda, vía pública, Municipio Guaicaipuro, San Pedro de los Altos, frente al Matadero Socialista Bolivariano, vía pública, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, al dinero en efectivo incautado al acusado Javier Antonio Angulo Aguirre al momento de su detención y los teléfonos celular incautado, respectivamente. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.

2.-) La declaración del funcionario LOBO ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspecciones Técnicas S/N, de fecha 05-03-2012, practicada en la Urbanización Alto Verde, Avenida Principal, Los Teques, estado Miranda, vía pública, Municipio Guaicaipuro y San Pedro de los Altos, frente al Matadero Socialista Bolivariano, vía pública, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió y por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como cómplice del delito imputado.

3.-) La declaración del funcionario JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Experticias de Reconocimiento de Originalidad de Seriales de Carrocería y Motor N° 140 y 141, de fecha 06-03-2012, respectivamente, practicada a los vehículo en donde se trasladaban los acusados. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.

4.-) La declaración del funcionario HECTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como coautor del delito imputado.

5.-) La declaración del funcionario WILLIAMS VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como coautor del delito imputado.

6.-) La declaración del funcionario HERMES PATRULLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como coautor del delito imputado.

7.-) La declaración del funcionario ALBERT PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como coautor del delito imputado.

8.-) La declaración del funcionario CARLOS DOMINGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como coautor del delito imputado.

9.-) La declaración del ciudadano DA SILVA DOS SANTOS JAVIER ALEXANDER, en su condición de VICTIMA, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado como cómplice.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica S/N, de fecha 05-03-2012, practicada en la Urbanización Alto Verde, Avenida Principal, Los Teques, estado Miranda, vía pública, Municipio Guaicaipuro, suscrita por el experto SANTAMARIA LUIS y LOBO ANTONIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá los expertos actuante que la suscribieron.

2.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica S/N, de fecha 05-03-2012, practicada en San Pedro de los Altos, frente al Matadero Socialista Bolivariano, vía pública, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, suscrito por los expertos SANTAMARIA LUIS y LOBO ANTONIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá los expertos actuante que la suscribieron.

3.-) La exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT, de fecha 05-03-2012, practicada al dinero en efectivo incautado al acusado Javier Antonio Angulo Aguirre al momento de su detención, suscrito por el experto SANTAMARIA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

4.-) La exhibición y lectura de la Transcripción de llamadas entrantes y salientes N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, practicada a un machete de uso agrícola, prendas de vestir, un casco de color negro, se incautaron al momento de las aprehensión de los acusados, suscrito por el experto SANTAMARIA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

5.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento de Originalidad de Seriales de Carrocería y Motor N° 140, de fecha 06-03-2012, practicada al vehículo en donde se trasladaba el acusado ANGULO AGUIRRE JAVIER ANTONIO, suscrito por el experto JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

6.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento de Originalidad de Seriales de Carrocería y Motor N° 141, de fecha 06-03-2012, practicada al vehículo en donde se trasladaba el acusado JOSE ANTONIO GOMEZ MORGADO, suscrito por el experto JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano ANGULO AGUIRRE JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.080, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que el día 01 de marzo del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las once (11:00 am.) horas de la mañana, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano JAVIER DA SILVA, a los fines de denunciar que estaba siendo extorsionado por un sujeto desconocido, que bajo amenaza de muerte, le solicitaba la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 150.000,00) en efectivo, a cambio de no ser secuestrado, o hacerle un grave daño a su persona y familia, situación que se venía presentando desde hace varios días, posteriormente, el 05- 03-2012, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostienen entrevista nuevamente con el ciudadano Javier Da SiIva, quien les ratifico que continuaba recibiendo llamadas telefónicas de Darte de un sujeto desconocido, quien le solicitaba dinero a cambio de no ser secuestrado, y ante la presión y el acoso constante al que estaba siendo sometido, decidió hacerle la entrega de la cantidad de Cinco Mil bolívares (5.000,oo Bs) fuertes, lo cual el sujeto acepto, y le giro instrucciones que saliera solo a bordo de un vehículo con los vidrios abajo, hacia el sector de Alto Verde, que una vez estando en el referido lugar volvería a recibir otra llamada, por lo que la víctima se dirigió al lugar acordado para hacer efectiva la entrega del dinero, en virtud de esta situación, se conformo una comisión policial, integrada por los funcionarios Inspector Héctor García, Sub Inspector Williams Villamizar, Detectives Hermes Patrullo, Antonio Lobo y Agentes Pacheco Albert, Carlos Domínguez, hacía el sector Alto Verde, con la finalidad de ubicar, identificar y aprender a los sujetos, al llegar al lugar observaron a la victima quien se encontraba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, placas AA5O3DE, el cual se estacionó en una redoma del precitado lugar, los funcionarios procedieron a realizar vigilancia en las cercanías del vehículo, transcurridos unos minutos, los funcionarios, observan un vehículo Camioneta Marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-up, color almendra, uso carga, sin compuerta trasera y muy deteriorada; asimismo, se percataron que en sector llegaron unos ciudadanos abordo dos motocicletas tipo Paseo, una color azul y otra color roja, esta última con acompañante quienes se a acercaron al vehículo camioneta clase pick-up, color almendra, antes descrita y mantienen un corto dialogo con el conductor del vehículo, y posteriormente abordaron al ciudadano Javier Da Silva, y observan el momento en que el mismo le hace entrega a uno de los motorizados del dinero objeto de la extorsión, por lo que se acercan rápidamente al vehículo, le dan la voz de alto, logrando detener en el sitio al tripulante del vehículo tipo Moto, marca EMPIRE, modelo TX, color AZUL, quien quedo identificado como quedando identificado como: ANGULO AGUIRRE JAVIER ANTONIO, Titular de la cédula de identidad V-13.477.080, donde luego de realizarle la referida revisión corporal en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró dentro de sus pertenecías un paquete de papel, contentivo en su interior de la cantidad de Cinco mil Bolívares (5.000,oo Bs), que previamente le había hecho entrega la víctima, y un teléfono celular marca Blackberry, serial IMEI 355256028000288 signado con el numero 0412-205.95.09, siendo además este sujeto, una persona conocida del entorno de la víctima, motivo por el cual procedieron a practicar su aprehensión. Seguidamente, se inicio la persecución de los sujetos que se encontraban a bordo de la otra motocicleta y a bordo de la camioneta PICK-UP, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo perseguidos por los funcionarios Sub Inspector Williams Villamizar y Detective Hermes Patrullo, logrando alcanzar al vehículo moto, en el Sector El Matadero Bolivariano el cual se detiene y desciende de el su acompañante quien emprende la huida hacia una zona boscosa del sector, de igual forma el conductor de la motocicleta es aprehendido en el lugar, quedando identificado como: JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MORGADO, titular de la cédula de identidad V-20.410.321, el mismo tripulaba el vehículo tipo Moto, marca Empire, modelo Horse, color rojo, placas AA2JG8R, serial de chasis 812K3AC14BM023261, por lo que se procedió a practicar su detención.

Con tales hechos se configuro la comisión del delito EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 19 numeral 2, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DA SILVA DOS SANTOS JAVIER ALEXANDER y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.


V
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 19 numeral 2, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DA SILVA DOS SANTOS JAVIER ALEXANDER y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad


El delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, se evidencio que el acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, para el momento en que cometo el hecho ilícito tenían la edad de 18 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"


Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, tomara el límite mínimo para establecer la pena a imponer que seria DIEZ (10) AÑOS.

Así mismo se le da la condición de COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte (1/4), siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación, realizando la rebaja de la cuarta parte (1/4), la rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Con respeto a la AGRAVANTE, prevista en el artículo 19 numeral 2, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal no la aplico, por considerar que la misma debía demostrarse en el Juicio Oral y Publico y no pudo demostrarse la existencia de la misma, en virtud de la solicitud realizada por el acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, se acogerse a la aplicación del procedimiento especial d admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la pena a cumplir quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, fue privado de su libertad el día 05-03-2012, hasta el día 24-09-2012, en virtud que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libro oficio Nº 1255-12, anexando boleta de excarcelación Nº 114-2012, a favor del acusado, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, no se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena, en virtud de que se encuentra en libertad, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

Aunado a las penas establecidas al acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, que la conducta objetiva del acusado se encuadra en el delito de EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DA SILVA DOS SANTOS JAVIER ALEXANDER, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VII
De las medidas cautelares sustitutiva de libertad


El profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en la audiencia solicito al Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 20-04-2012, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la persona por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, evidencio que han variado las condiciones bajo las cuales se impuso dichas medidas y en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria y a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la privación, considero que lo ajustado a derecho es DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, en virtud de que dicha medida no es aplicable en la fase de ejecución, por tal motivo se ordeno oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cerrar el régimen de presentaciones. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.

VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano



, en relación a la calificación jurídica planteada en el auto de apertura a juicio y ratificada por el DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como COMPLICE del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DA SILVA DOS SANTOS JAVIER ALEXANDER, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al acusado GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, en virtud de que dichas medidas no son aplicables en la fase de ejecución, se pudo establecer que fue detenido por primera vez el día 05-03-2012, hasta el día 24-09-2012, en virtud que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libro oficio Nº 1255-12, anexando boleta de excarcelación Nº 114-2012, a favor del acusado, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, no se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena, en virtud de que se encuentra en libertad, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano GOMEZ MORGADO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.321, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 16, en relación con el artículo 11, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 1º y 16 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA


ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-482-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO



Causa: 3U-482/13
Causa de CICPC: K-12-0089-0043
Causa de Fiscalia: 15F1-0340-2012
Sentencia Condenatoria, constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.