REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: 3E-230-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSE GREGORIO DIAZ URRETA
DEFENSA PRIVADA: ABGS. CARLOS VALDIRIA y NELSON FIGUEROA
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ABG. CLARSSA ESPINOZA.

“AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA”


Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del Penado JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Vigente

En este sentido este Tribunal previamente observa:

El ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 20-12-2011, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑOS: previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cumple totalmente la pena en data 22-07-2027, según cómputo practicado, el 22-03-2012.

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, sufre de Insuficiencia Renal Crónica estado V, desde hace cuatro años, requiriendo ser dializado tres (03) veces por semana, lo que fue corroborado en informe medico legal, suscrito por el Médico Forense Jemmy Irazabal, cursante a los folios 136 de la cuarta pieza de la causa, que señala: “…Enfermedad renal crónica, estadio V, por lo cual se realiza Hemodiálisis desde hace cuatro años, con buena tolerancia al tratamiento, actualmente en lista de espera para transplante renal”.

Ahora bien, por la condiciones de salud señaladas la defensa del penado, requiere la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”


Por lo que esta Juzgadora considera procedente señalar la decisión N° 447, de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, que en relación al otorgamiento de las Medidas humanitarias, señala:

“…el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503 “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.

El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”


Y en este mismo orden de ideas, cabe mencionar, la siguiente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia:

“…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano…” (Sentencia N° 14, de fecha 15-02-20011, Ponente: magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, aunado a lo expuesto, en el informe medico-legal que le fue practicado, por el Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Miranda, Dr. JEMMY IRAZABAL, se establece entre otras cosas, que se trata de un paciente masculino de 22 años, que actualmente está como penado en las instalaciones del Internado Judicial de Los Teques, que al examen de Reconocimiento Médico Legal, concluye que padece de Enfermedad crónica renal estadio V … CARÁCTER: GRAVE.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado al penado JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, garantizando el Estado el derecho a la salud y el respeto de los derechos humanos inherentes al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, en consecuencia, considera quien aquí decide que están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima que lo procedente y ajustado a derecho es Otorgar como en efecto lo hace, la libertad condicional por Medida Humanitaria solicitada por la Defensa Privada del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, consagrada en el artículo 491y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar dados los requisitos legales exigidos para ello; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471.1 y 475 eiusdem en relación con los artículos 26, 49, 44 y 83 de Nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la libertad condicional que por Medida Humanitaria solicitada por la Defensa Privada del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, al estar acreditados en autos los extremos legales exigidos por el artículo 491y 492 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471.1 y 475 eiusdem, en relación con los artículos 26, 49, 44 y 83 de Nuestra Carta Magna.

Publíquese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al penado de autos.
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCION

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


LA SECRETARIA

ABG. GUSMAR YORK

Se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. GUSMAR YORK

3E-230-12