CAUSA: 1U 988-12
JUEZ (S): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Abg. AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE, Fiscal 66º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: JULIO CESAR MUJICA YANSON
DEFENSA: Abg. JUAN BERNARDO DELGADO LINARES (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, motivar la decisión dictada en esta misma fecha en la Audiencia de Apertura del Juico Oral, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado JULIO CESAR MUJICA YANSON, titular de la Cédula de Identidad V-6.912.303, a quien se le sigue causa por este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Concurso Real de Delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de solicitud formulada de forma oral por las Representantes del Ministerio Público Abg. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Comisionada) y Abg. AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE, Fiscal 66º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual ratificaron el contenido de la solicitud formulada en fecha 22-01-2013 por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, relativo a la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA, A TRAVÉS DE VIDEO CONFERENCIA, para ser realizada a la víctima en la presente causa el niño IDENTIDAD OMITIDA, (Inserta a los folios 195 al folio 202 de la tercera pieza de la causa), de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgador, a los fines de proveer lo conducente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las Representantes del Ministerio Publico fundamentan su solicitud en virtud de la necesidad de ampliar en contenido de la prueba anticipada realizada en fecha 12-01-2012, (Inserta a los folios 18 al 24 de la segunda pieza de la causa), mediante la utilización de Video Conferencia, en atención a las circunstancias especiales del presente caso, ya que se trata de una víctima vulnerable, por ser un niño para la fecha de ocurrir los hechos y por la condición especial que padece el mismo, tal y como se desprende de los informes psicológicos y médicos que han sido practicados, para así lograr que el mismo pueda declarar nuevamente y de esta manera pueda ser preguntado y repreguntado por las partes en relación a los hechos, considerando la fiscal que dicha solicitud no atenta contra los derechos y garantías del debido proceso, alegando el contenido de la Sentencia de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 22-08-2001,con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, relacionada con el principio de inmediación en todo proceso penal, toda vez que el juez que va a sentenciar requiere tiene la necesidad de presenciar todas las pruebas con las cuales obtendrá su convencimiento a la hora de decidir.
El Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente: (Trámite de los Incidentes)
“… Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza…”
Dispone el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (Prueba Anticipada)
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código...”
Este Juzgador considera que la figura de la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria del proceso penal y de ahí surge su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. La prueba anticipada implica tomar la declaración a los testigos ante el juez y en contradictorio, aquí lo que se tiene en juego es que se pueda perder la fuente de prueba cuando pudiera esta ser irrepetible. Asimismo, se establece que si llegada la oportunidad del juicio oral, hubieren cesado las dificultades que se presumieren, el testigo cuya declaración rindió como prueba anticipada deberá concurrir a prestar su declaración en la audiencia de juicio oral y en todo caso la prueba anticipada se leerá y exhibirá en la propia audiencia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 167 de fecha 29 de Abril de 2003, expediente Nº CC02-0478, entre otras, al referirse a la prueba anticipada, estableció que la práctica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo indagar de forma directa en la búsqueda de la verdad.
Igualmente es preciso señalar el contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere específicamente al denominado por la doctrina: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes” que es un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Indica igualmente el referido artículo que para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.
En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, se ha dejado sentado que el “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento, es decir, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico del ”interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el derecho de menores y le diferencian de las restantes ramas de la ciencia del derecho, en el que reside la esencia misma de su existir. Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”; y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes dice que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero”. Esto Implica que el concepto jurídico de “Interés superior” se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos, significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el derecho otro interés que el que la propia Ley Especial le otorga.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Por su parte, la doctrina conceptualiza y fundamenta la prueba anticipada como aquel medio de prueba que por razones de urgencia debe practicarse previamente al juicio oral; en tal sentido el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala:
“…. En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Pérez Sarmiento la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)
Para Ortells Ramos es “la práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”
Se dice también a nivel de doctrina que debe hablarse de prueba anticipada cuando un determinado medio de prueba ha de practicarse con anterioridad al juicio oral, incluso en la fase de instrucción, porque es previsible que en dicho acto no se pueda practicar, pero sometiéndola en todo caso a las garantías propias de los actos de prueba, es decir, oralidad, contradicción, igualdad de las partes, defensa e inmediación, aun cuando esta última se dé respecto al juez instructor en lugar del juez o tribunal sentenciador cuando la prueba se practique antes de abrirse el juicio oral.
Como ya se dijo, la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas “en vivo “, dentro del debate oral y público, que el mismo presidió o en el que los demás jueces estuvieron presentes, tal como lo exigen los artículos 14 y 16 del COPP, o como bien lo expresa el connotado profesor alemán Claus Roxin: “El tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del propio acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio”. (Editorial Vaddel hermanos. Año 2005, Pág (s) 38 a la 40).
Por su parte, en relación a su fundamento, el citado autor señala:
“… El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público.
Como bien sabemos, es ley de la naturaleza que todo se transforma y por ello, los hechos y sus efectos, a ser acreditados con determinados medios de prueba, pueden desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo y por ello podrá ser dificultosa su reproducción más o menos fiel y exacta a como se produjeron en la realidad, si se espera para ello que llegue el momento procesal cuando debe tener lugar normalmente la actividad probatoria y el correspondiente debate donde intervienen las partes en ejercicio de sus derechos.(Ibídem, Pág. 48).
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para su solicitud, ciertamente el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la misma debe hacerse ante el Juez de Control respectivo, situación que al ser adminiculada con la circunstancia que el mencionado dispositivo procedimental se encuentra ubicado, en las normas que regulan la fase preparatoria o de investigación; indica que en principio la oportunidad para su solicitud debiera hacerse, durante la fase preparatoria o intermedia. Sin embargo, si el acto cuyas características de irreproducibilidad y necesidad, tiene lugar respecto de hechos que adquieren este carácter, con posterioridad a la apertura del juicio oral y público y antes del inicio del debate; nada obsta para que el correspondiente Juez de Juicio antes de iniciarse el debate, una vez verificado los motivos expuestos por el solicitante, ordene la realización de la prueba anticipada, ello claro se insiste frente a la irreproducibilidad de medios de prueba cuya práctica no pueda esperarse al juicio oral y Público.
Acorde con lo anterior, el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala: “… Con base en ello, coincidiendo con Cabrera Romero no vemos razón alguna para que en el proceso penal se impida la anticipación de pruebas en fase de juicio, dentro de esa etapa previa al inicio del juicio oral, tomando en cuenta que el proceso tiene por fin establecer la verdad, y la naturaleza de la anticipación es resguardar el hecho o el medio que están en peligro inminente de desaparición, sin importar cuándo ocurre el peligro. En este caso, es obvio que se dan ciertos supuestos que justifican el anticipo de esa prueba, y negarlo en la fase de juicio sería contrario a los fines del proceso.
En el presente caso observa este Juzgador que el niño IDENTIDAD OMITIDA, hoy adolescente, en su condición de víctima en la presente causa, quien presenta una condición especial según los resultados de los informes que le fueran practicado, en la Prueba anticipada realizada en fecha 12-01-2012, ante el Tribunal de Control respectivo, rindió su declaración, mas no fue sometido a interrogatorio por las partes, en virtud de las circunstancias fácticas al momento de ser practicada la misma, inclusive por lo avanzado de la hora en que se realizó, tal y como lo manifestaron las propias partes y quedó constancia en el acta que fuera levantada en esa misma fecha, por lo que considera ese Juzgador que si bien es cierto la prueba se llevo a cabo cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de ley, la misma se realizó de forma incompleta, la víctima no fue sometido al debido contradictorio a los fines de ahondar en la búsqueda de la verdad, y si bien se trata de una prueba en la que excepcionalmente no hay inmediación por parte del juez de juicio al ser debidamente incorporada por su lectura, no es menos cierto que el contenido de la referida acta no refleja que haya existido ese contradictorio entre las partes, razón por la cual, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia declara CON LUGAR la misma y para ello, la declaración de la víctima, por vía de excepción, deberá ser rendida nuevamente ante este Juzgado a los fines de ahondar en la búsqueda de la verdad, con la finalidad de garantizar la tutela judicial y efectiva, el debido proceso y en especial el interés superior del niño, Niña y Adolescente que asiste a la víctima en el presente caso, toda vez que lo que se espera de este proceso penal es verificar la verdad de los hechos a través de las herramientas jurídicas que nos proporciona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes vigentes; y para ello se acuerda que sea practicada la PRUEBA ANTICIPADA A TRAVÉS DE VIDEO CONFERENCIA, con la finalidad de proteger los derechos y garantías que asisten a la víctima, previstos en la ley especial, tales como el mencionado interés superior del niño, niña y adolecentes. Siendo desestimado de esta manera los argumentos de la defensa mediante los cuales se opuso a que se lleve a cabo la referida prueba solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia se fija para el día JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para llevar a cabo la práctica de la Prueba Anticipada a través de VIDEO CONFERENCIA, cumpliéndose con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario para ello la colaboración a las Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público para que provean todo lo necesario en cuanto a personal y equipo técnico necesarios para la realización del acto, a través de la Unidad Técnica Científica de Apoyo del Ministerio Publico, quedando las partes debidamente notificados de lo aquí acordado. Y ASY SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por las profesionales del derecho Abg. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su condición de Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Comisionada) y Abg. AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE, en su carácter de Fiscal 66º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual ratificaron el contenido de la solicitud formulada en fecha 22-01-2013 por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, relativo a la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA, A TRAVÉS DE VIDEO CONFERENCIA, para ser realizada a la víctima en la presente causa el niño IDENTIDAD OMITIDA, (Inserta a los folios 195 al folio 202 de la tercera pieza de la causa), de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado JULIO CESAR MUJICA YANSON, titular de la Cédula de Identidad V-6.912.303, a quien se le sigue causa por este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Concurso Real de Delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y se fija para el día JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para llevar a cabo la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA A TRAVÉS DE VIDEO CONFERENCIA, cumpliéndose con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario para ello la colaboración a las Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público para que provean todo lo necesario en cuanto a personal y equipo técnico necesarios para la realización del acto, a través de la Unidad Técnica Científica de Apoyo del Ministerio Publico. Las Partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese. Cúmplase.
En Guarenas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ





Causa N° 1U 988-12
MAGG/YS.-