ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: 3U-427/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
PEÑA PINEDA VICTOR ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.036.763, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 17-07-1969, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: FISCAL DE LINEA DE TAXI, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE BELKIS BEATRIZ PINEDA (V) Y VICTOR JULIO PEÑA (F), RESIDENCIADO: CALLE PRINCIPAL DE GUAREMAL, CASA CERCA DE LA BODEGA DE ENRIQUE, TELEFONO: 0416-825.99.85 (ESPOSA).

GARCIA ALVAREZ PITER JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.713.442, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, NACIDO EL DÍA 17-05-1982, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE JULIO ARMANDO GARCIA (F) Y GRACIELA ALVAREZ (V), RESIDENCIADO: GUAREMAL, MAS ABAJO DEL SECTOR LA ZONA, CALLEJON LAS ROSAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, TELEFONO: 0416-720.00.42.

DEFENSA: DRA. RAQUEL EL CARMEN MORILLO LINARES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

VICTIMA: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

DELITO: ENCUBRIMIENTO, COMO COAUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254, CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA, PREVISTA EN EL ARTICULO 77 NUMERAL 1, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, calificó los hechos ocurridos en fecha 21-01-2012 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 11-06-2012, se admitió la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem; en perjuicio del ciudadano FREDDY DANIEL FAJARDO SEGOVIA, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la cual se dictó en la dispositiva del fallo el día 05-09-2013, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

PEÑA PINEDA VICTOR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.763, de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda, nacido el día 17-07-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: fiscal de línea de taxi, grado de instrucción: primer año, hijo de Belkis Beatriz Pineda (V) y Víctor Julio Peña (f), residenciado: calle principal de Guaremal, casa cerca de la bodega de Enrique, teléfono: 0416-825.99.85 (esposa).

GARCIA ALVAREZ PITER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.442, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, nacido el día 17-05-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción: primer año, hijo de Julio Armando García (F) y Graciela Álvarez (v), residenciado: Guaremal, mas abajo del sector la zona, callejón Las Rosas, calle principal, casa s/n, teléfono: 0416-720.00.42.





II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fue objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos en fecha 21-01-2012 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 11-06-2012, se admitió la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem; en perjuicio del ciudadano FREDDY DANIEL FAJARDO SEGOVIA, por unos hechos que a continuación se detallan:

"….El día sábado 21 de Enero del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las doce (12:00 m) horas del mediodía, el ciudadano FREDDY DANIEL FAJARDO SEGOVIA, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de imponer denuncia ya que estaba siendo extorsionado a través de llamadas telefónicas, por un sujeto que le indicaba que tenía que cancelar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.: 10.000,00), ya que de lo contario lo mataría, tanto a el como a su esposa, y que dada la presión a la que estaba siendo sometido en virtud del gran número de llamadas y mensajes que estuvo recibiendo, había decidido hacerle entrega de la cantidad de dos mil bolívares fuertes, que era lo único que había podido conseguir, indicándole el sujeto que debía hacerle entrega del dinero a un señor que trabaja como fiscal en la línea de taxi, los tres arcángeles, motivo por el cual los funcionarios procedieron a dejar constancia del dinero que iba a ser entregado retirándose la victima de la sede policial.
De manera inmediata, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hacia la calle Boyaca, vía publica, perteneciente al casco central de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, específicamente adyacente de la línea de Taxi, Los Tres Arcangeles, conformada por el sub-inspector ÁVILA ANTONIO, detectives MORENO FRANCISCO, NAVARO OSWALDO, agentes PACHECO ALBERT Y DOMÍNGUEZ CARLOS, a bordo de vehículos particulares a fin de activar un dispositivo de seguridad en pro de ubicar al ciudadano FAJARDO SEGOVIA FREDDY DANIEL, para velar por su integridad y procurar la aprehensión de los sujetos autores del hecho que se investigan, una vez en el referido sector, los funcionarios observan el vehículo en el cual se trasladaba el denunciante, quien lo estaciona, y de inmediato se baja y se dirige hacia un grupo de sujetos, a quienes pregunto quién era el fiscal de la línea, contestando el imputado VÍCTOR ALEJANDRO PEÑA PINEDA, que era el, se alejaron del grupo, mantuvieron una breve conversación, en la cual la víctima le señalo que estaba siendo objeto de una extorsión y le habían indicado que debía hacerle la entrega del dinero a su persona, manifestando el mismo estar en conocimiento, y procedió a recibir el dinero de sus manos de la víctima, en un sobre de manila de color amarillo, lo introdujo en el bolsillo del pantalón, y la victima se disponía a abordar su vehículo y retirarse del lugar, en ese momento se acerco al imputado VÍCTOR ALEJANDRO PEÑA PINEDA, el imputado PETER JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, quienes observaron al ciudadano denunciante mientras se retiraba del lugar , luego mantuvieron una breve conversación y ambos hablaron a través de sus teléfonos celulares, luego de un lapso de aproximadamente cinco minutos el imputado VÍCTOR ALEJANDRO PEÑA PINEDA, saco de su bolsillo el sobre contentivo del dinero y se lo entrego al imputado PETER JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, quien lo guardo en su pantalón y procedió abordar un vehículo marca Chevrolet modelo aveo, para retirarse del lugar, cuando los funcionarios procedieron a dar la voz de alto solicitándole que descendieran del mismo, de igual forma se le dio la voz de alto al primero de los sujetos, y a otros tres sujetos mas quienes se determino se encontraban ene l lugar en calidad de choferes de la línea de taxis supra mencionada, por lo que se les solicito presenciaran el procedimiento en calidad de testigos procediendo a realizar la inspección corporal, incautando al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO PEÑA PINEDA, en el bolsillo del pantalón como evidencia de interés criminalistico: un (01) teléfono celular móvil, marca “ZTE”, asimismo, se procedió a la revisión de PETER JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, logrando incautar en el bolsillo delantero del pantalón como evidencia de interés criminalistico un sobre de manila de color amarillo contentivo en su interior de la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 bsf) distribuidos en cincuenta (40) billetes de aparente curso legal en la Republica bolivariana de Venezuela, con la nominación de cincuenta (50) bolívares c/u. así como un (01) teléfono celular móvil, marca “Samsung”, motivo por el cual se produjo su detención…..”


La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración del agente SANTAMARÍA LUIS, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; por ser el experto que suscribió los Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL, de fecha 21/01/2012, practicada al dinero efectivo incautado al acusado GARCÍA ÁLVAREZ PETER JOSÉ; el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL, de fecha 21/01/2012, practicada a los teléfonos celulares incautados a los acusados; el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL, de fecha 21/01/2012, practicada al sobre manila en donde se encontraba el dinero efectivo incautado al acusado GARCÍA ÁLVAREZ PETER JOSÉ; la Experticia de Transcripción de Llamadas Entrantes y Salientes Nº 9700-113-RT, de fecha 21/01/2012, practicada al teléfono celular de la víctima y la Inspección Técnica S/N, de fecha 21/01/2012, realizada en el sitio del suceso, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

 La declaración del sub-inspector ÁVILA ANTONIO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; por ser el investigador que suscribió la Inspección Técnica S/N, de fecha 21/01/2012, realizada en el sitio del suceso, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario investigador pueda aportar al Tribunal, por ser el funcionario que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.

Testimoniales:

 La declaración del detective MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.541, funcionario policial, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; por ser el funcionario que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.

 La declaración del detective NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.990, funcionario policial, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; por ser el funcionario que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.

 La declaración del agente PACHECO ALBERT, funcionario policial, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; por ser el funcionario que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.

 La declaración del agente DOMÍNGUEZ CASTELLANO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.023, funcionario policial, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; por ser el funcionario que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.

 La declaración del ciudadano BENÍTEZ REQUENA ANTHONY JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.315, en su condición de testigo presencial, en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

 La declaración del ciudadano ESCALONA DA SILVA MAIKOL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.735, en su condición de testigo presencial, en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
 La declaración del ciudadano GINES CANAGUACAN ELIGIE LUCAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.889.928, en su condición de testigo presencial, en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

 La declaración del ciudadano FAJARDO SEGOVIA FREDDY DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.166, en su condición de victima, en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL, de fecha 21/01/2012, suscrita por el agente SANTAMARIA LUIS, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; practicada al dinero efectivo incautado al acusado GARCÍA ÁLVAREZ PETER JOSÉ; en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.

 La Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL, de fecha 21/01/2012, suscrita por el agente SANTAMARIA LUIS, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; practicada a los teléfonos celulares incautados a los acusados; en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.

 La Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL, de fecha 21/01/2012, suscrita por el agente SANTAMARIA LUIS, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; practicada al sobre manila en donde se encontraba el dinero efectivo incautado al acusado GARCÍA ÁLVAREZ PETER JOSÉ; en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de Transcripción de Llamadas Entrantes y Salientes Nº 9700-113-RT, de fecha 21/01/2012, suscrita por el agente SANTAMARIA LUIS, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; practicada al teléfono celular de la víctima y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.

 La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica S/N, de fecha 21/01/2012, suscrita por el agente SANTAMARIA LUIS y el sub-inspector ÁVILA ANTONIO, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; practicada al lugar de los hechos y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.


Por su parte, la Defensora Publica Penal, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendida ofreció un medio de prueba, el cual se admitió, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de menciona:

Testimoniales:

 La declaración del ciudadano CASTRO CAMACHO JHONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.518.247, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.

 La declaración del ciudadano PÉREZ LOSADA RUBÉN EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº: V-14-059.670, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.

 La declaración del ciudadano MARTÍNEZ HUERTA JUAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.464.949, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.

 La declaración del ciudadano CARRERO CASTRO PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº: E-82.124.222, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.

 La declaración del ciudadano MÉNDEZ GUÍA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.015.343, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.

 La declaración del ciudadano GRATEROL ROJAS MAYKEL JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.851.829, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados.


3.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y público se fijó en once (11) audiencias, sin embargo en tres (03) ocasiones, se refijo el acto siendo los siguientes: el día 14/06/2013, se dicto auto en donde se acordó refijar el día 27/06/2013, en virtud de que no se dio despacho el día 17/06/2013, por encontrarse participando en el Plan Cayapa en la Cárcel Nacional de Maracaibo los días 17,18, 19 y 20 del mes y año en curso; el día 12/08/2013, se dicto auto en donde se acordó refijar el día 14/08/2013, en virtud de que no se dio despacho el día 05/08/2013, por encontrarse en reposo materno y el día 26/08/2013, se dicto auto en donde se acordó refijar el día 05/09/2013, en virtud de que no se dio despacho el día 26/08/2013, por estar quebranto de salud. En consecuencia el juicio oral y público se realizó en ocho (08) audiencias, siendo los días 08/04/2013, 26/04/2013, 10/05/2013, 27/05/2013, 27/06/2013, 15/07/2013, 14/08/2013 y 05/09/2013, de la siguiente manera:

En fecha 08/04/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo a los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron sus discurso, se le informo a los acusados las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió el derecho a la palabra a los acusados y manifestaron su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal antes aperturar la recepción de los medios se le informo a los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Acto seguido se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas, ofrecidos por el representante fiscal y la defensa publica penal, como lo fue la deposición de los ciudadanos GINEZ CANAGUACAN ELIGIE LUCAS y BENÍTEZ REQUENA ANTHONY JUNIOR, visto que no existía más medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 26/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquicos y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 26/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas, ofrecidos por el representante fiscal y la defensa publica penal, como lo fue la deposición de los ciudadanos ESCALONA DA SILVA MAIKOL JOSÉ y CARRERO CASTRO PEDRO ANTONIO, visto que no existía más medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 10/05/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquicos y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10/05/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por la defensa publica penal, como lo fue la deposición del ciudadano CASTRO CAMACHO JHONNY RAFAEL, visto que no existía más medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 27/05/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquicos y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 27/05/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron seis (06) medios de pruebas, de los cuales dos (02) fueron ofrecidos por el representante fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS y DOMÍNGUEZ CASTELLANO CARLOS EDUARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques y cuatro (04) fueron ofrecidos por la defensa publica penal, como lo fue la deposición de los ciudadanos PÉREZ LOZADA RUBÉN EDUARDO, GRATEROL ROJAS MAIKEL JAVIER, MÉNDEZ GUIA CARLOS ENRIQUE y MARTÍNEZ HUERTA JUAN RAFAEL, visto que no existía más medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 17/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquicos y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 27/06/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal, como lo fue la deposición del funcionario policial MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER y el ciudadano FAJARDO SEGOVIA FREDDY DANIEL, en condición de victima y visto que no existía más medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 15/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquicos y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 15/07/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total del Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL, de fecha 21/01/2012, Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL, de fecha 21/01/2012; el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL, de fecha 21/01/2012, la Experticia de Transcripción de Llamadas Entrantes y Salientes Nº 9700-113-RT, de fecha 21/01/2012 y la Inspección Técnica S/N, de fecha 21/01/2012, a lo cual se adhirió la Defensora Publica Penal, se acordó suspender el acto para el día 05/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; solicitaron el derecho a la palabra y el Tribunal le informo a los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no existía más medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 26/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquicos y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no comparecieron el experto SANTAMARÍA LUIS y los funcionarios sub-inspector ÁVILA ANTONIO y agente PACHECO ALBERT, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en tal sentido se presento la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal y la Defensora Publica Penal, prescindieron de la deposición, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud de la partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales. En ese estado la Representante del Ministerio Publico, solicito el derecho a la palabra y analizado todo el acerbo probatorio le solicito al Tribunal evaluara la posibilidad de una nueva calificación como lo seria el delito de del delito de ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Defensora Publica no hizo planteamiento alguno y solicito que no se suspendiera la audiencia y se continuara. Visto LO planteado por la Defensora Pública Penal el Tribunal continúo con el acto y las partes realizaron su discurso final, por su parte el acusados manifestó su deseo de declarar y por último se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público

En la realización del Juicio Oral y Público del día 05/09/13, se encontraban en la continuación del Juicio Oral a puerta cerrada, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó la primera incidencia, visto que no se contaba con la presencia de ningún medio de prueba, el Tribunal se dirigió a la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico (E) DRA. YERENITH DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO, le solicito información sobre la diligencia practicada para la comparecencia de las víctimas directas e indirectas, expuso:

“…..Esta representación ubico a dichos funcionarios y están en otras jurisdicciones siendo imposible su traslado por ello prescindo en virtud de incomparecencia de los mismos, es todo…”.


Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Publica Penal DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, manifestó lo siguiente: “…..La defensa no se opone, es todo..”.


El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del experto SANTAMARÍA LUIS y los funcionarios sub-inspector ÁVILA ANTONIO y agente PACHECO ALBERT, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, no se pudo garantizar su comparecencia en la sala de audiencia, tomando en cuenta que el acto se fijo en once (11) oportunidades, siendo unos medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio y la Defensa Publica Penal, no hizo formal oposición, prescindió de su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Penal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante Fiscal, se PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL del experto SANTAMARÍA LUIS y los funcionarios sub-inspector ÁVILA ANTONIO y agente PACHECO ALBERT, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrarréplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público (E) DRA. YERENITH DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…Esta representación visto la realización del debate oral y publico, solicita tomando en consideración los medios de prueba evacuados emita una sentencia condenatoria en contra de los acusados por la comisión del delito de encubrimiento Previsto y sancionado en el articulo 254 del código penal, por cuanto se evidencia a lo largo del juicio que los mismos están incursos en el mismo ya que tuvieron conocimiento de la participación de los mismos, por ello solicito una sentencia condenatoria y se imponga la pena máxima del referido delito, es todo...”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. RAQUEL EL CARMEN MORILLO LINARES, expuso sus conclusiones:

“…Esta defensa visto el anuncio realizado por el tribunal de juicio, si bien en el debate el deleito de complicidad en la extorsión no fue probado, considera la defensa que el encubrimiento no quedo probado por cuanto por el dicho de la victima no señalo a mis defendidos como participes del hecho punible por ello solicito se dicte una sentencia absolutoria, es todo…”.


Finalmente, corresponde otorgarle el derecho de palabra a los ciudadanos PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; en condición de acusados; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron lo siguiente: “…no deseamos declarar, es todo…”.

III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que Tribunal consideró probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día sábado 21 de Enero del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las doce (12:00 m) horas del mediodía, el ciudadano FREDDY DANIEL FAJARDO SEGOVIA, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de imponer denuncia ya que estaba siendo extorsionado a través de llamadas telefónicas, a su teléfono movilnet, modelo Cettell de color negro, por un sujeto que le indicaba que tenía que cancelar, porque el o su esposa sufrirían las consecuencias, dada la presión en la que se encontraba y el numero de llamadas que recibía un aproximado de catorce (14) llamadas los días viernes y sábados y la no posibilidad de conseguir lo suma de dinero que le solicitaron, solo llevo 2.000 Bs, en un sobre color marrón, en billetes de 50 y 100 bolívares, en unas de las llamadas le indicaron que debía hacerle entrega del dinero a un señor que trabaja como fiscal en la línea de taxis Cooperativa Los 3 Arcángeles, ubicada en la calle Boyacá, frente a la Ferretería Cantolago, vista la situación se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, a interponer la denuncia, de manera inmediata se constituyo una comisión de funcionarios adscritos de esa institución policial y se trasladaron hacia la calle Boyacá, vía publica, perteneciente al casco central de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, específicamente adyacente de la línea de Taxi, Los Tres Arcangeles, el sub-inspector Ávila Antonio, detectives MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, agentes Pacheco Albert y DOMÍNGUEZ CASTELLANO CARLOS EDUARDO, a bordo de vehículos particulares a fin de activar un dispositivo de seguridad en pro de ubicar al ciudadano FAJARDO SEGOVIA FREDDY DANIEL, para velar por su integridad y procurar la aprehensión de los autores.

Una vez en el referido sector, se encontraban los ciudadanos BENÍTEZ REQUENA ANTHONY JUNIOR, ESCALONA DA SILVA MAIKOL JOSÉ y GINES CANAGUACAN ELIGIE LUCAS y observaron cuando el ciudadano FAJARDO SEGOVIA FREDDY DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.166, se presento a la Línea de Taxi y solicito le informara quien era el fiscal y le entrego al acusado PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 un sobre manila y este posteriormente se lo entrego al acusado GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.442, una vez que realizo la entrega, los funcionaros actuantes detectives MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS y agente DOMÍNGUEZ CASTELLANO CARLOS EDUARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; se encontraban en el lugar y observaron la entrega, lo que genero que realizaran la aprehensión de los acusados y la incautación del sobre manila en donde se encontraba el dinero, lo que hace responsable a los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; por ser las personas que recibieron el sobre manila, el cual iba ser entregado a otra persona, el cual presuntamente estaba extorsionado a la victima, sin embargo alegaron ser victima de amenaza, pero no existe ningún indicio de ello, pretendían beneficiarse de dicha acción y aunado a ello proteger la identidad de los presuntos autores, lo que hace encuadra su conducto objetiva en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad de los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; en el delito de ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los funcionarios policiales y los testigos presenciales y la víctima; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.990, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; funcionario actuante; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada, y fue determinante para dar fe, que a principios del año 2012, se recibió una denuncia de una persona, quien solicito hablar con el jefe de la brigada, y manifestó que le habían quitado el dinero que tenia, que era la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bsf), y que lo estaban presionando, pidió que por favor que se le pusiera en manifiesto, aunado a esto el jefe de la brigada informo a Domínguez Carlos, Francisco Moreno y a el, para que nos trasladáramos hacía el centro, lugar donde presuntamente se estaba suscitando el hecho, en donde el señor iba a pagar ese dinero, una vez en el sitio, se percataron de la presencia de un vehículo marca malibu y un señor cruza la calle, converso con varias personas que estaban reunidas y hizo la entrega de un sobre amarillo, el señor se retiro y el sobre en el bolsillo, en ese momento Francisco Moreno y mi persona abordamos a las personas y el otro sujeto que le hizo entrega del sobre al otro señor, lo vio mas adelante, realizo las inspecciones corporales respectivas, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un funcionario policial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el detective NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS, en su condición de funcionario policial, manifestó que participo en el procedimiento por la denuncia que realizara un ciudadano en el despacho, se conformo una comisión y se trasladaron al lugar y resultaron aprehendida dos (02) personas, lo estaban extorsionando y entrego en un sobre la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente DOMINGUEZ CASTELLANOS CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.189.023, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; funcionario actuante; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada, y fue determinante para dar fe, que se recibió una denuncia de un ciudadano, quien manifiesto que le hicieron reiteradas llamadas pidiendo cierta cantidad de dinero amenizándolo, se dirigió al despacho para que le prestáramos apoyo policial para resguardar su integridad, informando que recibió una llamada en donde le indicaba que se dirigiera hacia la línea de taxi los tres arcángel y una vez allí en el sitio, el ciudadano realizo llamada telefónica en donde le indico que entrego al fiscal de la línea de taxi un sobre con dinero y se marcho del lugar, observaron la visita, las palabra con el fiscal, la entrega del paquete y su marcha, habían varias personas, luego el fiscal de la línea le hizo entrega a otro caballero, por lo que procedieron a la aprehensión respectiva, su compañero Oswaldo Navarro, Francisco, Antonio Ávila y el agente Albert Pacheco, practicaron la aprehensión, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un funcionario policial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el agente DOMINGUEZ CASTELLANOS CARLOS EDUARDO, en su condición de funcionario policial, manifestó que participo en el procedimiento por la denuncia que realizara un ciudadano tez morena, bigote, cara perfilada, corte bajo de 25 a 30 años de edad, se dedicaba a la venta de hamburguesa, se conformo una comisión y se trasladaron al lugar en una parada de taxi, ubicada en el Hotel Gran Casino, resultaron aprehendida dos (02) personas,; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective FRANCISCO JAVIER MORENO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.715.541, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; funcionario actuante; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada, y fue determinante para dar fe, se presento una persona al despacho formulando una denuncia, por ser victima de una extorsión manifestó que estaba recibiendo llamadas telefónicas en donde le solicitaban que suministrara una cantidad de dinero y si no lo hacia le quitaría la vida, se tomo la denuncia y se realizo la experticia a su teléfono, se le indico que procediera a realizar el pago, se retiro y le suministro información al superior Jerárquico quien eran Antonio Ávila y Inspector Franklin Morales le indicaron que estableciera un dispositivos en vehículos particulares, se trasladaron en un aveo rojo y un corolla gris, se encontraba en compañía en el lugar de Oswaldo Navarro, Albert Pacheco y Antonio Ávila, y Franklin Morales en la calle adyacente al hotel Gran Casino, observaron a la victima llega al sitio y realizo intercambio palabras, entrego un sobre y esa persona se lo entrega a otro, la persona se retiro y realizo una llamada, cuando se retiro procedieron a realizar la detención de los sujetos, estaba acompañado de Oswaldo Navarro, la primera persona la abordo y le incauto un teléfono y a la otra un sobre, reconoció en la sala a los acusados, su actuación fue de resguardo del funcionario Navarro, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un funcionario policial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el detective FRANCISCO JAVIER MORENO ROJAS, en su condición de funcionario policial, manifestó que participo en el procedimiento por la denuncia que realizara un ciudadano, se le solicito que realizara la entrega del dinero, se conformo una comisión y se trasladaron al lugar en una calle ubicada en el Hotel Gran Casino, resultaron aprehendida dos (02) personas y se incauto el sobre manila; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano FAJARDO SEGOVIA FREDDY DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.215.166, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, recibió varias llamadas a su teléfono movilnet, modelo Cettell de color negro, con la tapita atrás gris creo y cromado en la orilla, amenizándolo a el a su esposa para que diera un dinero, se traslado a la ptj del Paso y denuncio los hechos, le indicaron que hiciera todo lo que le solicitaban las personas y ellos se encargaban del trabajo, seguían las llamadas, le solicitaron que entregara el dinero a un fiscal de la línea, fue a la calle Boyacá mas delante de la ferretería cantolago, como al mediodía, recibió aproximadamente como catorce (14) llamadas, los días viernes y sábados, no pudo conseguir lo suma de dinero que le solicitaron solo llevo 2.000 Bs, en un sobre color marrón, en billetes de 50 y 100, llego al sitio y pregunto por el fiscal y le dijo que era el y le dijo me están llamando por un dinero y el le dijo que a el también lo llamaron, laboraba en un puesto de hamburguesa como empleado, no tiene fortuna, reconoció en la sala al acusado VICTOR ALEJANDRO PEÑA PINEDA, como la persona que le entrego el sobre, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una testigo presencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el ciudadano FAJARDO SEGOVIA FREDDY DANIEL, en su condición de testigo presencial/victima, indico que recibió varias llamadas a su teléfono, amenizándolo a el a su esposa para que diera un dinero, se traslado a la ptj del Paso y denuncio los hechos, seguían las llamadas, le solicitaron que entregara el dinero a un fiscal de la línea, fue a la calle Boyacá mas delante de la ferretería cantolago, como al mediodía, no pudo conseguir lo suma de dinero que le solicitaron solo llevo 2.000 Bs, en un sobre color marrón, en billetes de 50 y 100, llego al sitio y pregunto por el fiscal y le dijo que era el y le dijo me están llamando por un dinero y el le dijo que a el también lo llamaron, reconoció en la sala al acusado VICTOR ALEJANDRO PEÑA PINEDA, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.


5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano GINEZ CANAGUACAN ELIGIE LUCAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.928, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un sábado como a la hora del medio día, fue al acto porque la esposa del Pitter le indico, se encontraba en la línea de taxis Cooperativa Los 3 Arcángeles, ubicada en la calle Boyacá, frente a la Ferretería Cantolago, tenia un 1 año y 2 meses y conociendo a los acusados como 5 meses, en total eran 5, Anthony que lo conoce como el chino, Maikel, Víctor y Pitter y el, estaban compartiendo con un grupo de 3 en un lado y como a 2 metros del otro lado estaba los acusados hablando, vio un movimiento entre ellos 2, llego una persona, se acerco a ellos, no podría describirla porque no lo detalle, fue como a las 11:00 de la mañana, iba a ser hora de almuerzo, porque su esposa le mando un mensaje para decirle que si iría a comer a la casa, en eso llego la PTJ de sorpresa, los pegaron en la pared, le realizaron la inspección corporal, le colocaron la manos atrás, le pidieron la cedula de identidad y le quitaron las trenzas de los zapatos, se quedo neutro, porque era la primera vez que pasaba eso y los trasladaron en un Renault, para el Paso a todos, andaban con dos (02) funcionarios que estaban de civil del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Uno era moreno, como de 1,70, cabello como canoso. ¿Y el otro? Un gordito el, como de 1,70, moreno, fue en condición de testigos, lo interrogaron, tenía el numero de teléfono de Pitter, no lo recordó, el tenia un aveo color crema y en la línea tenia 2 meses, eran solo compañero de trabajo y vivía en Guaremal, sector Las Rosas, incautaron un sobre amarillo, en el lugar no sabia que tenia y en la Comandancia sacaron una cantidad de dinero, no sabe a quien se lo incautaron, solo sabe que fue a unos de los acusados, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una testigo presencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el ciudadano GINEZ CANAGUACAN ELIGIE LUCAS, en su condición de testigo presencial, índico que fue un sábado como a las 11:00 de la mañana, se encontraba en la línea de taxis Cooperativa Los 3 Arcángeles, ubicada en la calle Boyacá, frente a la Ferretería Cantolago, tenia un 1 año y 2 meses y conociendo a los acusados como 5 meses, en total eran 5, Anthony, Maikel, Víctor y Pitter y el, estaban compartiendo con un grupo de 3 en un lado y como a 2 metros del otro lado estaba los acusados hablando, vio un movimiento entre ellos 2, llego una persona, se acerco a ellos, no podría describirla porque no lo detalle, llego la PTJ de sorpresa, los pegaron en la pared, le realizaron la inspección corporal, le colocaron la manos atrás, le pidieron la cedula de identidad y le quitaron las trenzas de los zapatos, se quedo neutro, porque era la primera vez que pasaba eso y los trasladaron en un Renault, para el Paso a todos, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano BENITEZ REQUENA ANTHONY JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.315, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue como en noviembre no recordó, fue hace mucho tiempo, como a las 10:00 a 10:30 de la mañana, en la Cooperativa 3 Arcángeles, ubicada al frente a la Ferretería Cantolago, Calle Boyacá estaban cinco (05) personas, regresaba de comprar una tarjeta y fue a la zona de carga, los dueños de los vehículos, se encontraba con Lucas, Maikol Escalona y mas allá el fiscal y Pitter, iba caminando hacia el Gran Casino, estaba como 200 metros y es cuando el grupo anti-extorsión y secuestro lo aprehendieron, venia en un Renault 19, color gris, le decían péguese a la pared, levanten las manos, le quitaron las trenzas y con ellas le amarran las manos, lo revisaron y los llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le pidieron que informara que sabían y cada uno dio su versión y sabe sobre lo hechos cuando estaba en la PTJ, no vio la revisión que le realizaran a los acusados pero tuvo conocimiento que ha Víctor, no le incautaron nada, pero a Pitter le quitaron un sobre antes de montarse en el carro, lo trasladaron en un aveo que era de Pitter, iba con Víctor y a Lucas, Maikol, en el Renault, a Víctor lo conocía desde hace tiempo porque el vive cerca de la casa de mi mama, pero lo trato en Arcángeles y a Pitter como 2 meses, estuvo en la Comandancia hasta las 7:00 de la noche, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una testigo presencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el ciudadano BENITEZ REQUENA ANTHONY JUNIOR, en su condición de testigo presencial, índico que fue como a las 10:00 a 10:30 de la mañana, en la Cooperativa 3 Arcángeles y tenia 3 años, ubicada al frente a la Ferretería Cantolago, Calle Boyacá estaban cinco (05) personas, regresaba de comprar una tarjeta y fue a la zona de carga, se encontraba con Lucas, Maikol Escalona y mas allá el fiscal y Pitter, iba caminando hacia el Gran Casino, estaba como 200 metros y es cuando el grupo anti-extorsión y secuestro lo aprehendieron, lo revisaron y los llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le pidieron que informara que sabían y cada uno dio su versión, tuvo conocimiento que ha Víctor, no le incautaron nada, pero a Pitter le quitaron un sobre antes de montarse en el carro, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ESCALONA DA SILVA MAIKOL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.735, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, ese día llego a la parada y se estaciono y fue a la parada de carga con los compañeros, estaba el señor Víctor, Lucas, Anthony y otros compañeros, se acerco un sujeto blanco de su altura pelo negro y pregunto por el fiscal, le indicaron quien era el señor Víctor y le entrego un sobre amarillo tomo el dinero, se rehusaba a tomarlo, el señor se puso nervioso a la final Víctor lo tomo y se fue la persona en un malibu azul con manchas grises, como a la media hora llegaron unos sujetos se acercaron y dijeron que eran policías y los llevaron hacia un Renault cree que era gris lo metieron en ese carro y los trasladaron a la ptj los subieron en el ultimo piso, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una testigo presencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el ciudadano ESCALONA DA SILVA MAIKOL JOSE, en su condición de testigo presencial, índico que ese día llego a la parada y se estaciono y fue a la parada de carga con los compañeros, estaba el señor Víctor, Lucas, Anthony y otros compañeros, se acerco un sujeto blanco de su altura pelo negro y pregunto por el fiscal, le indicaron quien era el señor Víctor y le entrego un sobre amarillo tomo el dinero, el señor se puso nervioso a la final Víctor lo tomo y se fue la persona en un malibu azul con manchas grises, como a la media hora llegaron unos sujetos se acercaron y dijeron que eran policías y los llevaron hacia un Renault cree que era gris lo metieron en ese carro y los trasladaron a la ptj los subieron en el ultimo piso, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.- Las pruebas que se desestimaron:

El Tribunal consideró oportuno señalar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, no obstante los ciudadanos CASTRO CAMACHO JHONNY RAFAEL, PÉREZ LOSADA RUBÉN EDUARDO, MARTÍNEZ HUERTA JUAN RAFAEL, CARRERO CASTRO PEDRO ANTONIO, MÉNDEZ GUÍA CARLOS ENRIQUE , en su condición de testigos no estaban en el lugar de los hechos, no tenía información de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo se realizo la entrega del dinero, de las llamadas que recibió el ciudadano FAJARDO SEGOVIA FREDDY DANIEL, solo manifestaron que conocían a los acusados que eran buenas personas, que son victimas de personas que realizan actos delictivos y los obligan a colaborarle y acceden para no exponerse a represarías, no aportaron información alguna que permitiera relacionarla con las demás deposiciones, en consecuencia no son testigos presenciales, ni referenciales y con respectos a las pruebas documentales Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL, de fecha 21/01/2012, Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL, de fecha 21/01/2012, Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL, de fecha 21/01/2012, Experticia de Transcripción de Llamadas Entrantes y Salientes Nº 9700-113-RT, de fecha 21/01/2012 y Inspección Técnica S/N, de fecha 21/01/2012, suscrita por el experto SANTAMARIA LUIS, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; en el caso particular el Tribunal cito al experto en once (11) oportunidades, por medio de superior jerárquico y por la fuerza público y no se recibió información alguna, igualmente se solicito un intérprete y se insto a la Fiscal del Ministerio Publico para que colaborara y garantizara su comparecencia, no presento diligencia alguna, considerando que este Órgano Jurisdiccional realizo todas la diligencias necesarias para oír la deposición del experto y/o interprete, con el objeto de que dichas pruebas adquiriera pleno valor, vista la imposibilidad de garantizar la presencia del experto o el interprete, considera que valoran esas pruebas documentales sin su ratificación o interpretación, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo este juzgador no valoro, por no ser ratificado o interpretado por un experto, razón por la cual debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, tomando como fundamento la Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN . ASÍ SE DECIDIÓ.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y publico, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

De tal forma, que el caso bajo estudio al ser incorporado y valorado la declaración del ciudadano FAJARDO SEGOVIA FREDDY DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.166, en condición de victima/testigo presencial, laboraba en un puesto de hamburguesa como empleado, no tiene fortuna, indicio que recibió varias llamadas a su teléfono movilnet, modelo Cettell de color negro, recibió aproximadamente como catorce (14) llamadas, los días viernes y sábados, no pudo conseguir lo suma de dinero que le solicitaron y lo amenazaron a el a su esposa para que diera un dinero, lo que motivo a que se trasladara a la ptj del Paso y denunciara los hechos, le indicaron que hiciera todo lo que le solicitaban las personas y ellos se encargaban del trabajo, siguió las llamadas y le solicitaron que entregara el dinero a un fiscal de la línea, fue a la calle Boyacá mas delante de la ferretería cantolago, como al mediodía, solo llevo 2.000 Bs, en un sobre color marrón, en billetes de 50 y 100, en el sitio pregunto por el fiscal y le indicaron quien era la persona la abordo y le dijo que lo estaban llamando por un dinero y el le dijo que a el también lo llamaron, reconoció en la sala al acusado VICTOR ALEJANDRO PEÑA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.763, como la persona que le entrego el sobre, lo cual se relaciono con la declaración realizada por los ciudadanos BENÍTEZ REQUENA ANTHONY JUNIOR, ESCALONA DA SILVA MAIKOL JOSÉ y GINES CANAGUACAN ELIGIE LUCAS, quienes se encontraban en el lugar observaron cuando el ciudadano FAJARDO SEGOVIA FREDDY DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.166, se presento a la Línea de Taxi y solicito le informara quien era el fiscal y le entrego al acusado PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO, un sobre posteriormente se lo entrego al acusado GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.442, una vez que realizo la entrega, ya se encontraban en el lugar funcionarios MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS y DOMÍNGUEZ CASTELLANO CARLOS EDUARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; quienes observaron la entrega y realizaron la aprehensión de los acusados y la incautación del sobre manila en donde se encontraba el dinero.

Ahora bien, de la declaración dada por el ciudadano FAJARDO SEGOVIA FREDDY DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.166, quien fue reconocido como víctima/testigo presencial en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamado a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional de los acusados y su de¬fensora, situación que ocurrió en este caso, la Defensa Publica Penal, fundamento la inocencia de sus defendidos y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez, al alegar que no lo señalo directamente, sin embargo manifestó que no sabe quien lo llamo, concatenado con la declaración de los testigos presénciales que se encontraba en el lugar vieron cuando se realizo la entrega del sobre manila con dinero, al igual que los funcionarios actuantes, siendo reconocidos en sala de juicio.

Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en este Juzgador la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que puede ser elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad de los acusados, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado en el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un numero de testigos como regla de credibilidad en un sistema de li¬bre convencimiento. De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a de¬clarar en contra de los acusados, lo mismo en sus cualidades mora-les, que lo hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, si sus cualidades personales le favorecían; si su declaración no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, si concuerdan con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se aten¬ga a su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como único medio de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):

"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".

En este caso particular, del análisis de la declaración de la víctima/testigo presencial, este Juzgador la valoro, cuando manifestó que le entrego al acusado PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.763, el sobre manila con el dinero solicitado en las llamadas telefónicas, al fiscal de la línea de taxi, ubicada en la calle Boyaca, cerca del Hotel Gran Casino, este le indico que también lo habían llamado bajo amenaza y que le iban a entregar un sobre con dinero y que posteriormente se lo entrego al acusado GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.442, lo recibió y en ese momento fue abordado por los funcionarios policiales, lo llamaron y manifestó que le indicaron que tenia que llevar la encomienda para cabotaje en el Iutag donde esta la universidad, quedo demostrado en el juicio oral y público que recibieron ese sobre manila y tenían conocimiento de la persona que realizo llamadas al ciudadano FAJARDO SEGOVIA FREDDY DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.166, extorsionándolo, su declaración permitió establecer su responsabilidad.

Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría y participación de los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; se pudo establecer que se encontraba en la Línea de Taxi Cooperativa Los 3 Arcángeles, ubicada en la calle Boyacá, frente a la Ferretería Cantolago, recibieron un sobre manila con dinero el cual se lo entrego el ciudadano FAJARDO SEGOVIA FREDDY DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.215.166, quien estaba bajo amenaza, quien vista esa situación interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; se conformo una comisión por los funcionarios MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS y DOMÍNGUEZ CASTELLANO CARLOS EDUARDO, quienes realizaron la aprehensión de los acusados y de las evidencias de interés criminalisticos, lo cual se concateno con la declaración de los ciudadanos BENÍTEZ REQUENA ANTHONY JUNIOR, ESCALONA DA SILVA MAIKOL JOSÉ y GINES CANAGUACAN ELIGIE LUCAS, BOLÍVAR DUQUE ARGENIS JOSÉ, quienes observaron cuando se presento la victima, la entrega del sobre manila y la detención de los acusados, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y ASÍ SE COMPROBÓ.

A criterio de este Tribunal quedo suficiente demostrados que la actuación policial permitió comprobar los hechos, aunque la víctima/testigo presencial solo indicara que entrego el sobre manila al acusado PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.763, no pudiendo reconocer la persona que le realizaba las llamadas telefónicas, no obstante el ciudadano ESCALONA DA SILVA MAIKOL JOSE, en condición de testigo vio cuando llego y pregunto por el Fiscal de la línea y realizo la entrega del sobre de manila, al igual que el funcionario MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; cuando se lo entrego al acusado PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y este posteriormente al acusado GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.442, momento en que se realizo la aprehensión y los funcionarios MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, NAVARRO OLIVO OSWALDO DOUGLAS y DOMÍNGUEZ CASTELLANO CARLOS EDUARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; realizaron la detención y fue observada por los ciudadanos BENÍTEZ REQUENA ANTHONY JUNIOR, ESCALONA DA SILVA MAIKOL JOSÉ y GINES CANAGUACAN ELIGIE LUCAS, en condición de testigos, siendo trasladado todos a la delegación policial, por ultimo los acusados manifestaron que ellos se encontraban bajo amenaza, motivo por el cual recibieron el sobre manila con dinero y no interpusieron denuncia, porque temían por su vida por conocer a personas que se dedicaba a hechos ilícito ene l sector en donde viven y trabajan y siempre han estado expuestos a esas situaciones. Es importante destacar que se analizo y comparo la declaraciones de los acusados con el acervo probatorio, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde se comprobó que dichas declaraciones son prueba incriminatorio, es por ello que se demostró la participación de los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; como COAUTOR en la comisión del delito ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. ASI SE DECIDIO.

1- De la calificación jurídica:

Considero este Tribunal, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, se determinó que los ciudadanos PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; plenamente identificados en autos, es responsable y culpable del delito de ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1 todos del Código Penal, relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración de ése ilícito penal.

El delito de ENCUBRIMIENTO, fue descrito en el Código Penal en el artículo 254 de la siguiente forma:

".....Articulo 254: Serán castigados con prisión de uno o cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas..…”


Ahora bien, es indispensable, además, que no haya habido concierto anterior al delito consumado, con el autor del mismo, y que no se contribuya a llevar dicho hecho delictuoso a ulteriores efectos. La acción en este delito puede consistir también en prestar ayuda para que el agente asegure el provecho del delito, para que eluda las averiguaciones de la autoridad, para que se sustraiga a la persecución de ésta o a la condena, mediante la destrucción o alteración de las huellas o indicios de un delito que merezca una u otra de las predichas penas. La ayuda del encubridor ha de ser positiva; o mejor dicho: debe consistir en una actividad, en un hacer, y no en inactividad o en un no hacer, como que el encubrimiento es activo siempre, nunca pasivo o inactivo.

El texto del articulo 254 no indica a quién ha de ayudar el agente “…a asegurar el provecho del delito o a eludir las averiguaciones de la autoridad…”. No es necesario que el agente conozca al autor del delito, sino que es posible encubrir a un desconocido, la ayuda a que se refiere la disposición legal que se examina puede ser prestada en cualquier forma, ya que como tal debe considerarse toda colaboración adecuada al logro de alguno de los expresados objetivos. El encubrimiento se consuma en el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal, háyase alcanzado o no el objetivo perseguido.

De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone de un sujeto activo en este caso fueron los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; quienes con su acción primeramente obtendrían un provecho por recibir el sobre manila con dinero y posteriormente el no indicar quien era la persona que amenazo a la victima para solicitarle el dinero por teléfono, no se comprobó su participación previa en el delito de extorsión y el objeto material el dinero, lo cual no pudo incautarse pero quedo demostrado que se apodero siendo propiedad de la víctima.

En este orden de ideas, tenemos que al recibir el sobre manila con dinero, existió la intención, la conciencia y la voluntad de asegurar el provecho del delito y eludir las averiguaciones de la autoridad; existió el (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, lo cual se demostró por lo dicho de los testigos y la declaración de los acusados y los funcionarios policiales.

Así mismo se tomó en consideración la agravante específica prevista en el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, que establece:

".....Articulo 77: Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro….”

El legislador como calificante la ALEVOSÍA es la actuación que se realizo con traición o sobre seguro, es decir no afronto riesgo alguno, participaron varios sujetos, colaboraron con el autor, no cabe duda que aquí sí se buscó y se creó el aseguramiento de la ejecución y lo decisivo en la alevosía es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo, no requirió motivación especial, basto con que se le presentara una situación y se aprovechó. La alevosía no exige ningún tipo de premeditación o preparación y puede surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho, lo cual se dio en el presente caso por colaborar con los sujetos activos.

En el caso particular los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; actuaron en conjunto, es decir existió la concurrencia de personas para la ejecución del delito y su participación fue la de COAUTORES y esa participación está prevista en el artículo 83 del Código Penal, dice:

".....cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".


El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; en el delito ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1 todos del Código Penal, relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los mismos y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar las responsabilidades penales. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación de los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; como COAUTORES, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dicto una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.

2.- De la penalidad

El delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, aplicando la agravante prevista en el articulo 77 numeral 1 Código Penal, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; tuvieran antecedentes penales o correccionales, no obstante este Juzgador no aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considerando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”


Este Tribunal, no tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia la pena imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencio de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 21-01-2012 y hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 05-09-2013, se desprende que ha estado privado de libertad SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 21-01-2017, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó a los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones y derecho a réplica, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia en la calificación jurídica, con respecto al pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusado PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; en relación a la acusación realizada por el DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1 todos del Código Penal, relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en consecuencia se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones realizadas por la profesional del derecho DRA. RAQUEL EL CARMEN MORILLO LINARES, en su condición de defensora publica penal, manifestó que sus defendidos eran inocentes, visto que no existió prueba alguna que desvirtuará la presunción de inocencia, la victima no señalo a sus defendidos como participes del hecho punible, argumentos a los cual se aparta este Juzgador porque sus defendidos manifestaron a viva voz que tomaron el dinero, porque recibieron llamada de personas que realizan actos ilícitos, por miedo a represarías, sin embargo los testigos el día de los hechos lo observaron normal, no vieron conducta alguna en la que se dudara de sus acciones.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRA. RAQUEL EL CARMEN MORILLO LINARES, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal de los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; plenamente identificados en autos, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, eran inocente, por considerar que se demostró su participación en la comisión del delito ENCUBRIMIENTO, como COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1 todos del Código Penal, relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en virtud que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques; demostró la responsabilidad penal de los acusados y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
V
DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: acordó:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos PEÑA PINEDA VICTOR ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.036.763, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 17-07-1969, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: FISCAL DE LINEA DE TAXI, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE BELKIS BEATRIZ PINEDA (V) Y VICTOR JULIO PEÑA (F), RESIDENCIADO: CALLE PRINCIPAL DE GUAREMAL, CASA CERCA DE LA BODEGA DE ENRIQUE, TELEFONO: 0416-825.99.85 (ESPOSA) y GARCIA ALVAREZ PITER JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.713.442, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUATIRE, NACIDO EL DÍA 17-05-1982, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE JULIO ARMANDO GARCIA (F) Y GRACIELA ALVAREZ (V), RESIDENCIADO: GUAREMAL, MAS ABAJO DEL SECTOR LA ZONA, CALLEJON LAS ROSAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, TELEFONO: 0416-720.00.42, como COAUTORES de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con la agravante especifica, prevista en el articulo 77 numeral 1 todos del Código Penal, relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO a los ciudadanos PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; de LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, al ciudadano PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; en fecha 21-01-2012 y hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 05-09-2013, se desprende que ha estado privado de libertad SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 21-01-2017, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.

Se aplicaron para fundamentar la Sentencia Condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 254, articulo 77 numeral 1, relación con el artículo 83 del Código Penal del Código Penal, así como los artículos 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los siete (07) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, líbrese Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los acusados PEÑA PINEDA VÍCTOR ALEJANDRO y GARCÍA ÁLVAREZ PITTER JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.036.763 y V-15.713.442, respectivamente; para el día jueves, catorce (14) de noviembre de 2013 a las 8:30 de la mañana, para imponerlo de la sentencia, igualmente líbrese boleta de notificación a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-427-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Libró Boleta de traslado de los acusados y notificación a las partes. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO




Causa: 3U-427/12
Causa de Fiscalía: 15F1-0080-2012
Causa del C.I.C.P.C.: I-896.448
Sentencia Condenatoria, constante de cuarenta (40) folios útiles
Sin Enmienda.