REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U 1129-12
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VITIMA: GIOVANNI SAUL HENRIQUEZ ARMAO
ACUSADO: FRANKLIN JOSE LEGUISAMO SILVA
DEFENSA: Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES (Defensor Público).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ

Vista la solicitud suscrita por el Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de Defensor Publico del ciudadano acusado FRANKLIN JOSE LEGUISAMO SILVA, titular de la Cédula de Identidad V-15.697.663, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso GIOVANNI SAUL HENRIQUEZ ARMAO, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su debida oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto los artículos 8, 9, 229 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre los derechos Humanos, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad por un lapso de tiempo superior a un (01) año y tres (03) mes, sin que se haya podido realizar la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida en su contra, por razones no imputables a su defendido. En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la solicitud de la defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:


En Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en fecha 02 de agosto de 2012, en el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se decreto en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE LEGUISAMO SILVA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso GIOVANNI SAUL HENRIQUEZ ARMAO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrir los hechos; ordenando continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y su ingreso al Centro de Reclusión respectivo.

En Fecha 05-09-2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dicto auto dándole entrada a la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y se fijó la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público para el día 19-09-2012, a las 9:00 horas de la mañana, ordenándose notificar a las partes y solicitar el traslado del acusado.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 14-09-2012 presento Formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE LEGUISAMO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso GIOVANNI SAUL HENRIQUEZ ARMAO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrir los hechos.

Así las cosas, cabe destacar, que hasta la presente fecha no ha podido celebrarse la audiencia de apertura de juicio oral y público en la presente causa, en virtud de los distintos diferimientos causados en su mayoría por la falta de traslado del acusado hasta esta sede judicial.

Ahora bien, dispone el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

“… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por el Defensor Publico del acusado FRANKLIN JOSE LEGUISAMO SILVA, donde requiere que se le otorgue a su representado, una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…”

En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado FRANKLIN JOSE LEGUISAMO SILVA, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado como lo afirma la defensa, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso GIOVANNI SAUL HENRIQUEZ ARMAO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrir los hechos; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito grave, (La Vida), por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de este juzgador considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso GIOVANNI SAUL HENRIQUEZ ARMAO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrir los hechos; en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito considerado grave por nuestro legislador y otorgar una medida cautelar en esta fase del proceso, cuando se encuentra fijada la audiencia de juicio oral y pública en fecha próxima, pudiera considerarse como un beneficio procesal en todo caso, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, estableció:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de Defensor Publico del ciudadano acusado FRANKLIN JOSE LEGUISAMO SILVA, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en su debida oportunidad, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma; Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de Defensor Publico del ciudadano acusado FRANKLIN JOSE LEGUISAMO SILVA, titular de la Cédula de Identidad V-15.697.663, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso GIOVANNI SAUL HENRIQUEZ ARMAO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurrir los hechos; y en consecuencia SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diarícese. Cúmplase.
En Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ




Causa N° 1U 1129-12
MAGG/YS.-