REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 28 de noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: 3U-383/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GARCIA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.361.439, FECHA DE NACIMIENTO 04-09-1959, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, LEONIDAS GARCÍA GRATEROL (V) Y JUANA CRISTINA GARCÍA ESCORIHUELA (V), RESIDENCIADO EN EL VIGÍA, CALLE LA LÍNEA, CASA N° 25, DE COLOR ROSADO CON VENTANAS BLANCAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: DRA. CARMEN DEISY CASTRO DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al oficio Nº 15F-19-0696-2013, de fecha 03-07-12, suscrito por el Fiscal Decimo Noveno Auxiliar del Ministerio Publico DR. DANGER FUENTES ROMERO, el cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 04-07-13 y recibido por este Tribunal este mismo día, constante de seis (06) folios útiles y el Tribunal no emitió el respectivo pronunciamiento hasta tanto recibiera el Reconocimiento Médico Legal Nº 2101-13, de fecha 01-11-13, el cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 22-11-13 y recibido por este Tribunal el día 25-11-2013, constante de un (01) folio útil, en contra del acusado GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.439, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 20-05-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 17-10-11, se admitió la calificación jurídica del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación del acusado

GARCIA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.361.439, fecha de nacimiento 04-09-1959, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, Leonidas García Graterol (V) y Juana Cristina García Escorihuela (V), Residenciado en El Vigía, Calle La Línea, Casa N° 25, de color rosado con ventanas blancas, Los Teques, estado Miranda.

II
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 03-05-12, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por constarse que el acusado GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.439, presenta un estado general de mal estado, y el tiempo de curación es indeterminado , su carácter es graves, tomando en cuenta que tiene 54 años de edad, según consta en el Reconocimiento Médico Legal Nº 2101-13, de fecha 01-11-13, el cual se encuentra inserto en el folio 130 de la pieza V y encontrándose bajo estas medidas se puede garantizar su mejoría
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-

Por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.439, requerida por el DR. DANGER FUENTES ROMERO, en fecha 04-07-2013, se evidencio que le mismo desde 03-05-2012, decreto las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por su estado de salud el cual no ha mejorado, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe garantizar el derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado GARCIA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.361.439, FECHA DE NACIMIENTO 04-09-1959, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, LEONIDAS GARCÍA GRATEROL (V) Y JUANA CRISTINA GARCÍA ESCORIHUELA (V), RESIDENCIADO EN EL VIGÍA, CALLE LA LÍNEA, CASA N° 25, DE COLOR ROSADO CON VENTANAS BLANCAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, requerida por el DR. DANGER FUENTES ROMERO, la cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 04-07-13 y recibido por este Tribunal este mismo día, constante de seis (06) folios útiles, en virtud que en fecha 03-05-2012, se le decreto las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pro presentar problemas de salud, los cuales se mantienen en la actualidad, según el Reconocimiento Médico Legal Nº 2101-13, de fecha 01-11-13, el cual se encuentra inserto en el folio 130 de la pieza V, no procede la aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse bajo privación judicial preventiva de libertad, medidas que le acordó por presentar un estado de salud grave, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 166 de nuestra norma adjetiva penal y notifíquese a las partes y cítese al acusado GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.439, para el VIERNES, 20 DE diciembre DE 2013 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerse de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA


ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-383-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-383-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificaciones y citacion. Y así lo certifico.

Causa: 3U-383/12
Causa de Fiscalia: 15F19-181-2011
Decisión constante de diez (10) folios útiles
Sin Enmienda.