CAUSA: 1U-1302-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCALE: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 28º del Ministerio Público del Estado Miranda.
VICTIMAS: ANA MONTAÑO
ACUSADO: ANTONY RAFAEL GOMEZ ARANGUREN
DEFENSA: Abg. MARICELA LEDEZMA (Defensora Publica)
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MARICELA LEDEZMA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ANTONY RAFAEL GOMEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-19.155.916, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANA MONTAÑO, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su debida oportunidad en contra de su defendido, que consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo este mismo Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, por el periodo de ocho (08) meses, toda vez que el referido ciudadano ya cumplió en su totalidad el referido periodo de tiempo de ocho (08) meses para el cumplimiento del régimen de presentaciones previamente impuesto, por lo que solicita que sea acordado a su favor el CESE DE LAS PRESENTACIONES, en virtud de su intención de ingresar a una institución de rehabilitación para tratar su problema de consumo de Alcohol y de sustancias estupefacientes, específicamente en Hogares crea de Venezuela, con sede en Caracas. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa lo siguiente:

En fecha 23 de febrero de 2013, en Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano ANTONY RAFAEL GOMEZ ARANGUREN, la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo este mismo Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de ocho (08) meses, decretándose el Procedimiento Abreviado y el pase a juicio de la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2013, se recibe por ante este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la Presente causa seguida en contra del ciudadano acusado ANTONY RAFAEL GOMEZ ARANGUREN, a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa Pública, recibida por este Juzgador en fecha 13 de noviembre de 2013, en la cual requiere el CESE LA MEDIDA impuesta en su debida oportunidad al acusado ANTONY RAFAEL GOMEZ ARANGUREN, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, alegando a su favor que el referido ciudadano ya cumplió en su totalidad el periodo de tiempo de ocho (08) meses para el cumplimiento del régimen de presentaciones previamente impuesto; ante lo cual, este Juzgador pasa a analizar lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Proporcionalidad.

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Negrillas del Tribunal).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Cursivas del Tribunal).

Establece el artículo 242 ejusdem, lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).

Dispone igualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó en su debida oportunidad la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo este mismo Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de ocho (08) meses, en contra del acusado ANTONY RAFAEL GOMEZ ARANGUREN, antes identificado. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (Sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
Siguiendo esta línea de criterio, Casal Hernández señala lo siguiente:
“… al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia”. (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).
En este mismo sentido, Borrego sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de allí que resulte válido afirmar que la institución de las medidas de coerción personal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal se sitúan entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que las medidas de coerción personal posen en principio un contenido material que coincide con el de las penas aplicables, que no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
De lo anterior se infiere que a través de la medida de coerción personal no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena previa, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal material. Por el contrario, estas medidas deben atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Considera este Juzgador que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (Sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo los criterios antes citados, estima este Tribunal que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano una medida de coerción personal, se debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, tal como se ha hecho en la presente causa, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Tomando en consideración lo antes expuestos y tomando en consideración el grado de peligrosidad del acusado, basado en las circunstancias en que ocurrieron los hechos y estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la aplicación de las medidas cautelares que le fueran impuestas en principio, estas pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción del acusado al proceso y asegurar las finalidades del mismo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que el mismos tiene arraigo en el país; que se trata de una persona que tiene la intención de someterse a u tratamiento médico de rehabilitación por el consumo de alcohol y de las drogas, lo que desvirtúa el peligro de fuga, y que no serían ilusorias las resultas del proceso, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena EL CESE DE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, MANTENIENDO VIGENTES la medida previamente acordada prevista en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa y a su núcleo familiar, teniendo el deber de presentarse ante este despacho las veces que sea requerido en relación a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA REVISADA la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado ANTONY RAFAEL GOMEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-19.155.916, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANA MONTAÑO, en consecuencia ACUERDA CON LUGAR, la solicitud de la defensa y se decreta el CESE DE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, MANTENIENDOSE VIGENTE la medida previamente acordada prevista en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa y a su núcleo familiar, teniendo el deber de presentarse ante este despacho las veces que sea requerido en relación a la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente notificación al acusado a los fines que comparezcan ante este Juzgados para ser debidamente impuesto de la decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ

Causa N° 1U 1302-13
MAGG/YS