REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: 3E-293-13
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: RENNY DAVID DIAZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.754.601
DEFENSA PÚBLICA PENAL : ABG. SOR ESTHER BAZAN
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

PENA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.


NUEVO COMPUTO DE LA PENA POR REDENCION

Vista la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en esta misma fecha, mediante la cual ordena la práctica de nuevo cómputo de pena, en virtud de haberse declarado Redimida la pena impuesta al penado RENNY DAVID DIAZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.754.601, por un tiempo de CINCO (05) MESES, es por lo que se procede a practicar nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 numeral 1 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO: Conforman la presente causa, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada y publicada en fecha 18-02-2013, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado: RENNY DAVID DIAZ TERAN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO: En fecha 02-07-2013, este Tribunal de Ejecución realizo Auto de Ejecución de la sentencia y el Cómputo de Pena, en la causa correspondiente al penado RENNY DAVID DIAZ TERAN, plenamente identificado al comienzo del presente fallo.

TERCERO: Cursa en el expediente, Constancia de Trabajo, correspondiente al penado RENNY DAVID DIAZ TERAN, antes identificado, donde se indica las actividades realizadas por el mismo, en el Internado Judicial de Guárico, de la cual se evidencia que la ut supra mencionado penado ha laborado en dicho Centro de Reclusión en actividades de Tejidos de Chinchorros, desde el día 01-12-12 al 30-09-13, de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de CINCO (05) MESES. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: El penado RENNY DAVID DIAZ TERAN, ha de finalizar su pena principal el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).

QUINTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano RENNY DAVID DIAZ TERAN, fue condenado a la pena principal de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el artículo 482 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del prenombrado penado, en razón de la exigencia legal referida, No puede optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.

DE LAS PENAS ACCESORIAS:

1.- Inhabilitación Política, mientras dure la pena, que cumplirá el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).

2.- Interdicción Civil, mientras dure la pena, que cumplirá el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653… En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano RENNY DAVID DIAZ TERAN, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

SEXTO: DE LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD.
El penado RENNY DAVID DIAZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.601, podrá optar a las siguientes Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, de la manera siguiente:


DESTACAMENTO DE TRABAJO: La mitad de la pena en el presente caso es, DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, es por lo que puede optar a esta fórmula a partir del día 09-02-2015, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La dos tercera parte de la pena, es de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DIAS DE PRISIÓN, es por lo que puede optar a esta fórmula a partir del día 29-12-2015, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las tres - cuartas partes de la pena, es al transcurrir CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que podrá optar al otorgamiento de esta formula, a partir del día 09-06-2016; previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena, es al transcurrir CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que podrá optar al otorgamiento de esta formula, a partir del día 09-06-2016; previo cumplimiento de los requisitos de Ley.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NUEVO CÓMPUTO DE LA PENA Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, a favor del penado RENNY DAVID DIAZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.601, conforme a lo establecido en el artículo 471, 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal; líbrese Boleta de Traslado a nombre del Penado RENNY DAVID DIAZ TERAN. Líbrense los respectivos Oficios y remítase copia del nuevo cómputo al Centro Carcelario y a la Dirección General del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. GUSMAR YORK

3E-293-13