REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U 1422-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA
WENDY MIGUEL GONZALEZ PALACIOS
ACUSADO: ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE
DEFENSA: Abg. JACKSON JOSE HERNANDEZ M. (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ

Vista la solicitud formulada de forma oral por el Profesional del derecho ABG. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad V- 8.747.274, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público celebrada en esta misma fecha, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su favor que hasta la presente fecha han declarado todos los testigos promovidos por el ministerio Publico sin que se observe la posibilidad encontrar a mi defendido responsable del delito imputado, solo quedan funcionarios actuantes en el procedimiento policial por declarar en el presente debate oral y público y sin ánimos que el tribunal adelante una opinión ante tales circunstancias, pido que se le otorgue su libertad con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que comporte su inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual, este Juzgador procede a motivar la decisión dictada en sala en los siguientes términos:

La Fiscalía 31º del Ministerio Público, presento en su debida oportunidad procesal el correspondiente Escrito Acusatorio en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de las ciudadanas SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS y en la Audiencia Preliminar celebrada en su debida oportunidad ante el Tribunal de Control respectivo, se ordenó el enjuiciamiento del referido ciudadano y el pase a juicio de la presente causa, siendo ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en presencia de las partes, el Profesional del derecho ABG. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, en su condición de Defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su favor que hasta la presente fecha han declarado todos los testigos promovidos por el ministerio Publico sin que se observe la posibilidad encontrar a mi defendido responsable del delito imputado, solo quedan funcionarios actuantes en el procedimiento policial por declarar en el presente debate oral y público y sin ánimos que el tribunal adelante una opinión ante tales circunstancias, pido que se le otorgue su libertad con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que comporte su inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

“… El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Por otra parte, indica el contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas…”


En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado, las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado como lo afirma la defensa, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de las ciudadanas SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito es uno de aquellos delitos consagrados por la doctrina como Delitos que causan un grave daño, debiendo el Juez analizar previamente si al acusado, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable entidad, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de las ciudadanas SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS, en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga, aunado al hecho cierto que nos encontramos en pleno debate de juicio oral y público y aun faltan muchos órganos de prueba por escuchar.

Por tales razones, sobre la base de lo anteriormente expuesto y del análisis anterior, tomando en cuenta que el acusado podría obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en su debida oportunidad, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma; Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ MATUTE, titular de la Cédula de Identidad V-8.747.274, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a”, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el perjuicio de las ciudadanas SIRIA JOSEFINA PALACIOS BRIZUELA y WENDY MICHEL GONZALEZ PALACIOS y en consecuencia SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias de la presente decisión. Regístrese, Diarícese. Cúmplase.

En Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ







Causa N° 1U 1422-13
MAGG/YS