REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U 1433-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADOS: CAROLINA DEL CARMEN CASARES RODRIGUEZ
LUIS ENRIQUE PANTOJA IZQUIEL
DEFENSA: Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE (Defensor Público)
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos acusados CAROLINA DEL CARMEN CASARES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.557.816 y LUIS ENRIQUE PANTOJA IZQUIEL titular de la Cédula de Identidad V-8.756.483, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la cual solicita entre otras cosas a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su debida oportunidad en contra de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que le sea sustituida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su favor el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste a sus defendido, contenido en los artículos 8, 9, 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 ordinal 5º de la Convención sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); toda vez que los mismos han permanecido privados de su libertad por un periodo superior a los diez (10) meses sin que se haya podido realizar el juicio oral en la causa seguida en su contra. En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la solicitud de la defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En Audiencia de Presentación de los Imputados, celebrada en el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07-12-2012, se decreto en contra de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN CASARES RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE PANTOJA IZQUIEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos.

La Fiscalía del Ministerio Público, presento en fecha 18-01-2013, Formal Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN CASARES RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE PANTOJA IZQUIEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en contra de los referidos acusados, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibe por ante este Juzgado Primero de Juicio, la presente causa procedente del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se fijó el acto de Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 14-11-2013, a las 9:00 horas de la mañana, ordenándose librar Boleta de transado a nombre de los referidos acusados y Boleta de Notificación a las partes.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por el Defensor Público, de los acusados CAROLINA DEL CARMEN CASARES RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE PANTOJA IZQUIEL, donde requiere que se le otorgue la libertad a su defendido conforme a lo previsto en el Artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador señala lo siguiente:

Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

“… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Igualmente dispone el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…”

En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre los acusados CAROLINA DEL CARMEN CASARES RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE PANTOJA IZQUIEL, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado como lo afirma la defensa, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de este juzgador considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a la acusada, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico el ilícito penal como la presunta comisión del delito se TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta a la acusada de autos.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público, de los ciudadanos acusados CAROLINA DEL CARMEN CASARES RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE PANTOJA IZQUIEL, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en su debida oportunidad, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma; Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos acusados CAROLINA DEL CARMEN CASARES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.557.816 y LUIS ENRIQUE PANTOJA IZQUIEL titular de la Cédula de Identidad V-8.756.483, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diarícese. Cúmplase.
En Guarenas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
Causa N° 1U 1433-13
MAGG/YS.-