CAUSA: 1U 1425-13
JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: FRANKLIN EDUARDO ESCALONA PEREZ (Occiso).
ACUSADOS: SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-11-1993, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.822.862, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Betzy Salazar (v) y Enrique Terán (v), Residenciado en: Urbanización Los Naranjos, Zona 07, casa Nº A-3, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido en fecha 23-11-1994, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.611.425, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Yadira Suarez (v) y Jhon Carrillo (v), Residenciado en: Urbanización Los Naranjos, Zona 07, casa S/Nº, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.

DEFENSA: Abg. ANGEL RAMON ZAMORA (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso FRANKLIN EDUARDO ESCALONA PEREZ.

Vista el acta levantada en esta misma fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados: SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, anteriormente identificados, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hicieran los acusados y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día jueves veintiocho (28) de septiembre de 2013, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 1U-1425-13, seguido contra de los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso FRANKLIN EDUARDO ESCALONA PEREZ. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 28° del Ministerio Público ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, los acusados los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, debidamente asistidos de su defensor privado ABG. ANGEL RAMON ZAMORA. El ciudadano Juez de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá a los ciudadanos acusados, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano debe ser impuesto del mismo antes de la constitución del Tribunal.

Seguidamente se le impone a los acusados SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se les sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se les atribuye el Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar a los acusados, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-11-1993, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.822.862, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Betzy Salazar (v) y Enrique Terán (v), Residenciado en: Urbanización Los Naranjos, Zona 07, casa Nº A-3, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido en fecha 23-11-1994, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.611.425, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Yadira Suarez (v) y Jhon Carrillo (v), Residenciado en: Urbanización Los Naranjos, Zona 07, casa S/Nº, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda; interrogándolos si desean declarar y los mismos manifestaron a viva voz impuestos del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “no deseamos declarar en este momento del juicio, es todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales, en fecha 08 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:10 horas del medio día, el ciudadano hoy Occiso FRANKLIN EDUARDO ESCALONA PEREZ, se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en la urbanización Los Naranjos, Zona 04, Vereda “B”, Guarenas, Municipio plaza del estado Miranda, cuando varios sujetos identificados como JESUS GUILLERMO ARTIAGA GARCIA, apodado en el sector como “MEMO”, RUBEN ERNESTO ARTEAGA GARCIA, SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR, apodado “KRON”, JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, apodado “EL JHON”, y ENDER ENRIQUE SILVA CALZADILLA, apodado “ENDRESITO”, todos portando armas de fuego, se dirigen hasta la vivienda del ciudadano hoy Occiso, donde uno de ellos, específicamente el ciudadano JESUS GUILLERMO ARTIAGA GARCIA, llama al ciudadano hoy Occiso FRANKLIN EDUARDO ESCALONA PEREZ, para que saliera de su vivienda y es cuando este le efectúa múltiples disparos con un arma de fuego que portaba, por lo que el hoy occiso cae al piso y fallece poco instantes después, simultáneamente el ciudadano JESUS GUILLERMO ARTIAGA GARCIA, emprende veloz carrera huyendo a bordo de un vehículo automotor tipo moto que lo estaba esperando, el cual era conducido por su hermano de nombre RUBEN ERNESTO ARTEAGA GARCIA, mientras que los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR, apodado “KRON”, JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, apodado “EL JHON”, y ENDER ENRIQUE SILVA CALZADILLA, apodado “ENDRESITO”, al ver la situación, huyen también corriendo en dirección hacia el cerro ubicado cerca del sector. Posteriormente en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, reciben llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, manifestando ser vecino y residente de la Zona 07 de la Urbanización Los Naranjos de Guarenas, indicando que los ciudadanos conocidos en el sector con los nombres de y ENDER ENRIQUE SILVA CALZADILLA, apodado “ENDRESITO”, SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR, apodado “KRON”, RUBEN ERNESTO ARTEAGA GARCIA, JESUS GUILLERMO ARTIAGA GARCIA, apodado en el sector como “MEMO” y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, apodado “EL JHON”, son los que presuntamente participaron horas antes en los hechos en los que perdiera la vida una persona residente del sector, los cuales se encontraban en las adyacencias de su residencia, describiendo las características y vestimenta de los mismos, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron rápidamente al lugar indicado donde lograron observar a dos ciudadanos con las características aportadas por el referido ciudadano, por lo que proceden a darle la voz de alto, previamente identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo policial, optando dichos sujetos por emprender veloz huida del lugar, logrando darle alcance a pocos metros de distancia, los cuales quedaron identificados como SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, quienes fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del comando policial con la finalidad de ahondar en las investigaciones y una vez allí se apersonaron dos ciudadanos que se identificaron como WILLIAM PEREZ y ENRIQUE ASDRUBAL, quienes señalaron a los detenidos como los que estaban presentes y participaron en el homicidio del ciudadano hoy Occiso FRANKLIN EDUARDO ESCALONA PEREZ, por lo que procedieron a ponerlos a la orden del Ministerio Publico; iniciándose de esta forma la correspondiente investigación penal”.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del ministerio Publico, consideró que la conducta desplegada por los acusados se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso FRANKLIN EDUARDO ESCALONA PEREZ.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1- Declaración de los funcionarios MAIKEL HERNANDEZ, SANCHEZ PEÑA, JOSE LUGO, ABILIO VILLAROOEL, todos adscritos a la Policia del municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, en su condición de funcionarios participantes en el procedimiento policial, donde se produce la aprehensión de los acusados.

2.- Declaración de la Experta ELSA RIVAS, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques Estado Miranda, quien practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver de la víctima.

3.- Declaración de la Experta JULIMAR ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Microscopía Electrónica.

4.- Testimonio de la ciudadana FRANCIS MARILIS ESCALONA PEREZ, en su condición de testigo de los hechos.

5.- Testimonio del ciudadano WILLIAM PEREZ, en su condición de testigo de los hechos.

6.- Testimonio del ciudadano ENRIQUE NIEVES, en su condición de testigo de los hechos.

7.- Testimonio de la ciudadana CRUZ MARITZA PEREZ GUANCHEZ, en su condición de testigo de los hechos.


DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Protocolo de Autopsia Nº A-066-13, de fecha 09-01-2013, practicado y suscrito por la Experta DRA. ELSA RIVAS, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques Estado Miranda.


2.- Acta de Inspección Técnica Nº 159, de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios FRANKLIN JIMENEZ, MANUEL D JESUS y JHONNY OROZCO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, estado Miranda, practicada en el sito del suceso.

3.- Experticia de Análisis y Traza de Disparos Nº 9700-035- AME- ATD-124, practicada por la funcionaria Experta JULIMAR ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Microscopía Electrónica.

Admitida como fue la acusación y admitidos los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados.

Seguidamente el Juez de Juicio impuso nuevamente a los acusados SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso FRANKLIN EDUARDO ESCALONA PEREZ y, la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, lo siguiente: “Admitimos los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicitamos la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.

Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso FRANKLIN EDUARDO ESCALONA PEREZ, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena mínima aplicable para el referido delito sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en virtud que los acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un 1/3 de la pena mínima aplicable, lo cual da como resultado una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero tomando en consideración el contenido del artículo 84.1 del Código Penal, procede este Juzgador a otorgarle adicionalmente de la mitad (1/2) de la pena aplicable, lo cual seria de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es por esto que la pena total a aplicar a los acusados: SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; asimismo se les condena a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica imputada por el Tribunal en Funciones de Control en su oportunidad legal, y vista la manifestación de los acusados libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resultaron acusados, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, SE CONDENA a los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE TERAN SALAZAR, quien es nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-11-1993, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.822.862, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Betzy Salazar (v) y Enrique Terán (v), Residenciado en: Urbanización Los Naranjos, Zona 07, casa Nº A-3, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y JHON ANDRY CARRILLO SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido en fecha 23-11-1994, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.611.425, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Yadira Suarez (v) y Jhon Carrillo (v), Residenciado en: Urbanización Los Naranjos, Zona 07, casa S/Nº, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso FRANKLIN EDUARDO ESCALONA PEREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se condena a los acusados de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar las condiciones para el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: En virtud de la entidad de la pena impuesta, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, se ordena librar las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los referidos ciudadanos, quienes quedaran a partir de la presente fecha en libertad. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Diarícese y regístrese -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA SUAREZ


Causa N°: 1U 1425-13
MAGG/YS.-