REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 21 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-486-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
MARQUEZ OSCAR ARMANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.219.376, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 27-02-1992, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO ARTESANO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO GRADO, HIJO DE DALGIS YADIRA MARQUEZ (V) Y OSCAR ARMANDO YERENA (F), RESIDENCIADO LAGUNETICA, SECTOR LOS NISPEROS, CASA COLOR AMARILLO, CERCA DE LA BARRA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0416-716.36.29.
CASTILLO ARNALDO DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.358.855, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 09-12-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CALETERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE SARITT DEL CARMEN CASTILLO (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO HOYO DE LA PUERTA BARUTA, CASA Nº 24, SECTOR LA HOYADITA, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-741.83.58.
DEFENSA: DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
CENTENO DELGADO AURA YAMILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6-873-555, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO.
FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.462.270, NACIONALIDAD VENEZOLANA, ADOLESCENTE Y DE ESTE DOMICILIO.
FIGUEREDO CENTENO REINER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.120.187, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MENOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO.
DELITOS:
ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, COMO COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO PENAL, COMO AUTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL ACUSADO MARQUEZ OSCAR ARMANDO.
ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, COMO COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL ACUSADO CASTILLO ARNOLDO DAVID.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los ciudadanos MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos en fecha 04-08-2011 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 30-04-2013, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, para el acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, para el acusado CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.358.855, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:
I
De la identificación de los acusados
MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.219.376, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo - estado Zulia, de 21 años de edad, nacido el día 27-02-1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio artesano, grado de instrucción: segundo grado, hijo de Dalgis Yadira Márquez (V) y Oscar Armando Yerena (F), residenciado Lagunetica, Sector Los Nisperos, casa color amarillo, cerca de la barra, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0416-716.36.29.
CASTILLO ARNALDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855, de nacionalidad venezolano, natural de Charallave, estado Miranda, de 21 años de edad, nacido el día 09-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Saritt del Carmen Castillo (V) y padre desconocido, residenciado Hoyo de la Puerta Baruta, casa Nº 24, sector La Hoyadita, estado Miranda, teléfono 0212-741.83.58.
II
De la identificación de las victimas
CENTENO DELGADO AURA YAMILA, titular de la cedula de identidad N° V-6.873.555, nacionalidad venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, titular de la cedula de identidad N° V-24.462.270, nacionalidad venezolana, adolescente y de este domicilio.
FIGUEREDO CENTENO REINER, titular de la cedula de identidad N° V-21.120.187, nacionalidad venezolana, menor de edad y de este domicilio.
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó a los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar a los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso, que le imputó la Fiscal del Ministerio Público, en sus acusaciones presentada ante el Tribunal de Control, las cuales fueron admitidas, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, manifestaron expresamente su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que han renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciados, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer a los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó a los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, que se admitió las acusaciones por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, para el acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, para el acusado CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.358.855, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, quienes libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente el acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-219.376: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. De igual manera el acusado CASTILLO ARNOLDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855, expuso: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. Asimismo se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, expuso: “….Visto lo manifestado por mis defendidos de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo.…”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por los acusados y señaló: “…“Vista la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.….”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que los ciudadanos MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de sus autores, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y LOS TESTIGOS PRESENCIAL Y REFERENCIAL:
1.-) La declaración de la experto DR. MARIO CUEVAS, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el Reconocimiento Medico Legal N° 1927-11, de fecha 21-08-2011, practicada a la ciudadana CENTERO DELGADO AURA YAMILA; en los hechos del día 05-08-2011. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán la experto actuante que las suscribió.
2.-) La declaración del funcionario GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió el Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-113-RP-172, de fecha 04-08-2011, practicada a varios objetos que fueron sustraído del inmueble y se comprobó su existencia con la respectiva facturas que consigno las victimas y la Inspección Técnica, de fecha 04-08-2011, en el lugar de los hecho, ubicada en Lagunetica, Sector La Mataruca, Calle Pardillar, Casa Nº 35, Los Teques, estado Miranda. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
3.-) La declaración del investigador XAVIER VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió la Inspección Técnica, de fecha 04-08-11, practicada en el lugar en donde se practicó el allanamiento, respectivamente. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
4.-) La declaración del experto JULIO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió la Inspección Técnica Nº 2164, de fecha 17-11-11, practicada en la Calle Independencia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
5.-) La declaración del investigador FRANKLIN CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió la Inspección Técnica Nº 2164, de fecha 17-11-11, respectivamente, practicada en el lugar en donde se practicó el allanamiento, respectivamente. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
6.-) La declaración del funcionario JHON VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.
7.-) La declaración del funcionario JHONNY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.
8.-) La declaración del funcionario JEFERSON GARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.
9.-) La declaración de la ciudadana FIGUEREDO CENTENO REINER LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.462.270, por ser victima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado.
10.-) La declaración de la ciudadana FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, titular de la cedula de identidad Nº V-21.120.187, por ser victima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado.
11.-) La declaración de la ciudadana CENTENO DELGADO AURA YAMILA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.873.555, por ser victima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 1927-11, de fecha 21-08-2011, practicada a la ciudadana CENTERO DELGADO AURA YAMILA, el día 05-08-2011, suscrito por el experto MARIO CUEVAS, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-113-RP-172, de fecha 04-08-2011, practicada a varios objetos que fueron sustraído del inmueble y se comprobó su existencia con la respectiva facturas que consigno las victimas, suscrito por el experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
3.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica S/N, de fecha 04-08-11, practicada al lugar de los hecho, ubicada en Lagunetica, Sector La Mataruca, Calle Pardillar, Casa Nº 35, Los Teques, estado Miranda, suscrito por los expertos GERSON CURVELO y XAVIER VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá los expertos actuante que la suscribieron.
4.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 2164, de fecha 17-11-11, practicada en la Calle Independencia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, suscrito por los expertos JULIO TOVAR y FRANKLIN CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá los expertos actuante que la suscribieron.
5.-) La exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento de Imputado en Rueda de Individuos, de fecha 16-12-11, realizada ante el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la ciudadana CENTERO DELGADO AURA YAMILA, en condición de victima, reconoció al acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO.
6.-) La exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento de Imputado en Rueda de Individuos, de fecha 16-12-11, realizada ante el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la ciudadana FIGUEREDO CENTERO AURIMAR YARU, en condición de victima, reconoció al acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO.
7.-) La exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento de imputado en rueda de individuos, de fecha 12-06-12, realizada ante el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la ciudadana CENTERO DELGADO AURA YAMILA, en condición de victima, reconoció al acusado CASTILLO ARNOLDO DAVID.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso los ciudadanos MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que el día jueves 04-08-2011, a las seis horas y treinta minutos (6:30 a.m) de la mañana, los ciudadanos CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUERDO CENTENO AURIMAS YURA y FIGUEREDO CENTENO RENIER LEONANRDO, se encontraban en el interior de su vivienda ubicada en sector Mataruca, calle el Padillan, casa 35-A, Los Teques, estado Miranda, cuando ingresaron ocho (08) sujetos, de los cuales se logro identificar a OSCAR ARMANDO MARQUEZ, LOPEZ MANZO EDUARDO ELIAS, HERNANDEZ ABREU JOSE GREGORIO, CERVANTES CANELÓN WINEINER ULALDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, cuatro (04) de ellos portando armas de fuego y los demás con navajas, entre los que se encontraban el imputado, quienes bajo amenazas de muerte, los sometieron, los despojaron de sus teléfonos celulares, preguntando en donde estaba las armas, el dinero y las joyas, ya que sabían que allí vivía un Guardia nacional, las victimas les respondieron que en esa casa no vivía ningún Guardia nacional, y que tampoco tenían joyas ni dinero, por lo que el imputado CASTILLO ARNOLDO DAVID, procedió a amárralos y los encerraron en una de las habitaciones de la vivienda, allí los mantuvieron aproximadamente durante tres horas, donde ingreso el imputado OSCAR ARMANDO MARQUEZ, con una actitud amenazante, le paso un cuchillo a uno de sus compañeros para que le cortara los dedos a las victimas, asimismo, procedió a romperle la blusa a la ciudadana FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, y le toco sus partes intimas, mientras que su madre le pedía que se llevaran todo pero que no le hicieran daño, es cuando intervino el sujetos con quien este se encontraba, y le dijo que la dejara tranquila que no habían ido a violar a nadie, mientras se escuchaba como revisaban la vivienda y sustraían todas las pertenecías de valor, cuando finalmente las victimas no escucharon mas a los sujetos, se quitaron las amarras, y al salir del cuarto se percataron que habían sido despojados de todas sus pertenecías, entre los que se encontraban electrodomésticos, computadoras, impresoras, equipo de sonido, in DVD, ropa, entre otras cosas, al lugar se apersono la Policía del Estado Miranda y posteriormente las victimas se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a interponer la denuncia, donde lograron la identificación de varios de los sujetos, por lo que se procedió a solicitar la orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos.
Con tales hechos se configuro la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, para el acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, para el acusado CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.358.855 y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera los acusados, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, que la presunta conducta objetiva de los imputados se encuadra en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, para el acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, para el acusado CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.358.855 y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad
En el presente caso se debe establecer la pena para los ciudadanos MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, por tal motivo se realizara de la siguiente manera:
El ciudadano MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-219.376, admitió los hechos y su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
Asimismo, se evidencio que el acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-219.376, para el momento en que cometo el hecho ilícito tenían la edad de 19 años, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, para establecer la pena se tomara los límites mínimos de las penas de los delitos admitidos.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Con respecto al delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, lo que llevado a su término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, quedando la pena a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISION.
Existiendo en la presente causa un CONCURSO REAL DE DELITOS y se debe realizar el cálculo de la pena a imponer, tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal, de la siguiente manera: “….Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. …..”
Visto el contenido del artículo se evidencio que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es el que establece la pena más grave, que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, es de SEIS (06) MESES; quedando la pena a TRES (03) MESES, estableciendo la pena a imponer DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-219.376, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio de la pena (1/3), aunque el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES, quedando la pena a imponer la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.
El ciudadano CASTILLO ARNOLDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855, admitió los hechos y su responsabilidad en la comisión del delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU.
Asimismo, se evidencio que el acusado CASTILLO ARNOLDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855, para el momento en que cometo el hecho ilícito tenían la edad de 19 años, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, para establecer la pena se tomara los límites mínimos de las penas de los delitos admitidos.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado CASTILLO ARNOLDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio de la pena (1/3), aunque el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a imponer la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente. Se pudo establecer que el acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-219.376, fue privado de su libertad el día 17-11-2011, por lo que se desprende que han permanecido detenido por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, estableciéndose que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 17-09-2017 y el acusado CASTILLO ARNOLDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- V-22.358.855, fue privado de su libertad el día 10-05-2012, por lo que se desprende que han permanecido detenido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, estableciéndose que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 10-01-2019, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES y el CENTRO PENINTENCIARIO YARE I, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
Aunado a las penas establecidas a los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, por los tipos penales, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó a los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VI
De la solicitud de la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y del decaimiento
La profesional del derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en la audiencia solicito al Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinada, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado CASTILLO ARNOLDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855, a saber:
“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
De igual manera, solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-219.376, a saber:
“….DE LA PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 04-08-2011, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlos culpable del delito contra la persona por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión de los acusados en los establecimientos carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado a los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION y SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, respectivamente, por comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, para el acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, para el acusado CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.358.855.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsable, SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado CASTILLO ARNOLDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855 y LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-219.376, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, en consecuencia por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES y el CENTRO PENINTENCIARIO YARE I, establecimientos carcelarios en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano MARQUEZ OSCAR ARMANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.219.376, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 27-02-1992, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO ARTESANO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO GRADO, HIJO DE DALGIS YADIRA MARQUEZ (V) Y OSCAR ARMANDO YERENA (F), RESIDENCIADO LAGUNETICA, SECTOR LOS NISPEROS, CASA COLOR AMARILLO, CERCA DE LA BARRA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0416-716.36.29, en relación a la calificación jurídica planteada en el auto de apertura a juicio y ratificada por el DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU y como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, SE CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano CASTILLO ARNALDO DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.358.855, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 09-12-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CALETERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE SARITT DEL CARMEN CASTILLO (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO HOYO DE LA PUERTA BARUTA, CASA Nº 24, SECTOR LA HOYADITA, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-741.83.58; en relación a la calificación jurídica planteada en el auto de apertura a juicio y ratificada por el DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CENTENO DELGADO AURA YAMILA, FIGUEREDO CENTENO REINER y FIGUEREDO CENTENO AURIMAR YARU, SE CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado CASTILLO ARNOLDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-22.358.855 y LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-219.376, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES y el CENTRO PENINTENCIARIO YARE I y en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente. Se pudo establecer que el acusado MARQUEZ OSCAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26-219.376, fue privado de su libertad el día 17-11-2011, por lo que se desprende que han permanecido detenido por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, estableciéndose que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 17-09-2017 y el acusado CASTILLO ARNOLDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- V-22.358.855, fue privado de su libertad el día 10-05-2012, por lo que se desprende que han permanecido detenido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, siendo condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, estableciéndose que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 10-01-2019, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES y el CENTRO PENINTENCIARIO YARE I, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO a los acusados MARQUEZ OSCAR ARMANDO y CASTILLO ARNOLDO DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-26-219.376 y V-22.358.855, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 458 y 376 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado con los artículos 37, 74 Nº 1 y 16 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-486-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-486/13
Causa de CICPC: K-11-0155-01370
Causa de Fiscalia: 15F1-1482-2011
Sentencia Condenatoria, constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.
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