CAUSA: 1U-339-02
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: BLANCA ANTONIA MARIN DE GONZALEZ
ACUSADO: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ HERRERA
DEFENSA: Abg. JACKSON HERNANDEZ (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ HERRERA, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.014.993, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 26-06-1959, edad 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, bloque 49, piso 3, Apartamento Nº 03-03, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfono: 0424-232-99-83, quien solicito en presencia de las partes y de manera espontanea a este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de Apertura, la aplicación de la figura de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada en esta misma fecha lunes jueves veintiocho (28) de noviembre de 2013, la Abg. TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal 29° del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial, ratificó en todos y cada uno de sus puntos la acusación Fiscal en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ANTONIA MARIN DE GONZALEZ, por ser la persona que en fecha 24 de octubre de 2001, acudió al lugar de trabajo de la víctima y la golpeó en el estomago y al día siguiente, en fecha 25 de octubre de 2001, la amenazó de muerte, por lo que compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de formular denuncia en contra del referido ciudadano por las agresiones antes mencionadas, y es en fecha 17 de enero de 2002, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, practicaron la aprehensión del ciudadano acusado, toda vez que para el momento, se encontraba dándole golpes a la puerta de la residencia de la víctima con una mandarria y un cincel con la finalidad de ingresar a la misma con la intención de agredirla, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial de Violencia de Género vigente para la fecha de ocurrir los acontecimientos.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Declaración testimonial de la ciudadana BLANCA ANTONIA MARIN DE GONZALEZ, de 51 años de edad, en su condición de víctima en la presente causa. 2.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de agosto de 2001, suscrito por la Dra. NURIS BEATRIZ ESCOBAR, Medica Experta adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de los hechos, la ciudadana BLANCA ANTONIA MARIN DE GONZALEZ, en el cual se deja constancia de las lesiones que presentaba para el momento de ser examinada. 3.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 25 de octubre de 2001, suscrito por la Dra. NURIS BEATRIZ ESCOBAR, Medica Experta adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de los hechos, la ciudadana BLANCA ANTONIA MARIN DE GONZALEZ, en el cual se deja constancia de las lesiones que presentaba para el momento de ser examinada. 4.- Declaración de la Médica Experta Dra. NURIS BEATRIZ ESCOBAR, adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó los Reconocimientos Medico Legales de fecha 30-08-2001 y de fecha 25-10-2001, a la víctima en la presente causa. 5.- Acta policial de fecha 17 de enero de 2002, suscrita por los funcionarios BRICEÑO DAVID y RODRIGUEZ TOMAS, adscritos a la Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano acusado, dejándose constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; y visto que el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, admitió de forma espontanea los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, admitiendo los hechos de forma clara y precisa por los cuales ha sido acusado y solicito la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal Primero de Juicio, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público ni la defensa al otorgamiento de la referida Media Alternativa a la Prosecución del Proceso en virtud de las circunstancias del presente caso.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal indica expresamente los requisitos para la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso de la siguiente manera:
“…En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..”
Ahora bien, si observamos y analizamos el contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica el Procedimiento a seguir para la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso observamos lo siguiente:
“…A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate...”. (Negrillas y subrayadas del Tribunal).
Visto que este Juzgado en esta misma fecha acordó CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ROBERTO ANTONIO GONZALEZ HERRERA, considera procedente otorgar la misma por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de su comparecencia por ante el delegado de prueba correspondiente, debiendo someterse a las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Deberá dar cumplimiento de doce (12) horas de Servicios comunitarios en la Unidad Educativa Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, las cuales deberán ser distribuidas durante el tiempo que dure la Suspensión del Proceso.
3.- Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO.
4.- Deberá acudir puntualmente y presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido en relación a la presente causa.
Condiciones éstas, que son de estricto y obligatorio cumplimiento, so pena la revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento injustificado de alguna de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ HERRERA, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.014.993, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 26-06-1959, edad 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, bloque 49, piso 3, Apartamento Nº 03-03, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfono: 0424-232-99-83, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ANTONIA MARIN DE GONZALEZ. De conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia, el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ HERRERA, deberá someterse a las siguientes condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Deberá dar cumplimiento de doce (12) horas de Servicios comunitarios en la Unidad Educativa Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, las cuales deberán ser distribuidas durante el tiempo que dure la Suspensión del Proceso.
3.- Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO.
4.- Deberá acudir puntualmente y presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido en relación a la presente causa.
Todo ello bajo la supervisión de un delegado de prueba asignado por la Unidad Técnica Nº 8, ubicada en Guarenas Estado Miranda, quien deberá remitir a este Juzgado información referente al cumplimiento de la medida acordada, ante lo cual se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión. Líbrese los respectivos oficios.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG.YELITZA SUAREZ
Causa N°: 1U 339-02
MAGG/YS.-
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