CAUSA: 1U-1375-13
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 17.772.130, natural de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, donde nació en fecha 06-08-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcelina Borges (v) y de patricio Rivero (v), residenciado en: Barlovento, Caserío Pelelojo, calle Principal, casa s/n, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Teléfono: 0424-124-73-46.
DEFENSA: Abg. ANGEL RAMON ZAMORA (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. YELITZA SUAREZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado pasa a motivar y fundamentar la sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral en la causa seguida en contra del ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, en los siguientes términos:
En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; mediante la cual Admitió la Acusación, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 12 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales NAVAS MAYKAR, MACHADO PABLO, LARA WILFREDO, ESPINOZA JULIO, MARRERO ADRIAN,RIVERO CARLOS, MEJIAS JOSE, RODRIGUEZ LUIS, BUSTAMANTE OMAR y RONDOD SIXTO, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia de la Policía del estado Miranda, hicieron acto de presencia en una residencia ubicada en la calle principal del sector Pelelojo, segunda entrada, casa s/n, Municipio Acevedo del estado Bolivariano Miranda, con las siguientes características: Inmueble en construcción, de bloques frisados, pintada en color azul, con ventana y puertas de metal pintada de color negro y techo de asbesto, con un anexo en su lado lateral derecho en construcción de bloques frisados sin pintar (Obra limpia), puertas y ventanas en metal y techo de zinc, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de Visita Domiciliaria expedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, signada con el Nº S3C 1826-13, y una vez que se encontraban acompañados de los correspondientes testigos instrumentales, los ciudadanos MARCOS ROSAS y FREDDY CALDERA, procedieron a tocar la puerta y luego de explicar a viva voz el motivo de su presencia, no fueron atendidos por los ocupantes de la referida vivienda, por lo que procedieron a entrar utilizando la fuerza pública y una vez en el interior de la residencia, avistaron a un ciudadano de tez morena que fue identificado como JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, a quien cumpliendo con las formalidades dispuestas en la ley adjetiva penal, se le explico el motivo de la presencia policial, y en presencia de los testigos, el funcionario VICTOR PINTO, en su condición de Instructor de la Brigada de Apoyo Canino Antidrogas, inició la revisión superficial del inmueble en compañía de los canes entrenados para tales fines, en todas y cada una de sus aéreas y cuando entran en la última habitación de la vivienda el perro antidrogas procedió a marcar, ladrando en señal de la presencia de algún elemento de interés criminalístico, debido a que su reacción, según el entrenamiento trae como consecuencia acciones positivas; en este sentido, el funcionario ESPINOZA JULIO, inicia la revisión especifica, detallada y exhaustiva en todos los espacios, concentrando su atención en una cesta de material sintético multicolor, la cual había sido marcada por el Can antidrogas en la cual pudo colectarse en su interior, debajo de unas piezas de ropa, una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, localizando e incautando en el anexo de la vivienda que funge como bodega, un (01) monedero de material sintético de color rosado, contentivo de la cantidad de veinticinco Bolívares (Bs:25,oo) en billetes de papel moneda de presunto curso legal, con la denominación de un (01) billete de veinte (20) Bolívares serial Nº: T57261677, y un (01) billete de cinco (05) Bolívares serial J07839916, así como se logró la incautación de un (01) vehículo automotor tipo moto, marca Empire Horse, modelo 150 cc, sin placas, sin ningún tipo de seriales y al solicitarle al referido ciudadano los documentos que amparan la legalidad y propiedad del referido vehículo, manifestó el acusado no poseerlos para el momento, de esa manera quedó detenido en flagrancia Estado Bolivariano de Miranda razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes narradas y el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento policial…” Ordenándose el enjuiciamiento y el pase a juicio del acusado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Al momento de Aperturarse el Juicio Oral y Público en fecha 12-09-2013, el Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal veintiocho (28) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control en su debida oportunidad, y manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“En mi condición de Fiscal del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley orgánica del Ministerio Publico y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en representación del estado venezolano y actuando de buena fe en e proceso, ratifico el escrito acusatorio en contra del ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 12 de enero de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, hacen acto de presencia en la segunda calle del sector Pelelojo del Municipio Acevedo del estado Miranda, cumpliendo con una Orden de Visita Domiciliaria dirigida a la residencia del hoy acusado, lugar donde ingresaron con la colaboración de la Brigada Canina de ese Cuerpo Policial, logrando incautar una (01) bolsa contentiva en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso de cuarenta y seis (46) gramos con doscientos (200) miligramos, donde los funcionarios se hicieron acompañar de dos (02) ciudadanos que fungen como testigos del procedimiento practicado, por lo que el Ministerio publico demostrará a los largo del debate la culpabilidad del ciudadano hoy acusado, y para ello se hará valer de las declaraciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento y de los testigos presenciales de los hechos acontecidos, por lo que esta representación Fiscal coadyuvará con el tribunal a los fines de lograr la comparecencia de los mismos, por lo que solicito que sea mantenida la medida privativa de libertad impuesta al acusado hasta tanto se culmine con el juicio oral y público, es todo…”
De seguidas el Abg. ANGEL RAMON ZAMORA, Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alegó lo siguiente:
“…Partiendo de la primicia que establece nuestra Constitución, siendo inocente de los hechos mi defendido hasta que se pruebe lo contrario, y visto los medios probatorios promovidos en la presente causa, la defensa demostrará la inocencia de mi representado y en su oportunidad solicitara que se dicte Sentencia Absolutoria; toda vez que mi defendido efectivamente fue detenido en la fecha antes indicada, pero los hechos no son como lo ha expuesto el Ministerio Público, ya que la orden no iba dirigida a nombre de mi defendido, los funcionarios ingresan a la vivienda y le preguntan si él era “El Merey”, de nombre JAIME SERRANO, y les dijo que no era, no incautando nada, ya que los testigos no observaron nada y es por ello que la defensa solicitó que fueran entrevistados nuevamente, ya que habían contradicciones en las actas y la señora VISTA ERNESTA, se consiguió con una de esas personas y le manifestaron que ellos nunca vieron droga, estos se dirigieron a la sede del Ministerio Publico en Higuerote para declarar nuevamente y en las actas no consta esas entrevistas, los cuales fueron entrevistados solo oralmente por la Fiscal ABG. MERCEDES GAMARRA, y no dejaron constancia de ello por escrito, es por ello que la fiscal se ofuscó en la audiencia preliminar y llegó a ofender a la Juez de Control, diciendo que mi persona y la Jueza actuamos de mala fe, y yo afirmo que la mala fe ha sido de la fiscal del Ministerio Publico por no tomar la declaración de los testigos por escrito en la sede Fiscal, por lo que en el debate se demostrará que nunca se incautó droga en ese procedimiento policial, es todo…”.-
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él; asimismo se le instruyó acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “Soy Inocente, es todo”.-
El ciudadano Juez declaró abierta el lapso para la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose alterar el orden de la recepción de las mismas en virtud de la comparecencia de la ciudadana: TORO CARMEN DAMIANA, titular de la cédula de identidad V-1.997.807, de 72 años de edad, en su condición de testigo promovido por la Defensa, el Tribunal luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades legales, le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente:
“El es el esposo de mi hija tiene 12 años con mi hija y nunca lo he visto por mal camino yo vivo en la misma casa que mi hija, nosotros estábamos durmiendo sacaron el marco de la puerta y la tumbaron andaban con 2 perros que me tenían nerviosa, ellos no encontraron nada, mis nietos están ahí no me dejaron pasar para tomarme la pastilla de la tensión, ese es un muchacho que tiene 12 años con mi hija y nunca lo he visto por mal camino él es de su casa, es todo” A preguntas formuladas por la defensa expone: “Eso fue de 4:00 a 5:00 de la mañana yo estaba dormida, yo salí hacia la puerta y ellos estaban en la puerta del cuarto, a JULIAN lo esposaron, estaban revisando cuando lo iban a sacar para afuera y lo esposaron, ellos movían el cable, la luz se va siempre aquí, les dijimos a la policía, nosotros ni conocemos eso, en mi casa no dijeron que encontraron eso, ellos llevaron a 2 señores embusteros, la bodega está al lado de la casa, ellos nunca me dijeron eso que llevara a testigos de confianza, el estaba trabajando en la represa, ese se levantaba temprano esos días estaba trabajando, la bodega la atiende la esposa, cuando ella sale yo las miro, ese es el hombre de la casa, el no tenia droga en la casa, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscalía expone: “si yo he vivido con mi hija toda la vida, el tiene 2 niños y uno criado, el tiene 12 años, los otros están pequeños, la casa adentro está pintada de azul y blanco afuera de azul y la puerta de negro, hay 4 cuartos yo duermo en el segundo, ellos mismo abrieron la puerta empujaron, yo estaba dormida, le abrieron un hueco a la puerta, nos mostraron un papel que no sabía que decía, estábamos todos en la sala, a lo mejor se lo llevaron para que digan lo que no es, yo no conozco a esa gente, ella me dijo que vio a uno de ellos y le dijeron que no encontraron nada ahí, mi hija se quedo en la puerta del negocio y ellos revisaron, no sé cuantos funcionarios habían, el tenia una moto, la moto no sé donde esta, eso duro bastante, no sé porque ellos fueron para allá, es todo”. A pregunta del Juez respondió: “yo no vi nada de droga, eso es mentira de esa gente, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez ordena hacer comparecer a la sala de audiencias al ciudadano TORO PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad V-6.345.563, en su condición de testigo promovido por la Defensa, y luego de cumplirse con todas y cada una de las formalidades legales, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente:
“Yo vivo en el caserío pela el ojo, casa sin número, el acusado es mi cuñado, yo soy hermano de su mujer, yo a las 5:00 de la mañana y como a 20 metros veo patrullas en frente de la casa de mi mama, vi a policías cayéndole a mandarriasos a la puerta de la casa de mi mama yo vi más o menos el desastre que hicieron en la casa le digo a los policías que es la casa de mi mama y el policía me dijo que siguiera mi camino y me aleje como 50 metros, A preguntas formuladas por la defensa responde: iba a mi trabajo, yo iba a la parada yo tengo que pasar por la casa de mi mama, había 3 patrullas en frente de la casa de mi mama, con la pistola me dijeron que siguiera y me aleje como 50 metros, yo me quede y lo sacaron y llego mi transporte y me tuve que ir y en la tarde cuando llegue me contaron los hechos, el está en el concejo comunal, yo no conozco JAIME SERRANO, “Merey” se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no formuló preguntas. A preguntas formuladas por el juez, el testigo respondió: “había un señor vestido de civil los demás estaban como funcionarios, no tengo conocimiento de que si se incauto alguna objeto de interés criminalístico, yo no vi perros por ahí yo venía llegando y estaban los policías dándole con la mandarria, es todo”.
De seguidas el Tribunal ordena la comparecencia a la sala de audiencias de la ciudadana TORO VISTA ERNESTA, titular de la cédula de identidad V-14.275.065, de 38 años en su condición de testigo promovido por la Defensa, procediendo el ciudadano Juez a cumplir con todas y cada una de las formalidades legales, y le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente:
“Soy la esposa del acusado, nosotros estábamos durmiendo llegaron tocando la puerta pregunte quien es y me dijeron que era la policía y tumbaron la puerta, ellos después que lo esposaron nos mostraron un papel que no leyeron completamente y hubo un apagón y lo metieron en la patrulla, llego la luz y revisaron la casa y yo no vi que encontraron nada en la casa, a los días que me encontré a un testigo que llevaron y le pregunte si encontraron algo y me dijo que no, me dio un número de teléfono que no traje, yo le comunique a la familia la conversación que tuve con el señor, es todo” A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “la fecha fue el 12 de enero, eran como las 4 y media de la madrugada en el caserío en barlovento, tengo 12 años de relación con el acusado, estaban mis hijos mi mama y yo, no nos dio chance de abrir y ellos la tumbaron, el trabajaba en la represa del Tamarindo, el era cabillero de primera, yo vivo en el caserío pele el ojo, hacia la vía de Marcelo bajando, casa sin número, habían unos cuantos policías, eran tantos, habían 2 civil y los demás estaban uniformados, no conozco a la persona, pero me acorde la cara cuando los llevaron para la casa, yo me le acerque y le pregunte, mi casa está pintada de azul, la ventana de negro, tiene sala, cocina, 4 cuartos y un baño, se comenzó una construcción, el techo es frágil que se parte, sala grande, cocina, cuartos, nosotros dormimos en el tercer cuarto, los pequeños estaban con nosotros, yo no le vi nada cuando entraron, ellos llevaban un perro, y sus armas, los funcionarios tenían el bolsito mío que tenía una plata de mi negocio, que está al lado, ellos me pidieron la llave de mi negocio, no sé como sabían ellos que tenía ese negocio, yo vendo chuchería, yogurt y refrescos, es un bolsito pequeño, yo atiendo mi negocio, en la noche cuando yo hacia la cena él se quedaba, el horario de trabajo era en la mañana hasta la noche, el sábado el atendía el negocio y cuando yo salía a comprar, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa expone: “cuando ellos iban a ingresar a la vivienda se fue la luz como 10 minutos, yo tenía una linterna que no me regresaron, ellos nunca me mostraron un envoltorio negro, nunca oí ladrar al perro, me dijeron que por mi bien me quedara en la sala, me pare agarre la toalla y me la puse, al señor JULIAN lo esposaron delante de los niños, se lo llevaron a la patrulla, ellos no dijeron que habían conseguido nada, se llevaron un bolsito mío que tenia 600 Bs y un sencillo y afuera ellos dijeron que se iban a repartir la plata, al testigo lo aborde en la plaza y le pregunte, yo le pregunte que si había vuelto a declarar y me dijo que si fue 2 veces y fue atendido por 2 personas de eso, después de eso no lo he visto, no conozco a JAIME SERRANO “El Merey” a mi esposo no le dicen así y no se llama así, es todo”.- A preguntas formulas por el Juez responde: “Llegaron como a las 4 y media de la mañana porque después iba aclarando, pasaron como segundos desde que tocaron hasta que la tumbaron la puerta, como 2 minutos, yo le respondí a los funcionarios que ya va, ellos dijeron pero no me acuerdo, el gobierno algo así, habían 2 civiles con los funcionarios, primera vez que los veía ese día, tenían perros antidrogas, no tuve conocimiento sino afuera de la casa me dijeron ellos lo nombraron afuera cuando ya se iban, el que estaba vestido de anaranjado fue que dijo que era un envoltorio, es todo”.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa y una vez verificado la presencia de las partes, a los fines de continuar con la recepción de las pruebas, el ciudadano Juez ordena comparecer a la sala de audiencias al ciudadano ROSAS BELLO MARCO ANTONIO titular de la cedula de identidad V- 12.827.599 en su condición de Testigo Presencial del procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente:
“Estaba hacia mi trabajo, me agarraron unos policías, me pidieron la cedula y me montaron en la patrulla y me llevaron a las cercanías donde el señor vive, los policías agredieron las puertas y comenzaron a registrar, metieron un perro, no consiguieron nada, en los 2 primeros cuartos no consiguieron nada y en el tercer cuarto tampoco vi nada, luego me tuvieron en la policía arreglaron un papeleo y firme y no me dejaron leer nada y luego firme y me dejaron ir, es todo”. A preguntas del ministerio Publico respondió: “me llevaron al sector de pela el ojo, dentro de una vivienda, no sé si la casa es del acusado, específicamente yo no vi nada, estaban dentro de la vivienda una señora la esposa los 2 hijos y el acusado, yo conozco al otro testigo de traro, lo agarraron en la Plaza, nos montaron en una patrulla de policía, primera vez que veo a los policías, no sabía que estaban buscando en esa vivienda, los funcionarios no me manifestaron nunca que le incautaron al señor, yo nunca vi nada, luego me llevaron a la prefectura de Caucagua, los policías me dijeron que firmara para que me fuera, si, esa es mi firma y me huella, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “era como a las 6 y media de la mañana, no estábamos juntos, al otro testigo que estaba del otro lado de la plaza, los policías violentaron la puerta, ellos le dieron con la mandarria a la puerta, ellos ingresaron antes con el perro, donde el perro olfateaba ellos iban a marcar, habían tres cuartos yo estaba en la sala, y en el primer cuarto y al señor lo tenían en el mismo sitio al otro testigo, me llevaron a una bodega, allí se llevaron una moto, no me fije si sacaron dinero, ellos nunca me dijeron nada de eso, ellos pasaban para allá para acá, nos sentaron en un sitio, ellos hicieron un papel en la computadora, y nos dijeron que firmáramos para que nos fuéramos, si fui a Higuerote y me tomaron la declaración verbalmente, una señorita nos atendió, y lo hice nuevamente y también fue verbalmente, al señor se lo llevaron en una unidad distinta, cuando yo entre ya estaba esposado en la sala el acusado, no me dijeron nada, “El Merey” lo conozco de vista, si vive cerca de la casa que hicieron el allanamiento, los funcionarios no me dijeron que casa íbamos a allanar, es todo”. A preguntas formuladas por el Juez responde: “nunca vi nada, no me mostraron nada en ningún momento, en la sede policial tampoco me dijeron nada, yo no tuve conocimiento del porque se lo llevaron detenido, no me explicaron nada, era una fiscal femenina la que me entrevistó solo oralmente en la sede de la fiscalía, fue verbalmente, y la próxima vez también fue verbalmente, la misma declaración es la que estoy dando hoy en la sede del Tribunal, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario RODRIGUEZ LUIS MIGUEL titular de la cedula de identidad V-6.839.94.95, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente:
“No conozco al ciudadano, no soy técnico con respecto al procedimiento, yo era colaborador para rodear la zona en donde se hacia el allanamiento, yo solo fui colaborador para cercar el sitio, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “soy funcionario de la Policía del Estado Miranda, soy Agregado, tengo 30 años ejerciendo, el comisario en jefe me dijo que participara en el procedimiento, eran como a las 5 de la mañana, yo estaba en el comando, éramos 5 funcionarios, ellos en sus investigaciones no nos dan información, yo era colaborador, cercar el sitio, eran como 8 funcionarios que participaron, investigaciones se encargaron de los testigos, yo no los vi a los testigos yo no estaba, ellos mandan a una unidad a Panaquire a buscarlos, yo no estaba, yo no vi lo ocurrido porque estaba atrás, eran 2 testigos de sexo masculino, si había perros, si los traen, eran no me acuerdo, no yo me encontraba en la parte de atrás de la vivienda, si tiene acceso a la vía pública, es un solar, yo estaba en el patio, yo no pude observar quienes estaban adentro, no vio a nadie detenido, cuando termino el procedimiento vi que se llevaban a un detenido de sexo masculino, una moto se incauto, no me dicen que encontraron porque ellos no dicen nada de eso que registraron eso, no sé nada, eso duró como 45 minutos como una hora, terminó como las 6 de la mañana, yo me fui al comando de Panaquire, ellos llegaron y les abrió una señora, yo me fui hacia atrás, yo no observe que ellos ingresaron a la vivienda, el supervisor nos indico que ya habían entrado, no sé cuantos funcionarios entraron, los uniformados rodearon el sitio y los de civil ingresaron, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “el supervisor BASTIDAS no nos indico a que íbamos a allanar, nosotros no encargamos de acordonar el sitio al momento de bajarnos todos, la señora les abrió la puerta, creo que fue una moto lo que encontraron, no me indican que fue lo que incautaron, el supervisor BASTIDAS se fue con todos los funcionarios, como 8, duro como 1 hora el procedimiento, yo soy destacado de Panaquire, no conozco al “Merey” JAIME SERRANO, es todo”. A preguntas formulada por el Juez responde: “eso fue rápido, ella abrió la puerta, no puedo dar más detalles ya que no vi, es todo”.
En fecha 03 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa y una vez verificado la presencia de las partes, a los fines de continuar con la recepción de las pruebas, el ciudadano Juez ordena comparecer a la sala de audiencias al ciudadano CALDERA MORENO FREDDY JESUS portador de la cedula de identidad V-5.515.093, en su condición de Testigo Presencial del procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente:
“A mí me agarro la policía en Panaquire y me metió en la patrulla y me llevaron obligado, llegamos a la casa y estuve en la sala, y yo no vi nada que sacaran de ahí, no sacaron nada, es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “yo no vi sacar nada de la casa, no vi, no vi ningún objeto ni nada, algún coroto, nada, no se la hora, me agarro en Panaquire, en Merecure, es retirado de ahí, si lo conozco a Camargo Correa, como un año y pico, no sé qué cargo tenia, me dijo móntate en la patrulla, y me monte y me llevaron, me mandaron a parar en la puerta, yo lo vi a él en una silla en la sala, el estaba con una señora, no la conozco, había un poco de policías, si yo estaba con los policías en el recorrido, la puerta la abrieron los policías, ellos llegaron tumbando esa puerta, conmigo estaba MARCOS, el nació en Panaquire, yo lo conozco de nacimiento, ya lo tenían en la camioneta, yo hable con MARCOS, nos dieron el pasaje para que nos fuéramos para la casa, una sola casa revisaron los policías, yo vi que los policías entraron a la casa, tenia 2 cuartos, estaba la señora y el acusado, nos paraban en la puerta para que viéramos todo lo que hacían ellos, nos trajeron hasta Caucagua, soy herrero, MARCO trabaja en Guarenas en una compañía el apellido de él es ROSAS, no le puedo decir porque él trabajaba allá, en la casa no consiguieron nada, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contesto: “no nos bajamos con los policías, nos quedamos afuera en la carretera, como 50 metros de la casa, si vi cuando abrieron la puerta, dándole golpes abrieron la puerta, nos llamaron para entrar, el estaba en la sala en una silla con unas esposas en su casa, una señora y el, era una señora mayor no vi niños, no entre al cuarto nos quedamos en la puerta del cuarto para que viéramos, ellos estaban con un perro, no vi que sacaran nada de ahí, tenían una bodeguita, no entramos ahí, ellos no sacaron nada de ahí del negocio, no conocía la casa del señor pero a él si lo reconocí, no conozco a ningún señor que se llame JAIME SERRANO, en Caucagua no nos dijeron nada, no yo no firme, ellos hicieron unos papeles y nos dijeron que nos fuéramos, nos dieron pasajes para que nos fuéramos, eran como las 6 de la mañana, nos fuimos como a las 9 de la mañana, estaba amaneciendo cuando estábamos en la casa, si la policía tocó 2 veces, no le dije nada a los fiscales, yo recuerdo que no firmamos nada, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez contesto: “estuve como media hora sentado después que llegamos a la comisaría, esa si es mi firma y mis huellas, ellos nos mandaron a firmar eso, ellos no nos permitieron leer eso, yo sé leer y escribir, ellos nos obligaron a firmar si no firman nos iban a arrestar, el señor MARCOS y yo nos fuimos juntos, ahí yo no vi nada, no vimos nada de eso, en la comisaría tampoco nos mostraron nada, es todo”.-
En fecha 10 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa y una vez verificado la presencia de las partes, a los fines de continuar con la recepción de las pruebas, el ciudadano Juez ordena comparecer a la sala de audiencias al ciudadano ELECTO BASTIDAS JESUS, titular de la cédula de identidad V-9.166.394, funcionario adscrito a la Policía del estado Miranda, en su condición de jefe de la Comisión que practicó el procedimiento policial y Testigo promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente:
“El día 12 de enero del 2013 a las 4:00 de la madrugada conforme comisión policial a mi mando de 15 personas, les impartí las funciones a los funcionarios, a la brigada motorizada y a 4 de vehicular y a uno de inteligencia se me ubicaran en la parte exterior para evitar cualquier alteración del orden público que se nos presente, llegamos a las 5:00 de la mañana, toque la puerta en cuatro oportunidades, y conforme al Código Orgánico Procesal Penal utilizamos la fuerza pública, los impuse de la orden, se la leí en compañía de los 2 testigos, les manifesté que podría buscar un testigo de confianza, 2 funcionarios de la división canina VICTOR PINTO y el otro ANDRADE HECTOR, empezaron las revisión y en la cuarta habitación en una cesta un material sintético por la reacción de can se determinó que pudiéramos estar en presencia de una sustancia, debajo de unas piezas de ropa para vestir localizo una bolsa de material sintético de color negro tenia lo que llamábamos marihuana, pasamos un anexo que funciona como una bodega y se incautó un monedero rosado con 25 Bs en efectivo y una moto marca Empire de color gris, para el momento no presento ninguna documentación de la moto, e informe a la fiscal del ministerio publico ANTONELLA BORGES y se hicieron las actuaciones, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “el procedimiento se practicó en una casa en la segunda entrada del sector pela el ojo Municipio Acevedo estado Miranda, a las 5:00 de la mañana del 12 de enero del 2012, en virtud de una orden de visita domiciliaria, yo conforme una comisión de 15 funcionarios, 9 afuera, 4 en frente, 6 entramos, uno que se quedo pendiente de cualquier situación, ellos eran NAVAS, BENCOMO, LARA, MACHADO, lo de los canes fueron PINTO VICTOR y ANDRARDE HECTOR, y RODRIGUEZ LUIS y SEIJAS JOSE, los 4 de patrullaje los ubique atrás en la parte exterior de la vivienda, utilice la fuerza pública de conformidad con el 198 del Código Orgánico Procesal Penal, utilice un objeto contundente, había una dama y el ciudadano aquí presente, el ciudadano que fue aprehendido, esta es una vivienda de bloques, de 4 habitaciones, sala y comedor, el funcionario ESPINOZA es quien localiza la droga en la cuarta habitación con los 2 testigos, ESPINOZA y yo, me apoye con 2 funcionarios uniformados, en Panaquire ubican a los testigos, ellos siempre estuvieron presentes en la inspección, en una cesta de ropa previo marcaje del can, se revisaron las 3 habitaciones y no se incauto ningún objeto de interés criminalísticos y se incautó una moto que presentaba irregularidades en serial, estaba en el anexo de la casa como a una distancia de diez metros estaba abierta la puerta, las testigos ya estaban en la vivienda, con ellos mismos pasamos al anexo a revisarlos, en ningún momento nos indicaron que conocían al ciudadano que resulto aprehendido, previa acta informativas el día 02 de enero una persona del sector nos manifestó que operaba la banda del “Soplon”, se levantó acta de vigilancia el día 04 y se verifico la situación, con previo conocimiento del ministerio público, no los conozco al propietario del inmueble, una sola persona resulto aprehendida, al muchacho que se busca, el “Freiders” primero lo nombraban con otro nombre que no correspondía al dueño de la casa, si verificamos, llamadas telefónicas gracias a dios se llevaron a esa persona, yo toque la puerta en tres oportunidades, estaban despiertos porque iba saliendo de la primera habitación, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contesto: “no resulto estar en la vivienda no se encontraba, SERRANO JAIME, se les pregunto, se le hizo la estratégica correspondiente a los datos que se encontraba en la vivienda, si hice una acta de vigilancia estática, la hice con PABLO MACHADO, el 4 de enero del 2013 la hicimos en horas de la noche como a las 9 de la noche, el me dijo que era la casa del JAIME SERRANO, me señalo que vivía, con puertas y ventanas de color negro, no recuerdo era de color azul, casa frisada pintada de color azul, tocamos en tres oportunidades, como de dos segundos, estaba oscuro amaneciendo a las 5:00 de la mañana, no le sé decir si estaban abiertas o cerradas, ingresamos 6 personas, 4 de inteligencias y 2 de las caninas, NAVAS, LARA WILFREDO, ESPINOZA y MI PERSONA, duro como 2 horas, ellos los que están es realizando un apoyo externo, porque yo y las otras personas realizamos la inspección, una vez que yo los reúno en el despacho y les indico, en Caucagua, al Oficial BENCOMO ESPINOZA, observe el movimiento de personas, el grupo de motorizados, intercambiaban objetos como de una hora, porque si se puede detener pero para tratar de que no se nos forme una alteración del orden publico con 2 funcionarios no me arriesgo, no hubo alteración porque tome mis precauciones como funcionarios de labor, se fue el muchacho que nos señalaba la casa, no lo puede decir su nombre, yo le hice las anotaciones policiales, no me acuerdo muy bien si es “El Merey o el Freider”, en la segunda entrada de la calle principal del caserío, todas están a mano derecha, la casa estaba frisada y pintada, es una casa rural frisada de color azul no recuerdo si estaba en construcción, había una señora, era una no tan mayor, no me acuerdo si habían niños, se encontró un envoltorio que peso 56 gramos, restos y semillas, un solo paquete de presunta droga, el acta informativa esta en dos días, el 04, yo me instalo en un sitio que yo pueda tener vista hacia el objetivo, había casas alrededor, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez contesto: “los funcionarios son los que ubican a los testigos, en el sector de Panaquire, ellos no fueron coaccionados de manera espontaneas se montaron en la unidad le explicamos que íbamos a practicar una visita domiciliaria, utilizamos un tubo para abrir la reja con un golpe, si habían solo 2 personas, uno le lee la orden de visita domiciliaria, asigno a un funcionario que se encargue que nadie entre, los testigos me acompañan a todo el recorrido, les fue mostrada la sustancia a los testigos, de una vez lo impuse de sus derechos constitucionales, revisamos el anexo y terminamos y nos dirigimos a Caucagua para practicar las actas de entrevistas se les muestra, a mi despacho no han llegado citaciones, 2 testigos de sexo masculino, es todo”.-
Seguidamente el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario LARA TOVAR WILFREDO JOEL, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente:
“Eso fue el 12 de enero del año en curso a las 5:00 de la mañana, dirigido por el funcionario ELECTO ahí llegamos a una vivienda con un anexo que fungía como bodega, usamos la fuerza pública, avistamos a un ciudadano, yo me quede controlando el ingreso y egreso de la vivienda, para que presenciara el allanamiento, se le dio lectura a la orden de allanamiento, con un can de nombre “TOR”, la inspección la realizo ESPINOZA JULIO, el can había marcado el sitio, el supervisor nos dijo que se había incautado presunta droga, se incautó una moto marca Empire 150, de color gris, tenía problemas de los seriales no tenia ningún tipo de documentación que lo acreditara, los llevamos y se le indico a la fiscal ANTONELLA BORGES el procedimiento, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “mi actuación fue la custodia de la puerta principal de la vivienda, entraron a la vivienda PINTO VICTOR, ELECTO, ESPINOZA JULIO y se incauta una presunta droga en la última habitación, la vivienda tenía 4 habitaciones, estaba el ciudadano que se encuentra privado de libertad, estábamos autorizados por un Tribunal, el supervisor nos indico que le decían “El Merey” se supo por la vigilancia de la región, llegamos a la vivienda a las 5:00 de la mañana, donde hay un anexo que fungía como una bodega, los mismos funcionarios lo realizaron los canes están entrenados para marcar, que el instructor revisa, no conozco a la persona, en todo momento ellos estuvieron con los funcionarios, avistamos a un ciudadano que salía de la primera habitación, con actitud primero de asombro y después se le notifico el motivo de la presencia, había una mujer como de 30 años, porque siempre en las órdenes de allanamiento se hace eso, JAIME SERRANO a quienes apodaban El Merey lo reconocemos como el ciudadano que habían denunciado, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: “yo llegue hasta la puerta principal si estábamos todos al mismo momento, la dama no recuerdo de que habitación salió la dama, no recuerdo como estaba vestida, no recuerdo la cantidad de veces que se toco la puesta, creo que le dio con el pie, yo estaba como de tercero, estaba como medio metro, de segundo estaba el oficial agregado, ingresamos 6 funcionarios, 4 de investigaciones y 2 de canes, ELCTO, MERCAN ESPINOZA y MI PERSONA, yo no observe de donde incautaron la droga, si ahí mismo abrieron la bolsa, estaban los testigos siempre estuvieron, era de material sintético de color negro, el supervisor lo identifica, por las condiciones y las características fisionómicas del ciudadano se le dijo que si era JAIME SERRANO, EL Merey, nos indico sus datos filiatorios, lo realiza ELECTO BASTIDAS no recuerdo si se los enseño, se le da información de la actuación policial, no le podría dar los detalles de cómo están las casas en su interior, ellos empiezan a revisar la muestra las señales, ellos revisaron toda la vivienda, el jefe nos da detalles de todo, el supervisor dijo que empezaron por la ultima no recuero las características de la vivienda, no recuerdo, el articulo 198 nos ampara, nadie atiende al llamado, no habían niños en la casa, es todo”.-
En fecha 17 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa y una vez verificado la presencia de las partes, a los fines de continuar con la recepción de las pruebas, el ciudadano Juez ordena comparecer a la sala de audiencias al ciudadano MARRERO GUZMAN ADRIAN DAVID, titular de la cédula de identidad V-19.873.778, funcionario adscrito a la Policía del estado Miranda, quien participó en el procedimiento policial, en su condición de Testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente:
“Nos avisaron que teníamos que prestar apoyo a un allanamiento, fuimos a Caucagua y nos trasladamos al sector pela el ojo, y cada quien se fue a su lugar de trabajo asignado, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “eso fue como a las 4:00 de la mañana del 12 de enero, mi función fue prestar apoyo a investigaciones, el oficial SÁNCHEZ estaba en la moto, actuaron la canina, investigación y patrullaje, habían testigos 2 hombres, mi labor fue la de custodiar la parte de atrás de la casa, parte externa, vi una aprehensión de un caballero, vi que incautaron una moto lo aprendieron por una sustancia y una moto y un dinero, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “todos llegamos juntos, nos colocamos en la parte de atrás no sé como entraron, eran 6 funcionarios, no los vi entrar, el allanamiento duro como uno hora y algo, ya estaba aclarando el día, yo no vi la droga, el jefe de investigaciones BASTIDAS el nos reúne y se les indica el porqué de la aprehensión, él le enseño la bolsa a los familiares, a mi no me enseñaron la bolsa, creo que era marihuana, no dijo la cantidad, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez contesto: “los testigos y todos llegamos juntos, y nos indicaron las tareas, no sé donde ubicaron a los testigos, nosotros vimos a los testigos en el lugar, es todo”.-
El ciudadano Juez ordena de seguidas al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario ARTEAGA LANDAETA HECTOR RICARDO, titular de la cédula de identidad V-18.461.015, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente:
“Ese día yo me encargaba de apoyar, yo me encontraba de auxiliar, primero ingresa la división de investigaciones y luego nosotros, yo me encargo de verificar acerca de la integridad del perro, el oficial PINTO VÍCTOR, entra y el can busca si hay droga, el perro marca una cesta de ropa, luego salimos de la habitación, cuando el perro marca uno le indica donde marco a los de investigación para que revisen, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “ los hechos ocurren en fecha 12 de enero del 2013 a las 4:00 de la mañana, en el sector pela el ojo, me traslade con la brigada canina de investigaciones y motorizados, a una casa de bloques azul, soy auxiliar del operador canino, manejador del perro para que revise, me encargo de revisar que no se encontrara nada que lo vaya a dañar al can, si, ese día quedó una persona quedo detenida, el perro marco y se consiguió droga, en la parte externa se encontró una moto con seriales alterados, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: “estaba un poco oscuro ese día, ingreso primero la división de investigaciones, el jefe realizo reiteradas llamadas y como no contestaron ingreso por la fuerza pública, le indicaron que era policía, tocaron la puerta 3 veces, no recuerdo con que abrieron, estaba distante me encontraba en la unidad, había como 10 metros, ellos leen la orden y luego ingresamos nosotros, habían 2 personas, eran de tez morena, era un hombre y una mujer la mujer era como de 40 años, no habían niños, el hombre estaba sentado en un mueble, la casa tenía como 3 habitaciones, comenzamos por la ultima habitación, comenzamos por la dirección de las agujas del reloj, el perro marco en la última, la ropa que presencie era ropa de hombre, había una cama, escaparate, no recuerdo que nos dijeran de quien era la habitación, la cesta la abren después que el perro marca, el otro el perro se llama “Tor”, lo tiene VICTOR, no había otro can, entra investigaciones al revisar las habitaciones entramos nosotros con el perro, la señora ve todo el procedimiento, nos tardamos para entrar como 5 minutos, si vi la bolsa contenía marihuana, dentro de la casa me mostraron la droga, no recuerdo la bolsa, era un envoltorio, era redondo, duro como 45 minutos, al perro también lo llevamos al anexo, la entrada del anexo estaba afuera de la casa, a distancia habían casas, era de bloques, estaba construida, es todo”.- A preguntas formuladas por el juez respondió: “en el lugar a distancia habían personas observando lo ocurrido, estaban en la puerta del cuarto los testigos, se les explico cómo los perros iban a marcar, si se las mostraron, los testigos vieron la evidencia, si estuvieron en todo momento los testigos, es todo”.-
Acto seguido, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario NAVAS MAYKAR YACKSON, titular de la cédula de identidad V-14.535.657, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente:
“El día 12 de enero del año en curso se conformo la comisión policial en virtud de darle curso a una orden de allanamiento, posteriormente el jefe realiza una llamada para que ubiquen los testigos, nos dirigimos a Panaquire a ubicar a los testigos, llegamos a la vivienda, el funcionario ELECTO llamó en tres oportunidades como no abrieron se entró por la fuerza pública, leyeron la orden y procedemos a revisar la vivienda, en la última habitación se incauta una bolsa, yo me quede en la sala de la casa, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “eso ocurrió el día 12 de Enero del 2013 a las 4:00 de la mañana se formó la comisión, una orden de allanamiento, en compañía de los testigos, a cargo del funcionario ELECTO, habían 4 dependencias policiales, llegaron 2 ciudadanos, masculinos, me toco el área de la sala, era una casa de color azul con puertas y ventanas negras, como 4 habitaciones, una aprehensión de un ciudadano en presencia de los testigos, se incautó una moto con seriales no visibles, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: “ el funcionario ELECTO uso la fuerza pública, no sé que utilizo, yo estaba como a 5 u 6 metros, estaba oscuro, ingresamos 6 funcionarios, de los 2 caninos, entramos con los testigos, miedo siempre se tiene, una vez que se abre la vivienda se le da acceso a los testigos, no recuerdo si tenían chalecos, me quede con la esposa en la sala, le leyeron la orden, era una mujer como de 35 años, presuntamente la sacan la droga del último cuarto, yo lo vi fue en el despacho lo que incautaron, se le manifiesta que se había encontrado droga, la Brigada canina estaba con PINTO VICTOR y ARTEAGA HABÍAN, con 2 canes, que son “Sumo” y “Tor”, la revisión la hizo el oficial ESPINOZA JULIO no recuerdo si habían niños, no recuerdo a quien iba dirigida la orden de allanamiento, se le leyeron y el no manifestó nada, cuando yo entro ya estaba dentro de la sala, es todo”.- A preguntas formuladas por el juez contesto: “los de la comisaría de Panaquire ubican a los testigos, no sé el sector donde los ubicaron, en qué lugar, en todo momento estaban los testigos, en el lugar no vi la sustancia, yo la vi en el despacho, no recuerdo si utilizaron los 2 canes, es todo”.-
Del mismo modo, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario SANCHEZ SERRANO JOSE LEONARDO, titular de la cédula de identidad V-12.297.171, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente:
“Se conformo una comisión policial y nos llamaron de apoyo, a nosotros nos dieron ciertas funciones y a nosotros nos toco la parte externa de la vivienda, se incauto droga dentro de la casa, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “los hechos ocurrieron a las 4:00 de la mañana en el sector pela el ojo, a darle resguardo a la parte externa de esa vivienda, la casa era azul y tenía un anexo, si habían testigos, hombres, eran como 2 o tres, si resulto una persona aprehendida por la droga y una moto que no tenia seriales visibles, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: “al momento que sale el aprehendido nos indican porque lo detienen pero yo no la vi, a todos nos indicaron el porqué se lo llevan detenido, la casa estaba construida, ese proceso duro como 2 horas, a mi me toco la parte externa pero de atrás, no se a quien iba dirigida la orden, es todo”. Se deja constancia que el ciudadano Juez no formuló preguntas al Testigo.-
De seguidas, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario PINTO RIVERO VICTOR ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-15.098.599, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente:
“Nosotros somos una unidad de apoyo de la unidad canina, fuimos llamado para apoyar en un allanamiento en pela el ojo, nos dirigimos, tocaron la puerta 3 veces como no abrieron se utilizo la fuerza pública, entramos y el perro marco una cesta, y se incauto droga, yo salí con mi ejemplar y en el anexo se incauto una moto sin seriales, estábamos era de apoyo, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “era el 12 de enero en el sector pela el ojo, apoyo en compañía de mi auxiliar y otras comisiones, habían 2 testigos hombres, mi función era de conducir al perro para revisar la casa, el perro me da una marcación, estaban 2 canes, “Sumo y Tor”, el de la casa que actuó fue “Tor”, la casa habían una sala y cuartos, yo procedo a inspeccionar el lugar donde la mano del hombre no puede llegar sino el olfato del perro, el perro me marco en una cesta y se incauto droga, el funcionario empieza a revisar y encuentra restos vegetales, se incauto dinero 25 Bs y una moto, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: “el funcionario toco la puerta y como no abrieron se uso la fuerza pública, tocado y llamado tres veces, eso eran la 4:00 de la mañana, tiempo especifico no conté, con tres intentitos los funcionarios de investigaciones tumbaron la puerta como con un aparato, yo estaba en la parte de atrás, relativamente cerca, entraron el jefe y nosotros, yo entre de ultimo, dentro de la casa yo vi fue a un muchacho, mi función es con el perro no estaba pendiente, el señor estaba en la sala, estaba sin esposar, yo estaba con mi perro, era una cesta tejida de mimbre, donde había un envoltorio de material sintético con semillas vegetales, yo vi restos vegetales, cuando yo marco en el sitio el funcionario revisa y yo salí, estaban los testigos, yo vi la droga, no vi si ellos lo vieron, es todo”.- A preguntas formuladas por el juez contesto: “se ubicó la droga en una cesta de ropa, no recuerdo el color, de color no recuerdo, se que era plástico, el perro “Tor” es el que actuó, el ejemplar “Sumo” se quedo en la unidad, el que participo fue “Tor”, los testigos están a un lado, cuando se trabaja con perros los testigos estaban detrás de mí en la puerta y vi la sustancia, es todo”.-
Posteriormente, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario MEJIAS HERNANDEZ JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-17.774.767, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente:
“Me encontraba de patrullaje en el sector Panaquire, nos indican que hay un allanamiento, nos indicaron que buscáramos a los testigos, nos dirigimos a la zona y yo me quede en las afueras, observe que sacaron una moto, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “era como a las 4:00 de la mañana del 12 de enero en el sector pela el ojo, era de apoyo, soy patrullero, estaban la motorizada, la canina e investigaciones, a cargo de BASTIDAS ELECTO, los testigos eran hombres, se los entregue a ELECTO, me quedé solo de resguardo externo, se produjo una inspección, tengo conocimiento que se incauto droga, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: “en la Plaza Bolívar de Panaquire se buscaron a los testigos, les indicamos que si pueden ir al allanamiento, lo llevamos al sitio de la comisión, a partir de las 3 y media de la mañana ubique a los testigos, llegamos a pela el ojo a las 4:00 de la mañana, le decimos a BASTIDAS de los testigos, luego me retiro a las afueras del lugar me encontraba como de aquí a la pared, el allanamiento duro no recuerdo bien, estaba amaneciendo cuando nos fuimos, escuche que consiguieron droga, el jefe indica que se consiguió droga nos muestra la bolsa pero no el contenido, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez contesto: “se le hizo el llamado tres veces, se uso una mandarria para abrir la puerta, no pude ver quien ingreso primero, si habían canes, no entre a la vivienda, vi una sola persona, cerca habían como 6 personas que eran familiares, la casa era de construcción, era azul, es todo”.-
Posteriormente, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer al funcionario BUSTAMANTE ROMERO OSMAN, titular de la cédula de identidad V-15.160.427, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente:
“El día 12 fuimos llamados para prestar apoyo a investigaciones, yo fui con ellos para prestar apoyo y resguardo a la vivienda, cierta cantidad se despliega a un sitio y los de investigación entraron a la vivienda, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “los hechos fueron en el sector pela el ojo a las 6 y media el 12 de enero del 2013, yo soy supervisor de Caucagua, en Panaquire, los funcionarios llevaban 2 testigos, yo estaba de resguardo y acordonamiento del sitio, en la parte externa del sitio, como a 7 u 8 metros, si fuimos informados de que se practico una aprehensión, no me mostraron nada, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: “era claro pero no tanto, no me di cuenta cómo llegaron a ese lugar, el no enseña lo que se incauto, solo indica lo que se incauto, nunca se nos enseña la droga, tampoco nos indico el tipo de droga, si estuvimos en el comando de Caucagua y no nos mostraron la droga, yo andaba con RODRÍGUEZ LUIS, de patrullaje en Caucagua, yo era de esa división, fuimos varias unidades, no recuerdo el nombre del testigo, estaba en la parte trasera de la vivienda, estaba amaneciendo, no vi personas, no se veía el frente, no vi cuantas personas habían en la vivienda, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez contesto: “cuando ellos entraron ya yo estaba en la parte trasera de la vivienda, si habían canes para el procedimiento, no sé cuantos habían en la parte trasera, llegamos todos juntos, si estaban los testigos, ellos llegaron en la comisión, no vi cuantas personas sacaron detenidas, es todo”.-
Posteriormente, el ciudadano Juez ordena al Alguacil de sala hacer comparecer a la funcionaria MARJORIE MARCANO, Experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en su carácter de Experta promovida por el Ministerio Publico, quien practicó la Experticia Botánica a la Sustancia incautada en el procedimiento policial, y luego de ser debidamente juramentada con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente:
“Si reconozco que es mi firma en la experticia botánica, se trata de un envoltorio que contiene fragmentos vegetales con un peso de 46 gramos de marihuana, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “el 20-02-2013, el experto que hace la comparación con las actas, se recibe físicamente, se toma el peso, se toma la alícuota de un gramo, se procede a realizar los análisis, entre los 2 expertos, luego el resultado se pasa a la secretaria para que transcriba se imprima y los expertos firman, que el componente era marihuana, el peso neto es de 46 gramos, es una sustancia ilícita, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “yo abro el envoltorio y el contenido es el peso neto que se indica en la Experticia, no se toma el peso bruto, que es el peso neto mas el envoltorio, en secretaria se imprimen 3 juegos, uno para la fiscalía una Iapem y una de toxicología, es todo”.-
En fecha 04 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa y una vez verificado la presencia de las partes, a los fines de continuar con la recepción de las pruebas, el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico en los siguientes términos:
1.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 10 de enero del 2013 signada con el numero S1C-1826-13 inserta a los folios (12al folio15) de la causa, solicitada por la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Publico, para ser practicada en el Sector Pelelojo, segunda entrada, casa s/n, vivienda en construcción de bloques frisados pintados de color azul, con puertas y ventanas pintadas de color negro y techo de asbesto, con un anexo en la parte lateral derecha en construcción de bloques sin pintar con puertas y ventanas pintadas de color negro y techo de asbesto, que funciona como bodega improvisada; a la cual se le dio una lectura parcial en la audiencia de juicio oral y público tal y como fue acordado entre las partes.
2.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 12 de enero del 2013 inserta en el folio (21) de la causa, suscrita por el funcionario ESPINOZA JULIO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Nº 3, de la Policía del Estado Miranda, practicada a una (01) bolsa de material sintético de color negro, atada en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso tentativo de cincuenta y seis (56) gramos, a la cual se le dio una lectura parcial tal y como fue acordado entre las partes.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 12 de enero del 2013 suscrito por ESPINOZA JULIO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Nº 3, de la Policía del Estado Miranda, inserta en los folios (22 y 23) de la causa, practicada a una (01) bolsa de material sintético de color negro, atada en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, a la cual se le dio una lectura parcial tal y como fue acordado entre las partes.
4.- RECONOCIMIENTO TECNICO de numero 9700-0338-076 de fecha 12 de enero de 2013, suscrito por el funcionario EIVAN TORRES, adscrito a la Subdelegación Caucagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta en el folio (27 y vuelta de la primera pieza), practicado a la cantidad de veinticinco (25) bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal, a la cual se le dio una lectura parcial tal y como fue acordado entre las partes.
5.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-2889 de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por los Expertos MARJORIE MARCANO y CESAR ESPAÑOL ADAMES, practicada a un (01) envoltorio de material sintético de color negro, la cual arrojó como resultado la cantidad de cuarenta y seis (46) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) inserta en el folio (155 y vuelto) de la causa, a la cual se le dio una lectura parcial tal y como fue acordado entre las partes.
Se dejó constancia que el ciudadano Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. OMAR JIMENEZ, solicita la palabra y expone lo siguiente:
“En virtud de haber sido imposible la localización de los funcionario ESPINOZA JULIO, MATERANO JAVIER Y RIVERO CARLOS a los fines de que participen en el presente juicio tal y como consta de las resultas de las actas de llamadas telefónicas previamente consignadas esta representación fiscal prescinde de los mismos para ser incorporados al debate. Del mismo modo el ministerio publico prescinde del testimonio de los funcionarios MACHADO PABLO, SANCHEZ JOSE, RODRIGUEZ LUIS Y RONDON SIXTO, toda vez que las actuaciones de los mismos consistieron en el apoyo y resguardo del perímetro del lugar de los hechos los cuales al prescindir de los mismos no afectaran las resultas del proceso es todo.”
En este estado el Tribual le sede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANGEL ZAMORA, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a prescindir del resto de los órganos de prueba”.
Acto seguido el ciudadano Juez declara concluida la fase de recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal sede la palabra al representante Fiscal ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente:
“Con el acervo probatorio evacuado en el presente debate oral y público quedó suficientemente demostrado y con plena certeza que el ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES en fecha 12 de enero de 2013, siendo las 4:00 horas de la mañana, resultó detenido por funcionarios policiales, adscritos a la dirección de investigaciones e inteligencia de la policía del estado Miranda, luego que estos hicieran acto de presencia en la casa de habitación ubicada en la segunda entrada de la calle principal, sector pele el ojo, casa sin número, Municipio Acevedo del Estado Miranda, inmueble este con las siguientes características construida de bloques frisados pintada de color azul, con ventanas y puertas de metal pintada de color negro, techo de asbestos, con un anexo lateral derecho, en construcción de bloque frisado sin pintar, o sea en obra limpia, puerta y ventana de metal y techo de zinc, los referidos funcionarios realizaban visita domiciliaria, expedida por el tribunal tercero en funciones de control de esta misma circunscripción judicial penal, luego de ubicar los testigos quienes realizarían la inspección conjuntamente con los funcionarios policiales, proceden a tocar la puerta, cosa que no fue acatada por los moradores del referido inmueble, negativa acatada por los funcionarios que los propietarios del inmueble se rehusaban de abrir la puerta, estos utilizando la fuerza física proceden a derribar la puerta pudiendo ingresar y una vez en el interior pudieron observar una persona de sexo masculino, de tez morena, logrando ser identificado como RIVERO BORGES JULIAN JAVIER. Inmediatamente se dio inicio a la inspección del inmueble por la brigada canina antidrogas, proceden a la revisión del último cuarto de la vivienda inspeccionada, el perro procede a ladrar en señal de la ubicación de algún elemento de interés criminalístico, motivado a su reacción. En ese momento el funcionario ESPINOZA JULIO, inicia la revisión, detallada en todos los espacios, localizando dentro de una cesta de material sintético multicolor la cual estaba marcada por el perro antidrogas, donde se colecta oculto debajo de una pieza de ropa, una bolsa en material sintético color negro contentivo de restos de vegetales y semillas de presunta droga un envoltorio de presunta sustancia ilícita que luego de realizarle la experticia de rigor resulto ser marihuana, con un peso de cuarenta y seis gramos y doscientos miligramos. Se desprende entonces de los hechos probados que la conducta del ciudadano acusado: JULIAN JAVIER RIVERO BORGES encuadra dentro de los supuestos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica De Drogas, delito este que implica ocultar o simular la posesión ilícita de las sustancias prohibidas por la Ley, siendo considerado este delito como Pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del estado que lesionan bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana Estadal, además afecta el sistema económico donde se perpetran. Es un hecho punible considerado grave por las consecuencias y efectos sociales sobre los estratos sociales y familiares. Ahora bien, dicho convencimiento se obtiene a través de: En primer lugar con la declaración de la experta MARJORIE MARCANO, adscrita al laboratorio de toxicología, quien manifiesta entre otras cosas: “si reconozco que es mi firma”, experticia botánica, de un envoltorio que contiene fragmentos vegetales con un peso de 46 gramos de marihuana, 20-02 2013, la experta que hace la comparación con las actas, se recibe físicamente, se toma el peso se toma la alícuota de un gramo se procede a realizar los análisis, entre los 2 expertos, a que la secretaria transcriba se imprima y los expertos firman, que el componente era marihuana, el peso neto es de 46 gramos, es una sustancia ilícita... yo abro el envoltorio el contenido es el peso neto, se toma el peso bruto es el peso neto mas el envoltorio, en secretaria se imprimen 3 juegos, uno para la fiscalía una Iapem y una de toxicología, quien luego de verificar la cadena de custodia de la evidencia presentada, realizó la experticia Botánica, arribando a la conclusión que se , trataba de 46 gramos de marihuana con doscientos miligramos, tal declaración, arroja la convicción de la naturaleza, características y cantidad de la sustancia incautada en el lugar donde se encontraba el acusado, la cual luego de haber sido debidamente resguardada y analizada, resultó ser la cantidad arriba descrita y que consistía en Un envoltorio envoltorios confeccionado en material sintético de color negro de fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Tal medio de prueba (Declaración de la experta), permitió al Ministerio Publico determinar con absoluta certeza que efectivamente la sustancia incautada era de naturaleza ilícita; siendo el caso que tal testimonial, fue debidamente incorporada conforme al principio de oralidad; además de ello, la experticia botánica , fue debidamente evacuada en el curso del juicio a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando ésta Representante del Ministerio Público que ambos medios de prueba, deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al contradictorio, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por una funcionaria legalmente facultada para ello; motivo por el cual, solicito le dé pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la experta, así como al contenido de la experticia suscrita por ésta. Con dichas declaraciones que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra DROGAS, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce consecuencias negativas en la salud de los miembros de nuestra sociedad. y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: a) Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser MARIHUANA. b) Que el peso neto de la sustancia incautada resultó ser: de 46 gramos de MARIHUANA con doscientos miligramos. Declaración testifical del funcionario RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, quien indica: “no conozco al ciudadano no soy técnico con respecto al procedimiento, yo era colaborador rodear la zona en donde se hacia el allanamiento, yo solo fui colaborador para cercar el sitio ... eran como 8 funcionarios que participaron, investigaciones se encargaron de los testigos... cuando termino el procedimiento vi que se llevaban a un detenido de sexo masculino, una moto se incauto... el supervisor bastidas no nos indico a que íbamos a allanar... bastidas se fue con todos los funcionarios como 8, duro como 1 hora el procedimiento...” Declaración del funcionario: ARTEAGA LANDAETA HECTOR RICARDO (Brigada Canina) quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ese día la división de encarga de apoyar, yo me encontraba de auxiliar, primero ingresa la división de investigaciones y luego nosotros, yo me encargo de verificar acerca de la integridad del perro, el oficial pinto Víctor, el can busca si hay droga, el perro marca una cesta de ropa, luego salimos de la habitación, cuando el perro marca uno le indica donde marco a los de investigación para que revisen eran como 4 habitaciones, una aprehensión de un ciudadano pero en presencia de los testigos...se incauto droga dentro de la casa... a las 4 de la mañana en el sector pela el ojo... si resulto una persona aprehendida por la droga” .Declaración del funcionario ciudadano: PINTO RIVERO VICTOR ALFREDO (brigada Canina)quien expone: “nosotros somos una unidad de apoyo de la unidad canina, fuimos llamado para apoyar en un allanamiento en pela el ojo, nos dirigimos, tocaron la puerta 3 veces como no abrieron se utilizo la fuerza pública, entramos el perro marco una cesta, y se incauto droga... habían 2 testigos hombres, mi función era de conducir al perro para revisar la casa, el perro me da una marcación... el perro me marco en una cesta se incauto droga, el funcionario empieza a revisar y encuentra restos vegetales... era una cesta tejida de mimbre, un envoltorio de material sintético de semillas, yo vi restos vegetales, cuando yo marco en el sitio el funcionario revisa y yo salí, estaban los testigos, yo vi la droga, no vi si ellos lo vieron.”Con la declaración testifical MEJIAS HERNANDEZ JOSE MIGUEL (patrullero)quien expone: “me encontraba de patrullaje en el sector Panaquire, nos indican que hay un allanamiento nos indicaron que buscáramos a los testigos, nos dirigimos a la zona y yo me quede en las afueras...soy patrullero, motorizada canina e investigaciones, a cargo de Bastidas Electo, los testigos eran hombres, se los entregue a Electo, de resguardo externo, se produjo una inspección, tengo conocimiento que se incauto droga... llegamos a pela el ojo a las 4 de la mañana, le decimos a BASTIDAS de los testigos... escuche que consiguieron droga, el jefe indica que se consiguió droga nos muestra la bolsa pero no el contenido... era de construcción era azul..Declaración del funcionario BUSTAMANTE ROMERO OSMAN (patrullero)quien expone: “el día 12 fuimos llamados para prestar apoyo a investigaciones, yo fui con ellos para prestar apoyo y resguardo a la vivienda, cierta cantidad se despliega aun sitio los de investigación entraron a la vivienda ... en el sector pela el ojo a las 6 y media el 12 de enero del 2013, yo soy supervisor de Caucagua, en Panaquire, los funcionarios llevaban 2 testigos, no recuerdo, resguardo y acordonamiento del sitio, en la parte externa del sitio, como a 7 u 8 metros, si fuimos informados de que se practico una aprehensión... cuando ellos entraron ya yo estaba en la parte trasera de la vivienda, si habían canes para el procedimiento... si estaban los testigos, ellos llegaron en la comisión, no vi cuantas personas sacaron detenidas. Declaración del funcionario LARA TOVAR WILFREDO JOEL quien expone: “eso fue el 12 de enero del año en curso a las 5 de la mañana, el funcionario electo ahí llegamos a una vivienda con un anexo que fungía como bodega, usamos la fuerza pública, avistamos a un ciudadano, yo me quede controlando el ingreso y egreso de la vivienda, para que presenciara el allanamiento, se le dio lectura a la orden de allanamiento, con un can de nombre tor, la inspección la realizo ESPINOZA JULIO el can había marcado el sitio el supervisor nos dijo que se había incautado presunta droga, avistamos a un ciudadano que salía de la primera habitación, primero de asombro después se le notifico el motivo de la presencia era una mujer como de 30 años. Declaración del funcionario NAVAS MAYKAR YACKSON quien expone: “el día 12 de enero del año en curso se conformo la comisión policial en virtud de darle curso a una orden de allanamiento, posteriormente el jefe realiza una llamada para que ubiquen los testigos, nos dirigimos a Panaquire a ubicar a los testigos, llegamos a la vivienda, el funcionario Electo llamado en tres oportunidades como no abrieron por la fuerza pública, leyeron la orden y procedemos a revisar la vivienda, en la última habitación se incauta una bolsa, yo me quede en la sala de la casa, , me quede con la esposa en la sala, le leyeron la orden, era una mujer como de 35 años, presuntamente la sacan del último cuarto, yo lo vi fue en el despacho lo que incautaron, se le manifiesta que se había encontrado droga” Seguidamente se hace pasar al ciudadano: SANCHEZ SERRANO JOSE LEONARDO quien expone: “se conformo una comisión policial y nos llamaron de apoyo, nosotros nos dieron ciertas funciones y a nosotros nos toco la parte externa de la vivienda, se incauto droga dentro de la casa A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: a las 4 de la mañana en el sector pela el ojo, a darle resguardo a la parte externa de esa vivienda, la casa era y tenía un anexo, si habían testigos, hombres, eran como 2 o tres, si resulto una persona aprehendida por la droga y una moto que no tenia seriales visibles” Declaración del ciudadano: MARRERO GUZMAN ADRIAN DAVID quién expone: “nos avisaron que teníamos que prestar apoyo a un allanamiento fuimos a Caucagua y nos trasladamos al sector pela el ojo, cada quien se fue a su lugar de trabajo A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: a las 4 de la mañana el 12 de enero, prestar apoyo a investigaciones, oficial Sánchez en la moto, la canina investigación patrullaje, habían testigos 2 hombres, custodiar la parte de atrás de la casa externa, una aprehensión de un caballero, vi que incautaron una motos lo aprendieron por una sustancia una moto y dinero A preguntas formuladas por la defensa contesto: todos llegamos juntos, A preguntas formuladas por el Juez contesto: los testigos todos llegamos juntos, y nos indicaron las tareas, no sé donde ubicaron a los testigos, nosotros vimos a los testigos en el lugar” Todos los funcionarios son contestes en su versión de los hechos y en las respuestas dadas a las interrogantes formuladas por las partes y el tribunal, quedando acreditados con las declaraciones de los funcionarios actuantes los siguientes hechos: a.- Que efectivamente se constituyó una comisión compuesta por 15 funcionarios y dos perros entrenados para la búsqueda de droga, acompañados por dos testigos quienes efectuaron la visita domiciliaria y localizaron la sustancia ilícita. b.- Que todos llegaron juntos todos los funcionarios y los testigos y tuvieron la necesidad de usar la fuerza pública para ingresar a la vivienda, debido a que las personas dentro de la residencia no contestaron los llamados. c.-Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado RIVERO BORGES JULIAN JAVIER, es decir, que fue detenido el día 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, en la calle Principal del sector Pele el ojo, del Municipio Acevedo del Estado Miranda. d.- Que el ACUSADO se encontraba en la fecha y hora señalada en su vivienda ubicado en el sector pele el ojo del Estado Miranda en compañía de una ciudadana. e.- Que el perro de la Brigada Canina, ubicó el sitio donde se encontraba la droga y uno de los funcionarios localizan una bolsa en la última habitación del inmueble donde se practica la visita domiciliaria. Declaración del funcionario ELECTO BASTIDAD JESUS (Investigaciones) quien expone: “el día 12 de enero del 2013 a las 4 de la madrugada conforme comisión policial a mi mando de 15 personas le imparte las funciones a los funcionarios, a la brigada motorizada y a 4 de vehicular y a uno de inteligencia se me ubicaran en la parte exterior de orden público que se nos presente, llegamos a las 5 de la mañana, toque la puerta en cuatro oportunidades, 198 del código orgánico procesal penal fuerza pública lo impuse de la orden se la leí en compañía de los 2 testigos le manifesté que podría buscar un testigo de confianza, 2 funcionarios de la división canina VÍCTOR PINTO y el otro ANDRADE HÉCTOR, empezaron las revisiones la cuarta habitación en una cesta un material sintético por la reacción de can pudiéramos estar en presencia de una sustancia debajo de unas piezas de ropa para vestir localizo una bolsa de material sintético de color negro tenia lo que llamábamos marihuana, pasamos un anexo que funciona como una bodega un monedero rosado 25bs en efectivo y una moto marca Empire de color gris, para el momento no presento ninguna documentación de la moto, e informe al fiscal del ministerio publico ANTONELLA BORGES, había una dama y el ciudadano aquí presente, el ciudadano que fue aprehendido, el funcionario Espinoza es quien localiza en la cuarta habitación ...los 2 testigos Espinoza y yo, en Panaquire ubican a los testigos, ellos siempre estuvieron presentes en la inspección, en una cesta de ropa previo marcaje del can; les fue mostrada la sustancia a los testigos”, Con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos: 1.-Que la comisión policial estaba integrada por quince funcionarios policiales, dos perros entrenados para la búsqueda de droga y dos testigos. 2.- Que el acusado no abrió la puerta a los funcionarios actuantes, haciendo caso omiso al llamado a la puerta, viéndose en la necesidad los funcionarios de usar la fuerza física y de esta forma abrir la puerta del mencionado inmueble. 3.- Que en compañía de los dos testigos el funcionario leyó la orden de visita domiciliaria; 4.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, es decir, que fue detenido el 12 de enero de 2013 a las 5:00 horas de la mañana en el sector el pele el ojo, del Municipio Acevedo del estado Miranda. 5.- Que en la cuarta habitación en una cesta un material sintético por la reacción del perro ubicaron un envoltorio de presunta droga, en el interior de una cesta envuelta en una ropa, resulta ser MARIHUANA. Declaración del ciudadano: CALDERA MORENO FREDDY JESUS, quien expone: “a mí me agarro la policía en Panaquire y me metió en la patrulla y me llevaron obligado, llegamos a la casa y estuve en la sala y yo no vi nada que sacaran de ahí, no sacaron nada A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: yo no vi sacar nada de la casa, no vi no vi ningún objeto ni nada a algún coroto nada, no se la hora, me agarro en Panaquire, en Merecure, es retirado de ahí, si lo conozco en Camargo correas, como un año y pico, no sé qué cargo tenia, móntate en la patrulla, y me monte y me llevaron, me mandaron a parar en la puerta, yo lo vi a él en una silla en la sala, el estaba con una señora no la conozco, había un poco de policía, si yo estaba con los policías en el recorrido, la puerta la abrieron los policías, ellos llegaron tumbando esa puerta, conmigo estaba marcos, el nació en Panaquire yo lo conozco de nacimiento, yo lo tenían en la camioneta, yo hable con marcos, nos dieron el pasaje para que nos fuéramos para la casa, una sola casa revisaron los policías, yo vi lo que los policías la casa tenía 2 cuartos, estaba la señora y el acusado, nos paraban en la puerta para que viéramos todo lo que hacían ellos, nos trajeron hasta Caucagua, soy herrero, marco trabaja en Guarenas en una compañía el apellido de él es rosas, no le puedo decir porque él trabajaba allá, en la casa no consiguieron nada. A preguntas formuladas por la defensa contesto: no nos bajamos con los policías, nos quedamos afuera en la carretera, como 50 metros de la casa, si vi cuando abrieron la puerta dándole golpes abrieron la puerta, nos llamaron para entrar, el estaba en la sala en una silla con unas esposas en su casa, una señora y el, era una señora mayor no vi niños, no entre al cuarto nos quedamos en la puerta del cuarto para que viéramos, ellos estaban con un perro, no vi. que sacaran nada de ahí, tenían una bodeguita no entramos ahí, ellos sacaron de ahí del negocio, no conocía la casa del señor pero a él si lo reconocí, no conozco a ningún señor que se llame Jaime Serrano, en Caucagua no nos dijeron nada, no yo no firme ellos hicieron unos papeles y nos dijeron que nos fuéramos, nos dieron pasajes para que nos fuéramos, eran como las 6 de la mañana, eran como las 9 de la mañana, estaba amaneciendo cuando estábamos llegan a la casa, si la policía 2 veces, no le dije nada a los fiscales yo recuerdo que no firmamos nada, A preguntas formuladas por el Juez contesto: como media hora sentado después que llegamos a la comisaría, si es mi firma y mis huellas ellos nos mandaron a firmar eso, ellos no nos permitieron leer eso, yo sé leer y escribir, ellos nos obligaron a firmar si no firman nos iban a arrestar, el señor marcos y yo nos fuimos juntos, ahí yo no vi nada, no vimos nada de eso, en la comisaría tampoco nos mostraron nada” Con esta declaración queda acreditado el siguiente hecho: El testigo CALDERA MORENO FREDDY JESUS, llegó con los funcionarios y estuvo siempre con ellos al momento de la inspección. Que el acusado se encontraba en compañía de una ciudadana Que los funcionarios los paraban en las puertas de cada una de las habitaciones para que ambos testigos pudieran observar todo lo que los funcionarios hacían Declaración de la Ciudadana: ROSAS BELLO MARCO ANTONIO quien expone: “estaba hacia mi trabajo me agarraron unos policías me pidieron las cédulas y me montaron en la patrulla y me llevaron a las cercanías donde el señor vive los policías agredieron las puertas y comenzaron a registrar metieron un perro no consiguieron nada en los 2 primeros cuartos no consiguieron nada y en el tercer cuarto tampoco vi nada, luego me tuvieron en la policía arreglaron un papeleo y firme y no me dejaron leer nada y luego firme y me dejaron ir. A preguntas del ministerio Publico respondió: me llevaron al sector de pela el ojo, dentro de una vivienda no sé si la casa es del acusado, específicamente yo no vi nada, estaban dentro de la vivienda una señora la esposa los 2 hijos y el acusado, yo conozco al otro testigo de traro, lo agarraron en la plaza nos montaron en una patrulla de poli plaza, primera vez que veo a los policías, no sabía que estaban buscando en esa vivienda, los funcionarios no me manifestaron nunca que le incautaron al señor, yo nunca vi nada, luego me llevaron a la prefectura de Caucagua, los policías me dijeron que firmara para que me fuera, si esa es mi firma y me huella. A preguntas de la defensa respondió: como a las 6, 6 y media de la mañana, no estábamos juntos al otro testigo que estaba del otro lado de la plaza, los policías violentaron la puerta, ellos le dieron con la mandarria a la puerta, ellos ingresaron antes con el perro, donde el perro olfateaba ellos iban a marcar, habían tres cuartos yo estaba en la sala, y en el primer cuarto y al señor lo tenían en el mismo sitio al otro testigo, me llevaron a una bodega, allí se llevaron una moto no me fije si sacaron dinero, ellos nunca me dijeron nada de eso, ellos pasaban para allá para acá nos sentaron en un sitio, ellos hicieron un papel en la computadora, y nos dijeron que firmáramos para que nos fuéramos, si fui a higuerote y me tomaron la declaración verbalmente una señorita nos atendió, y lo hice nuevamente y también fue verbalmente, a señor se lo llevaron en una unidad distinta, cuando yo entre ya estaba esposado en la sala el acusado, no me dijeron nada, el merey lo conozco de vista, si vive cerca de la casa que hicieron el allanamiento, los funcionarios no me dijeron que casa íbamos a allanar. A preguntas formuladas por el juez responde: nunca vi nada no me mostraron nada en ningún momento, en la sede policial tampoco me dijeron nada, yo no tuve conocimiento del porque se lo llevaron detenido, no me explicaron nada, era femenina en la sede de la fiscalía fue verbalmente, y la próxima vez también fue verbalmente, la misma declaración es la que estoy dando hoy en la sede del tribunal”. Con esta declaración queda acreditado el siguiente hecho: 1.-Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, es decir, que fue detenido el 12 de enero de 2013 a las 5:00 horas de la mañana en el sector el pele el ojo, del Municipio Acevedo del estado Miranda.2.-Que el acusado se encontraba en compañía de una ciudadana. Declaración de la Ciudadana: TORO VISTA ERNESTA (testigo de la defensa) declara sin juramento quien expone: “soy la esposa del acusado, nosotros estábamos durmiendo llegaron tocando la puerta pregunte quien es y me dijeron que era la policía y tumbaron la puerta ellos después que lo esposaron nos mostraron un papel que no leyeron completamente y hubo un apagón y lo metieron en la patrulla llego la luz y revisaron la casa y yo no vi. que encontraron nada en la casa, a los días que me encontré a los testigos que llevaron y le pregunte si encontraron algo y me dijo que no, me dio un número de teléfono que no traje, yo le comunique a la familia la conversación que tuve con el señor A preguntas formuladas por la fiscalía responde: la fecha fue el 12 de enero eran como las 4 y media de la madrugada en el caserío en barlovento , tengo 12 años de relación con el acusado, estaban mis hijos mi mama y yo, no nos dio chance de abrir y ellos la tumbaron, el trabajaba en la represa del tamarindo, el era cabillero de primera, caserío pele el ojo hacia la vía de Marcelo bajando casa sin número, habían unos cuantos, eran tantos habían 2 civil y los demás estaban uniformados, no conozco a la persona, pero me acorde la cara cuando los llevaron para la casa, yo me le acerque y le pregunte, mi casa está pintada de azul la ventana de negro la ventana, sala cocina 4 cuartos y un baño se comenzó una construcción el techo es de frágil que se parte, sala grande cocina cuartos nosotros dormimos en el tercer cuarto, los pequeños estaban con nosotros, yo no le vi nada cuando entraron ellos llevaban un perro, sus armas los funcionarios con el bolsito mío que tenía una plata de mi negocio, que está al lado, ellos me pidieron la llave de mi negocio, no sé cómo sabían que ellos tenían ese negocio, yo vendo chuchería yogurt y refrescos, es un bolsito pequeño yo atiendo mi negocio en la noche cuando yo hacia la cena él se quedaba, el horario de trabajo era en la noche hasta la mañana, el sábado el atendía el negocio cuando yo salía a comprar A preguntas formuladas por la defensa expone: cuando ellos iban a ingresar a la vivienda se fue la luz como 10 minutos yo tenía una linterna que no me regresaron, ellos nunca me mostraron un envoltorio negro nunca oí ladrar al perro, me dijeron que por mi bien me quedara en la sala, me pare agarre la toalla y me la puse, al señor JULIÁN lo esposaron delante de los niños, se lo llevaron a la patrulla, ellos no dijeron que habían conseguido nada, se llevaron un bolsito mío que tenia 600 bs y un sencillo y afuera ellos dijeron que se iban a repartir la plata, al testigo lo aborde en la plaza y le pregunte, yo le pregunte que si había vuelto a declarar y me dijo que si fue 2 veces y fue atendido por 2 personas de eso, después de eso no lo he visto, no conozco a Jaime serrano el merey a mi esposo no le dicen así y no se llama así, a preguntas formulas por el juez responde. Llegaron como a las 4 y media de la mañana porque después iba aclarando, pasaron como segundos desde que tocaron hasta que la tumbaron como 2 minutos, yo le respondí a los funcionarios que ya va, ellos dijeron pero no me acuerdo, el gobierno algo así, habían 2 civiles con los ciudadanos, primera vez que los veía ese día, tenían perros antidrogas, no tuve conocimiento sino afuera de la casa me dijeron ellos lo nombraron afuera cuando ya se iban, el que estaba vestido de anaranjado fue que dijo que era un envoltorio”. Con esta declaración queda acreditado el siguiente hecho: Que los funcionarios tocaron la puerta antes de utilizar la fuerza pública. Que entraron a realizar la inspección con perros y en compañía de dos testigos Que se incautó un envoltorio y un monedero con dinero. Declaración de la Ciudadana: TORO CARMEN DAMIANA quien expone: “...es el esposo de mi hija tiene 12 años con mi hija y nunca lo he visto por mal camino yo vivo en la misma casa que mi hija, nosotros estábamos durmiendo sacaron el marco de la puerta y la tumbaron andaban con 2 perros que me tenían nerviosa, ellos no encontraron nada, mis nietos están ahí no me dejaron parar para tomarme la pastilla de la tensión, ese es un muchacho que tiene 12 años con mi hija y nunca lo he visto por mal camino él es de su casa A preguntas formuladas por la defensa expone de 4 a 5 de la mañana yo estaba dormida, yo Salí hacia la puerta y ellos estaban en la puerta del cuarto, a Julián lo esposaron estaban revisando cuando lo iban a sacar para afuera y lo esposaron, ellos movían el cable, la luz se va siempre aquí les dijimos a la policía, nosotros ni conocemos eso, yo en mi casa no dijeron que encontraron eso, ellos llevaron a 2 señores embusteros, la bodega está al lado de la casa, ellos nunca me dijeron eso que llevara a testigos de confianza, el estaba trabajando en la represa ese se levantaba temprano esos días estaba trabajando, la bodega la atiende la esposa, cuando ella sale yo las miro, ese es el hombre de la casa, el no tenia droga en la casa, A preguntas formuladas por la fiscalía expone: si yo he vivido con mi hija toda la vida, el tiene 2 niños y uno criado el tiene 12 años, los otros están pequeños, adentro pintada de azul y blanco afuera de azul y la puerta de negro, hay 4 cuartos yo duermo en el segundo, ellos mismo abrieron la puerta empujaron, yo estaba dormida, le abrieron un hueco a la puerta, nos mostraron un papel que no sabía que decía, estábamos todos en la sala, a lo mejor se lo llevaron para que digan lo que no es, yo jo conozco a esa gente, ella me dijo que vio a uno de ellos y le dijeron que no encontraron nada ahí, mi hija se quedo en la puerta del negocio y ellos revisaron, no sé cuantos funcionarios habían, el tenia una moto, la moto no sé donde esta, eso duro bastante, no sé porque ellos fueron para allá. A pregunta del juez responde: yo no vi nada eso es mentira de esa gente”. Del análisis anterior, es necesario destacar que en el caso en concreto, la deposición de los funcionarios policiales aprehensores, en concordancia con la experticia botánica practicada a la evidencia incautada, la declaración del experto que la suscribe y la declaración de los testigos instrumentales, resultaron suficientes para EL Ministerio Público, a los fines de formarse un convencimiento claro y contundente en relación a los hechos acontecidos en fecha 12 de enero de 2013, en horas de la mañana, en el sector pele el ojo Estado Miranda; por cuanto al adminicular la absoluta contesticidad por una parte entre los funcionarios NAVAS MAIMAR, LARA WILFREDO, PINTO VICTOR, ARTEAGA HECTOR, ANCHEZ JOSE, MARRERO ADRIAN, MEJIAS JOSE, RODRIGUEZ LUIS, BUSTAMANTE OMAR, BASTIDAS ELECTO, quienes participaron en el procedimiento de aprehensión, inspección, incautación y detención del acusado JULIO JAVIER RIVERO BORGES; todos estos elementos arrojan la convicción en relación a la naturaleza, características y cantidad de la sustancia incautada en el lugar donde se encontraba el acusado; todo lo cual a su vez fue adminiculado con la declaración de otras declaraciones como los testigos que sirvieron de instrumentos en la visita domiciliaria. Así pues, el Ministerio Publico, desvirtuó en el presente debate oral y público la presunción de inocencia que cobija al acusado, JULIAN JAVIER RIVERO BORGES quien se encontraba en el lugar de los hechos a la hora señalada por los testigos. Es por ello ciudadano Juez que esta representante fiscal considera que la decisión que ha de dictar debe ser CONDENATORIA, por cuanto el acusado plenamente identificado, es responsable penalmente del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así pues la conducta desplegada por el ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES al momento de ser visualizados por los funcionarios policiales se encuentra suscrita a que los mismos le localizan dentro de una cesta de ropa en el último cuarto un envoltorio de la sustancia denominada marihuana pudiera entonces servir como prueba directa para presumir que ésta sustancia pertenezca al hoy acusado plenamente identificado y en consecuencia sea el autor o partícipes del delito que se le imputa. En nombre del Estado Venezolano pido a este honorable Tribunal aplique la pena correspondiente por el delito cometido en agravio de la colectividad.
Esta representación como parte de buena fe en el proceso observa en el escrito acusatorio el ministerio publico solito el sobreseimiento el relación al delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor de conformidad con el articulo 300 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho imputado objeto del proceso nunca se realizo, y en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de julio del 2013 ante el Tribunal 4 de control de este Circuito Judicial Penal se omitió el pronunciamiento en relación a dicho solicitud fiscal ante lo cual esta representación fiscal considera que lo procedente es ratificar la solicitud de SOBRESEIMIENTO en relación al delito antes mencionado y en este mismo acto se dicte el correspondiente pronunciamiento a los fines legales consiguientes, es todo”.
Seguidamente la defensa representada por el ABG. ANGEL RAMON ZAMORA, procede a exponer sus conclusiones de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Esta defensa considera que no existen elementos de convicción para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendida JULIÁN BORGES en virtud de la siguientes razones: en el presente juicio declararon los funcionarios ELECTO BASTIDAS quien era el jefe de la comisión, donde el mismo manifestó que observo que fue incautada la droga, pero que fue en Caucagua en el comando de la policía donde se les dijo a los policías dónde había sido incautada la droga sin embargo, LARRY TOVAR de inteligencia dijo que ELECTO BASTIDAS le enseño la droga en la casa pero no vio donde fue incautada la droga, al igual que el funcionario MAYKAR NAVAS quien dice que cuando entro a la casa no vio de dónde sacaron la droga y que fue en el despacho policial donde le enseñaron la droga, HECTOR ARTEGA quien cargaba de nombre “TOR” quien era el auxiliar, dice que abrieron la bolsa dentro de la casa y que era un envoltorio redondo, dijo q que la persona que fue detenida la tenían sentada en la sala cuando ellos ingresaron a la casa y era la señora la que observaba y los testigos se quedaron en la puerta en cuanto a los funcionarios MIGUEL RODRIGUEZ no le dijeron que ni siquiera era incautada a SÁNCHEZ JOSÉ LEONARDO no le enseñaron droga, JOSE MIGUEL MEJIAS se quedo en resguardo y no le enseñaron la droga MARRERO ADRIAN; no le enseñaron la droga y a BUSTAMANTE OSMAN no le enseñaron la droga ni siquiera en el comando como vemos respetable Juez todas estas contradicciones y dudas favorecen al reo conforme al artículo 24 de la Constitución el principio indubio pro reo, en cuanto a los testigos instrumentales MARCOS ROSAS y FREDDY CALDERA debe pensar que los mismos en esta sala declararon que a ellos nunca le enseñaron droga alguna y es tan así que el ciudadano FREDDY manifestó que el acta de entrevista no se la dejaron ni siquiera leer y que debía firmar sino lo iban a arrestar, estos testigos respetables juez manifestaron que fueron en 2 oportunidades a la fiscalía 6 de ministerio publico siendo entrevistado la primera vez por la doctora GAMARRA y la segunda vez por el doctor NELSON REQUENA pero ninguno de ellos le tomo entrevista escrita en virtud de esto y que el ciudadano MARCOA ROSAS hablo con la ciudadana VISTA ERNESTA quien le manifestó lo que estoy exponiendo y como la defensa había solicitado a la fiscalía que se le tomara entrevista a ambos testigos me vi en la necesidad de interponer control judicial ante el tribunal 4 de control quien ordeno al fiscal que tomara las entrevistas a los testigos y sin embargo el fiscal actuando de mala fe lo que hizo fue apelar la decisión siendo la misma inapelable ofendiendo a la juez en dicho escrito, debo expresar que la orden de allanamiento no iba dirigida a mi defendido, sino a JAIME SERRANO, alias “El Merey” quien es una persona presuntamente mala conducta quien vive a cuatro casas de la casa de mi defendido y así lo expreso quien lo conoce el testigo MARCOS ROSAS. HÉCTOR indica que los funcionarios policiales se equivocaron de residencia ya que ellos buscaban a JAIME SERRANO alias el MEREY y no a mi defendido y al ver que no era la misma persona y en virtud de que habían realizado el operativo fue ente la policía no le quedo otra que decir que encontraron droga, debo expresar que al no haber testigos que avalen los dichos contradictorios de los funcionarios la sentencia que se dicte debe ser absolutoria conforme lo ha expresado en diferentes sentencias de la sala penal como son la sentencia Nº 277 Expediente C10149 suscrita por el magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES con fecha 14 de julio del 2010 donde el mismo señala que el dicho de los funcionarios no constituye culpabilidad por lo tanto no es suficientes para condenar a una persona igualmente ROSA MARMOL LEON en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004 la misma expreso que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona y por último la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto del 2013 expediente 12-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, ha señalado reiterando dicha jurisprudencia que el dicho de los funcionarios solo constituye no son suficientes para demostrar la culpabilidad porque la sentencia debe ser absolutoria, por ultimo respetable juez debo expresar a mi defendido en un principio le imputaron el delito de alteración de seriales previsto en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, esta defensa ofreció y promovió documentos ante la fiscalía 6 del Ministerio Publico que demostraban que el vehículo moto se encontraba en perfecto estado por lo cual el fiscal 6to solicito el sobreseimiento de la causa el cual considero que esta ajustado a derecho, por estas razones pido que la SENTENCIA QUE SE DICTE SEA ABSOLUTORIA.
Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no ejerció el derecho a réplica que le asiste de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Primero de Juicio apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con las Pruebas Testimoniales que se indican a continuación:
Testimonio de la ciudadana TORO CARMEN DAMIANA, titular de la cédula de identidad V-1.997.807, de 72 años de edad, en su condición de testigo promovido por la Defensa, el Tribunal luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades legales, le cede el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: “El es el esposo de mi hija tiene 12 años con mi hija y nunca lo he visto por mal camino yo vivo en la misma casa que mi hija, nosotros estábamos durmiendo sacaron el marco de la puerta y la tumbaron andaban con 2 perros que me tenían nerviosa, ellos no encontraron nada, mis nietos están ahí no me dejaron pasar para tomarme la pastilla de la tensión, ese es un muchacho que tiene 12 años con mi hija y nunca lo he visto por mal camino él es de su casa, es todo” A preguntas formuladas por la defensa expone: “Eso fue de 4:00 a 5:00 de la mañana yo estaba dormida, yo salí hacia la puerta y ellos estaban en la puerta del cuarto, a JULIAN lo esposaron, estaban revisando cuando lo iban a sacar para afuera y lo esposaron, ellos movían el cable, la luz se va siempre aquí, les dijimos a la policía, nosotros ni conocemos eso, en mi casa no dijeron que encontraron eso, ellos llevaron a 2 señores embusteros, la bodega está al lado de la casa, ellos nunca me dijeron eso que llevara a testigos de confianza, el estaba trabajando en la represa, ese se levantaba temprano esos días estaba trabajando, la bodega la atiende la esposa, cuando ella sale yo las miro, ese es el hombre de la casa, el no tenia droga en la casa, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscalía expone: “si yo he vivido con mi hija toda la vida, el tiene 2 niños y uno criado, el tiene 12 años, los otros están pequeños, la casa adentro está pintada de azul y blanco afuera de azul y la puerta de negro, hay 4 cuartos yo duermo en el segundo, ellos mismo abrieron la puerta empujaron, yo estaba dormida, le abrieron un hueco a la puerta, nos mostraron un papel que no sabía que decía, estábamos todos en la sala, a lo mejor se lo llevaron para que digan lo que no es, yo no conozco a esa gente, ella me dijo que vio a uno de ellos y le dijeron que no encontraron nada ahí, mi hija se quedo en la puerta del negocio y ellos revisaron, no sé cuantos funcionarios habían, el tenia una moto, la moto no sé donde esta, eso duro bastante, no sé porque ellos fueron para allá, es todo”. A pregunta del Juez respondió: “yo no vi nada de droga, eso es mentira de esa gente, es todo”.
Este Juzgador le da pleno valor probatorio a la presente testimonial, en virtud que la referida ciudadana fue conteste en relación al resto de los testigos promovidos por el ministerio público y por la defensa, ya que tuvo el conocimiento cierto de los hechos, se trata de una testigo que estuvo presente al momento de la detención del acusado, desprendiéndose igualmente de su declaración elementos que coinciden con el contenido del acta policial y con el dicho de los funcionarios actuantes, toda vez que demuestra que efectivamente en fecha 12 de enero de 2013, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, practicaron allanamiento en la residencia del acusado, discrepando su dicho únicamente al indicar que, al ser detenido el acusado no le encontraron ningún tipo de sustancia prohibida en su poder, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemente exculpatorio de la presente sentencia.
Testimonio del ciudadano TORO PEDRO PABLO titular de la cédula de identidad V-6.345.563, en su condición de testigo promovido por la Defensa, quien manifestó lo siguiente: “yo vivo en el caserío pela el ojo, casa sin número, el acusado es mi cuñado, yo soy hermano de su mujer, yo a las 5:00 de la mañana y como a 20 metros veo patrullas en frente de la casa de mi mama, vi a policías cayéndole a mandarriasos a la puerta de la casa de mi mama yo vi más o menos el desastre que hicieron en la casa le digo a los policías que es la casa de mi mama y el policía me dijo que siguiera mi camino y me aleje como 50 metros, A preguntas formuladas por la defensa responde: iba a mi trabajo, yo iba a la parada yo tengo que pasar por la casa de mi mama, había 3 patrullas en frente de la casa de mi mama, con la pistola me dijeron que siguiera y me aleje como 50 metros, yo me quede y lo sacaron y llego mi transporte y me tuve que ir y en la tarde cuando llegue me contaron los hechos, el está en el concejo comunal, yo no conozco JAIME SERRANO, “Merey” se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no formuló preguntas. A preguntas formuladas por el juez, el testigo respondió: “había un señor vestido de civil los demás estaban como funcionarios, no tengo conocimiento de que si se incauto alguna objeto de interés criminalístico, yo no vi perros por ahí yo venía llegando y estaban los policías dándole con la mandarria, es todo”.
Al igual que el Testimonio anteriormente analizado, este Juzgador le da pleno valor probatorio a la presente declaración, toda vez que el referido ciudadano fue conteste en relación al resto de los testigos promovidos por el ministerio público y por la defensa, en relación a las circunstancias de los hechos, estuvo presente al momento de la práctica del allanamiento, exponiendo igualmente en su declaración elementos que coinciden con el contenido del acta policial y con el dicho de los funcionarios actuantes, con los cuales se demuestra que efectivamente en fecha 12 de enero de 2013, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, practicaron la detención del acusado, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemento mediante el cual se confirma la práctica citado allanamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expuestas.
Declaración de la ciudadana TORO VISTA ERNESTA, titular de la cédula de identidad V-14.275.065, de 38 años en su condición de testigo promovido por la Defensa, quien expuso lo siguiente: “soy la esposa del acusado, nosotros estábamos durmiendo llegaron tocando la puerta pregunte quien es y me dijeron que era la policía y tumbaron la puerta, ellos después que lo esposaron nos mostraron un papel que no leyeron completamente y hubo un apagón y lo metieron en la patrulla, llego la luz y revisaron la casa y yo no vi que encontraron nada en la casa, a los días que me encontré a un testigo que llevaron y le pregunte si encontraron algo y me dijo que no, me dio un número de teléfono que no traje, yo le comunique a la familia la conversación que tuve con el señor, es todo” A preguntas formuladas por la fiscalía responde: “la fecha fue el 12 de enero, eran como las 4 y media de la madrugada en el caserío en barlovento, tengo 12 años de relación con el acusado, estaban mis hijos mi mama y yo, no nos dio chance de abrir y ellos la tumbaron, el trabajaba en la represa del Tamarindo, el era cabillero de primera, yo vivo en el caserío pele el ojo, hacia la vía de Marcelo bajando, casa sin número, habían unos cuantos policías, eran tantos, habían 2 civil y los demás estaban uniformados, no conozco a la persona, pero me acorde la cara cuando los llevaron para la casa, yo me le acerque y le pregunte, mi casa está pintada de azul, la ventana de negro, tiene sala, cocina, 4 cuartos y un baño, se comenzó una construcción, el techo es frágil que se parte, sala grande, cocina, cuartos, nosotros dormimos en el tercer cuarto, los pequeños estaban con nosotros, yo no le vi nada cuando entraron, ellos llevaban un perro, y sus armas, los funcionarios tenían el bolsito mío que tenía una plata de mi negocio, que está al lado, ellos me pidieron la llave de mi negocio, no sé como sabían ellos que tenía ese negocio, yo vendo chuchería, yogurt y refrescos, es un bolsito pequeño, yo atiendo mi negocio, en la noche cuando yo hacia la cena él se quedaba, el horario de trabajo era en la mañana hasta la noche, el sábado el atendía el negocio y cuando yo salía a comprar, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa expone: “cuando ellos iban a ingresar a la vivienda se fue la luz como 10 minutos, yo tenía una linterna que no me regresaron, ellos nunca me mostraron un envoltorio negro, nunca oí ladrar al perro, me dijeron que por mi bien me quedara en la sala, me pare agarre la toalla y me la puse, al señor JULIAN lo esposaron delante de los niños, se lo llevaron a la patrulla, ellos no dijeron que habían conseguido nada, se llevaron un bolsito mío que tenia 600 Bs y un sencillo y afuera ellos dijeron que se iban a repartir la plata, al testigo lo aborde en la plaza y le pregunte, yo le pregunte que si había vuelto a declarar y me dijo que si fue 2 veces y fue atendido por 2 personas de eso, después de eso no lo he visto, no conozco a JAIME SERRANO “El Merey” a mi esposo no le dicen así y no se llama así, es todo”.- A preguntas formulas por el Juez responde: “Llegaron como a las 4 y media de la mañana porque después iba aclarando, pasaron como segundos desde que tocaron hasta que la tumbaron la puerta, como 2 minutos, yo le respondí a los funcionarios que ya va, ellos dijeron pero no me acuerdo, el gobierno algo así, habían 2 civiles con los funcionarios, primera vez que los veía ese día, tenían perros antidrogas, no tuve conocimiento sino afuera de la casa me dijeron ellos lo nombraron afuera cuando ya se iban, el que estaba vestido de anaranjado fue que dijo que era un envoltorio, es todo”.
Este Juzgador le da pleno valor probatorio a la presente testimonial, en virtud que la referida ciudadana también fue conteste en relación al resto de los testigos promovidos por el ministerio público y por la defensa, ya que tuvo el conocimiento cierto de los hechos, se trata de una testigo que estuvo presente al momento de la detención del acusado, desprendiéndose igualmente de su declaración elementos que coinciden con el contenido del acta policial y con el dicho de los funcionarios actuantes, toda vez que demuestra que efectivamente en fecha 12 de enero de 2013,aproximadamente a las 5:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, usaron la fuerza pública y tumbaron la puesta de su residencia y practicaron allanamiento, discrepando su dicho únicamente al indicar que, al ser detenido el acusado no le encontraron ningún tipo de sustancia prohibida en su poder, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemente exculpatorio de la presente sentencia.
Testimonio del ciudadano ROSAS BELLO MARCO ANTONIO titular de la cedula de identidad V- 12.827.599 en su condición de Testigo Presencial del procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “estaba hacia mi trabajo, me agarraron unos policías, me pidieron la cedula y me montaron en la patrulla y me llevaron a las cercanías donde el señor vive, los policías agredieron las puertas y comenzaron a registrar, metieron un perro, no consiguieron nada, en los 2 primeros cuartos no consiguieron nada y en el tercer cuarto tampoco vi nada, luego me tuvieron en la policía arreglaron un papeleo y firme y no me dejaron leer nada y luego firme y me dejaron ir, es todo”. A preguntas del ministerio Publico respondió: “me llevaron al sector de pela el ojo, dentro de una vivienda, no sé si la casa es del acusado, específicamente yo no vi nada, estaban dentro de la vivienda una señora la esposa los 2 hijos y el acusado, yo conozco al otro testigo de traro, lo agarraron en la Plaza, nos montaron en una patrulla de policía, primera vez que veo a los policías, no sabía que estaban buscando en esa vivienda, los funcionarios no me manifestaron nunca que le incautaron al señor, yo nunca vi nada, luego me llevaron a la prefectura de Caucagua, los policías me dijeron que firmara para que me fuera, si, esa es mi firma y me huella, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “era como a las 6 y media de la mañana, no estábamos juntos, al otro testigo que estaba del otro lado de la plaza, los policías violentaron la puerta, ellos le dieron con la mandarria a la puerta, ellos ingresaron antes con el perro, donde el perro olfateaba ellos iban a marcar, habían tres cuartos yo estaba en la sala, y en el primer cuarto y al señor lo tenían en el mismo sitio al otro testigo, me llevaron a una bodega, allí se llevaron una moto, no me fije si sacaron dinero, ellos nunca me dijeron nada de eso, ellos pasaban para allá para acá, nos sentaron en un sitio, ellos hicieron un papel en la computadora, y nos dijeron que firmáramos para que nos fuéramos, si fui a Higuerote y me tomaron la declaración verbalmente, una señorita nos atendió, y lo hice nuevamente y también fue verbalmente, al señor se lo llevaron en una unidad distinta, cuando yo entre ya estaba esposado en la sala el acusado, no me dijeron nada, “El Merey” lo conozco de vista, si vive cerca de la casa que hicieron el allanamiento, los funcionarios no me dijeron que casa íbamos a allanar, es todo”. A preguntas formuladas por el Juez responde: “nunca vi nada, no me mostraron nada en ningún momento, en la sede policial tampoco me dijeron nada, yo no tuve conocimiento del porque se lo llevaron detenido, no me explicaron nada, era una fiscal femenina la que me entrevistó solo oralmente en la sede de la fiscalía, fue verbalmente, y la próxima vez también fue verbalmente, la misma declaración es la que estoy dando hoy en la sede del Tribunal, es todo”.
Estima el Tribunal como certera la deposición del Testigo, por cuanto al ser sometido al contradictorio en el juicio oral, estableció sin lugar a dudas la apreciación que tuvo sobre los hechos objeto de la presente, indicando su apreciación de los hechos en cuanto a su ubicación en el espacio y tiempo, y permitió establecer como verdadero su contenido al no aparecer vestigios de mentiras que a juicio de éste Tribunal permitiesen desechar su contenido. Del análisis de la presente probanza obtiene este juzgador el conocimiento cierto que se trata de un testigo que estuvo presente al momento de la detención del acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que cuando se llevaron detenido al acusado no le incautaron nada, ningún tipo de sustancia estupefaciente, indicó que el día de los hechos no sabía porque se lo llevaron detenido, asegurando que la declaración dada en esta misma fecha ante el tribunal es la verdad de los hechos y no la del contenido del acta de entrevista, la cual fue obligado a firmar sin tener oportunidad de verificar su contenido; por lo que la presente testimonial se tomo como un elemente exculpatorio de la presente sentencia.
Testimonio del funcionario RODRIGUEZ LUIS MIGUEL titular de la cedula de identidad V-6.839.94.95, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “no conozco al ciudadano, no soy técnico con respecto al procedimiento, yo era colaborador para rodear la zona en donde se hacia el allanamiento, yo solo fui colaborador para cercar el sitio, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “soy funcionario de la Policía del Estado Miranda, soy Agregado, tengo 30 años ejerciendo, el comisario en jefe me dijo que participara en el procedimiento, eran como a las 5 de la mañana, yo estaba en el comando, éramos 5 funcionarios, ellos en sus investigaciones no nos dan información, yo era colaborador, cercar el sitio, eran como 8 funcionarios que participaron, investigaciones se encargaron de los testigos, yo no los vi a los testigos yo no estaba, ellos mandan a una unidad a Panaquire a buscarlos, yo no estaba, yo no vi lo ocurrido porque estaba atrás, eran 2 testigos de sexo masculino, si había perros, si los traen, eran no me acuerdo, no yo me encontraba en la parte de atrás de la vivienda, si tiene acceso a la vía pública, es un solar, yo estaba en el patio, yo no pude observar quienes estaban adentro, no vio a nadie detenido, cuando termino el procedimiento vi que se llevaban a un detenido de sexo masculino, una moto se incauto, no me dicen que encontraron porque ellos no dicen nada de eso que registraron eso, no sé nada, eso duró como 45 minutos como una hora, terminó como las 6 de la mañana, yo me fui al comando de Panaquire, ellos llegaron y les abrió una señora, yo me fui hacia atrás, yo no observe que ellos ingresaron a la vivienda, el supervisor nos indico que ya habían entrado, no sé cuantos funcionarios entraron, los uniformados rodearon el sitio y los de civil ingresaron, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “el supervisor BASTIDAS no nos indico a que íbamos a allanar, nosotros nos encargamos de acordonar el sitio al momento de bajarnos todos, la señora les abrió la puerta, creo que fue una moto lo que encontraron, no me indican que fue lo que incautaron, el supervisor BASTIDAS se fue con todos los funcionarios, como 8, duro como 1 hora el procedimiento, yo soy destacado de Panaquire, no conozco al “Merey” JAIME SERRANO, es todo”. A preguntas formulada por el Juez responde: “eso fue rápido, ella abrió la puerta, no puedo dar más detalles ya que no vi, es todo”.
Con la deposición de este testigo, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador le da valor probatorio a su contenido, pero en cuanto a veracidad de la práctica del procedimiento policial donde se practicó el allanamiento en la morada del acusado, en fecha 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, con el cual se confirma a ciencia cierta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar como colaborador en el mismo, ejerciendo funciones de resguardo del perímetro del sitio del suceso, específicamente en la parte trasera de la vivienda y si bien es cierto que no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en el interior de la vivienda, fue conteste en su declaración al indicar las circunstancias fácticas de la actuación policial, indicando que fue detenido una persona en esa misma fecha, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, que fue utilizado apoyo de la Brigada Canina, en presencia de dos (02) testigos, pero no tuvo conocimiento del motivo de su aprehensión, ya que no le informaron las razones, y solo pudo apreciar que se llevaron un vehículo tipo moto como resultado de la actuación policial, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el allanamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas policiales.
Testimonio del ciudadano CALDERA MORENO FREDDY JESUS portador de la cedula de identidad V-5.515.093, en su condición de Testigo Presencial del procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “a mí me agarro la policía en Panaquire y me metió en la patrulla y me llevaron obligado, llegamos a la casa y estuve en la sala, y yo no vi nada que sacaran de ahí, no sacaron nada, es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “yo no vi sacar nada de la casa, no vi, no vi ningún objeto ni nada, algún coroto, nada, no se la hora, me agarro en Panaquire, en Merecure, es retirado de ahí, si lo conozco a Camargo Correa, como un año y pico, no sé qué cargo tenia, me dijo móntate en la patrulla, y me monte y me llevaron, me mandaron a parar en la puerta, yo lo vi a él en una silla en la sala, el estaba con una señora, no la conozco, había un poco de policías, si yo estaba con los policías en el recorrido, la puerta la abrieron los policías, ellos llegaron tumbando esa puerta, conmigo estaba MARCOS, el nació en Panaquire, yo lo conozco de nacimiento, ya lo tenían en la camioneta, yo hable con MARCOS, nos dieron el pasaje para que nos fuéramos para la casa, una sola casa revisaron los policías, yo vi que los policías entraron a la casa, tenia 2 cuartos, estaba la señora y el acusado, nos paraban en la puerta para que viéramos todo lo que hacían ellos, nos trajeron hasta Caucagua, soy herrero, MARCO trabaja en Guarenas en una compañía el apellido de él es ROSAS, no le puedo decir porque él trabajaba allá, en la casa no consiguieron nada, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contesto: “no nos bajamos con los policías, nos quedamos afuera en la carretera, como 50 metros de la casa, si vi cuando abrieron la puerta, dándole golpes abrieron la puerta, nos llamaron para entrar, el estaba en la sala en una silla con unas esposas en su casa, una señora y el, era una señora mayor no vi niños, no entre al cuarto nos quedamos en la puerta del cuarto para que viéramos, ellos estaban con un perro, no vi que sacaran nada de ahí, tenían una bodeguita, no entramos ahí, ellos no sacaron nada de ahí del negocio, no conocía la casa del señor pero a él si lo reconocí, no conozco a ningún señor que se llame JAIME SERRANO, en Caucagua no nos dijeron nada, no yo no firme, ellos hicieron unos papeles y nos dijeron que nos fuéramos, nos dieron pasajes para que nos fuéramos, eran como las 6 de la mañana, nos fuimos como a las 9 de la mañana, estaba amaneciendo cuando estábamos en la casa, si la policía tocó 2 veces, no le dije nada a los fiscales, yo recuerdo que no firmamos nada, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez contesto: “estuve como media hora sentado después que llegamos a la comisaría, esa si es mi firma y mis huellas, ellos nos mandaron a firmar eso, ellos no nos permitieron leer eso, yo sé leer y escribir, ellos nos obligaron a firmar si no firman nos iban a arrestar, el señor MARCOS y yo nos fuimos juntos, ahí yo no vi nada, no vimos nada de eso, en la comisaría tampoco nos mostraron nada, es todo”.-
Considera este Juzgador como certera la deposición del Testigo, por cuanto al ser sometido al contradictorio ante las partes en el juicio oral y público, se estableció sin lugar a dudas la apreciación que tuvo el referido ciudadano sobre los hechos objeto de la presente, indicando su apreciación de los hechos de los cuales tiene conocimiento, específicamente en cuanto a su ubicación en el espacio y tiempo, y permitió establecer como verdadero su contenido al no aparecer vestigios de mentiras o imprecisiones que a juicio de éste Tribunal permitiesen desechar su contenido, siendo conteste en sus declaraciones con el contenido del testimonio del anterior testigo instrumental del procedimiento policial. Del análisis de la presente prueba obtiene este juzgador el conocimiento cierto que se trata de un testigo que estuvo presente al momento de la detención del acusado de marras, que no tiene ninguna relación de parentesco con el acusado, desprendiéndose de su declaración que cuando llagaron a la residencia del acusado y practicaron el allanamiento, no encontraron ningún tipo de drogas, pero se llevaron detenido al acusado a pesar de no incautarle nada, ningún tipo de sustancia estupefaciente, indicó que el día de los hechos no sabía porque se lo llevaron detenido, indicando al igual que el testigo anterior que la declaración dada en esta misma fecha ante el tribunal es la verdad de los hechos y no la del contenido del acta de entrevista, la cual fue obligado a firmar sin tener oportunidad de verificar su contenido; por lo que la presente testimonial se tomo como un elemente exculpatorio de la presente sentencia.
Testimonio del ciudadano ELECTO BASTIDAS JESUS, titular de la cédula de identidad V-9.166.394, funcionario adscrito a la Policía del estado Miranda, en su condición de jefe de la Comisión que practicó el procedimiento policial y Testigo promovido por el Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “el día 12 de enero del 2013 a las 4:00 de la madrugada conforme comisión policial a mi mando de 15 personas, les impartí las funciones a los funcionarios, a la brigada motorizada y a 4 de vehicular y a uno de inteligencia se me ubicaran en la parte exterior para evitar cualquier alteración del orden público que se nos presente, llegamos a las 5:00 de la mañana, toque la puerta en cuatro oportunidades, y conforme al Código Orgánico Procesal Penal utilizamos la fuerza pública, los impuse de la orden, se la leí en compañía de los 2 testigos, les manifesté que podría buscar un testigo de confianza, 2 funcionarios de la división canina VICTOR PINTO y el otro ANDRADE HECTOR, empezaron las revisión y en la cuarta habitación en una cesta un material sintético por la reacción de can se determinó que pudiéramos estar en presencia de una sustancia, debajo de unas piezas de ropa para vestir localizo una bolsa de material sintético de color negro tenia lo que llamábamos marihuana, pasamos un anexo que funciona como una bodega y se incautó un monedero rosado con 25 Bs en efectivo y una moto marca Empire de color gris, para el momento no presento ninguna documentación de la moto, e informe a la fiscal del ministerio publico ANTONELLA BORGES y se hicieron las actuaciones, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “el procedimiento se practicó en una casa en la segunda entrada del sector pela el ojo Municipio Acevedo estado Miranda, a las 5:00 de la mañana del 12 de enero del 2012, en virtud de una orden de visita domiciliaria, yo conforme una comisión de 15 funcionarios, 9 afuera, 4 en frente, 6 entramos, uno que se quedo pendiente de cualquier situación, ellos eran NAVAS, BENCOMO, LARA, MACHADO, lo de los canes fueron PINTO VICTOR y ANDRARDE HECTOR, y RODRIGUEZ LUIS y SEIJAS JOSE, los 4 de patrullaje los ubique atrás en la parte exterior de la vivienda, utilice la fuerza pública de conformidad con el 198 del Código Orgánico Procesal Penal, utilice un objeto contundente, había una dama y el ciudadano aquí presente, el ciudadano que fue aprehendido, esta es una vivienda de bloques, de 4 habitaciones, sala y comedor, el funcionario ESPINOZA es quien localiza la droga en la cuarta habitación con los 2 testigos, ESPINOZA y yo, me apoye con 2 funcionarios uniformados, en Panaquire ubican a los testigos, ellos siempre estuvieron presentes en la inspección, en una cesta de ropa previo marcaje del can, se revisaron las 3 habitaciones y no se incauto ningún objeto de interés criminalísticos y se incautó una moto que presentaba irregularidades en serial, estaba en el anexo de la casa como a una distancia de diez metros estaba abierta la puerta, las testigos ya estaban en la vivienda, con ellos mismos pasamos al anexo a revisarlos, en ningún momento nos indicaron que conocían al ciudadano que resulto aprehendido, previa acta informativas el día 02 de enero una persona del sector nos manifestó que operaba la banda del “Soplon”, se levantó acta de vigilancia el día 04 y se verifico la situación, con previo conocimiento del ministerio público, no los conozco al propietario del inmueble, una sola persona resulto aprehendida, al muchacho que se busca, el “Freiders” primero lo nombraban con otro nombre que no correspondía al dueño de la casa, si verificamos, llamadas telefónicas gracias a dios se llevaron a esa persona, yo toque la puerta en tres oportunidades, estaban despiertos porque iba saliendo de la primera habitación, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contesto: “no resulto estar en la vivienda no se encontraba, SERRANO JAIME, se les pregunto, se le hizo la estratégica correspondiente a los datos que se encontraba en la vivienda, si hice una acta de vigilancia estática, la hice con PABLO MACHADO, el 4 de enero del 2013 la hicimos en horas de la noche como a las 9 de la noche, el me dijo que era la casa del JAIME SERRANO, me señalo que vivía, con puertas y ventanas de color negro, no recuerdo era de color azul, casa frisada pintada de color azul, tocamos en tres oportunidades, como de dos segundos, estaba oscuro amaneciendo a las 5:00 de la mañana, no le sé decir si estaban abiertas o cerradas, ingresamos 6 personas, 4 de inteligencias y 2 de las caninas, NAVAS, LARA WILFREDO, ESPINOZA y MI PERSONA, duro como 2 horas, ellos los que están es realizando un apoyo externo, porque yo y las otras personas realizamos la inspección, una vez que yo los reúno en el despacho y les indico, en Caucagua, al Oficial BENCOMO ESPINOZA, observe el movimiento de personas, el grupo de motorizados, intercambiaban objetos como de una hora, porque si se puede detener pero para tratar de que no se nos forme una alteración del orden publico con 2 funcionarios no me arriesgo, no hubo alteración porque tome mis precauciones como funcionarios de labor, se fue el muchacho que nos señalaba la casa, no lo puede decir su nombre, yo le hice las anotaciones policiales, no me acuerdo muy bien si es “El Merey o el Freider”, en la segunda entrada de la calle principal del caserío, todas están a mano derecha, la casa estaba frisada y pintada, es una casa rural frisada de color azul no recuerdo si estaba en construcción, había una señora, era una no tan mayor, no me acuerdo si habían niños, se encontró un envoltorio que peso 56 gramos, restos y semillas, un solo paquete de presunta droga, el acta informativa esta en dos días, el 04, yo me instalo en un sitio que yo pueda tener vista hacia el objetivo, había casas alrededor, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez contesto: “los funcionarios son los que ubican a los testigos, en el sector de Panaquire, ellos no fueron coaccionados de manera espontaneas se montaron en la unidad le explicamos que íbamos a practicar una visita domiciliaria, utilizamos un tubo para abrir la reja con un golpe, si habían solo 2 personas, uno le lee la orden de visita domiciliaria, asigno a un funcionario que se encargue que nadie entre, los testigos me acompañan a todo el recorrido, les fue mostrada la sustancia a los testigos, de una vez lo impuse de sus derechos constitucionales, revisamos el anexo y terminamos y nos dirigimos a Caucagua para practicar las actas de entrevistas se les muestra, a mi despacho no han llegado citaciones, 2 testigos de sexo masculino, es todo”.-
Con la deposición de este testigo, en su condición de funcionario actuante y jefe de la comisión policial, adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador le da valor probatorio a su contenido, pero en cuanto a veracidad de la práctica del referido procedimiento policial, donde se dejó constancia de la práctica del allanamiento en la morada del acusado, hecho acontecido en fecha 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, en el Sector Pelelojo del Municipio Acevedo del estado Miranda, con el cual se confirma a ciencia cierta con su dicho claro y preciso, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo conteste con el dicho del resto de los funcionarios y de los testigos en cuanto a esas circunstancias, al exponer el conocimiento que tuvo como jefe de la comisión policial, ejerciendo funciones de dirección y logística en el sitio del suceso, y si bien es cierto manifestó la efectiva incautación de un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, específicamente dentro de la cuarta habitación de la vivienda, dentro de una cesta tejida multicolor, previo haber sido marcada por el Can “Tor” de la Brigada Canina, que prestó el apoyo; su declaración es contraria a lo depuesto por los dos (02) testigos procedimentales y los testigos promovidos por la defensa, quienes afirman que en el referido allanamiento no se encontró ningún tipo de droga, por lo que la presente testimonial se toma como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el allanamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas policiales, existiendo duda razonable en cuanto a la incautación de la referida sustancia.
Declaración del funcionario LARA TOVAR WILFREDO JOEL, adscrito a la Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, promovido por el Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “eso fue el 12 de enero del año en curso a las 5:00 de la mañana, dirigido por el funcionario ELECTO ahí llegamos a una vivienda con un anexo que fungía como bodega, usamos la fuerza pública, avistamos a un ciudadano, yo me quede controlando el ingreso y egreso de la vivienda, para que presenciara el allanamiento, se le dio lectura a la orden de allanamiento, con un can de nombre “TOR”, la inspección la realizo ESPINOZA JULIO, el can había marcado el sitio, el supervisor nos dijo que se había incautado presunta droga, se incautó una moto marca Empire 150, de color gris, tenía problemas de los seriales no tenía ningún tipo de documentación que lo acreditara, los llevamos y se le indico a la fiscal ANTONELLA BORGES el procedimiento, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “mi actuación fue la custodia de la puerta principal de la vivienda, entraron a la vivienda PINTO VICTOR, ELECTO, ESPINOZA JULIO y se incauta una presunta droga en la última habitación, la vivienda tenía 4 habitaciones, estaba el ciudadano que se encuentra privado de libertad, estábamos autorizados por un Tribunal, el supervisor nos indico que le decían “El Merey” se supo por la vigilancia de la región, llegamos a la vivienda a las 5:00 de la mañana, donde hay un anexo que fungía como una bodega, los mismos funcionarios lo realizaron los canes están entrenados para marcar, que el instructor revisa, no conozco a la persona, en todo momento ellos estuvieron con los funcionarios, avistamos a un ciudadano que salía de la primera habitación, con actitud primero de asombro y después se le notifico el motivo de la presencia, había una mujer como de 30 años, porque siempre en las órdenes de allanamiento se hace eso, JAIME SERRANO a quienes apodaban El Merey lo reconocemos como el ciudadano que habían denunciado, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: “yo llegue hasta la puerta principal si estábamos todos al mismo momento, la dama no recuerdo de que habitación salió la dama, no recuerdo como estaba vestida, no recuerdo la cantidad de veces que se toco la puesta, creo que le dio con el pie, yo estaba como de tercero, estaba como medio metro, de segundo estaba el oficial agregado, ingresamos 6 funcionarios, 4 de investigaciones y 2 de canes, ELCTO, MERCAN ESPINOZA y MI PERSONA, yo no observe de donde incautaron la droga, si ahí mismo abrieron la bolsa, estaban los testigos siempre estuvieron, era de material sintético de color negro, el supervisor lo identifica, por las condiciones y las características fisionómicas del ciudadano se le dijo que si era JAIME SERRANO, EL Merey, nos indico sus datos filiatorios, lo realiza ELECTO BASTIDAS no recuerdo si se los enseño, se le da información de la actuación policial, no le podría dar los detalles de cómo están las casas en su interior, ellos empiezan a revisar la muestra las señales, ellos revisaron toda la vivienda, el jefe nos da detalles de todo, el supervisor dijo que empezaron por la ultima no recuero las características de la vivienda, no recuerdo, el articulo 198 nos ampara, nadie atiende al llamado, no habían niños en la casa, es todo”.-
Con la declaración de este testigo, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador le da valor probatorio a su contenido, pero en cuanto a veracidad de la práctica del allanamiento en la morada del acusado, que se llevó a cabo en fecha 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, con el cual se confirma a ciencia cierta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar en el mismo, ejerciendo funciones de control, vigilancia y custodia de la puerta principal de la casa, en cuanto al ingreso y egreso de las personas que participaron, indicando que en la inspección realizada por el funcionario ESPINOZA JULIO, el can “Tor” había marcado el sitio donde presuntamente se ocultaba droga, y el supervisor al revisar les manifestó que efectivamente se había incautado una presunta droga, así como se incautó una moto marca Empire 150, de color gris, tenía problemas de los seriales y no tenía ningún tipo de documentación que lo acreditara, indicando que yo observó donde incautaron la droga, pero que si abrieron la bolsa en presencia de los testigos y que esta era de material sintético de color negro, siendo declaración contraria a lo depuesto por los dos (02) testigos procedimentales y los testigos promovidos por la defensa, quienes afirman que en el referido allanamiento no se encontró ningún tipo de droga, por lo que la presente testimonial se toma como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el allanamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas policiales, existiendo una duda razonable en cuanto a la veracidad del ilícito presuntamente cometido.
Testimonio del ciudadano MARRERO GUZMAN ADRIAN DAVID, titular de la cédula de identidad V-19.873.778, funcionario adscrito a la Policía del estado Miranda, quien participó en el procedimiento policial, en su condición de Testigo promovido por el Ministerio Público, expuso lo siguiente: “nos avisaron que teníamos que prestar apoyo a un allanamiento, fuimos a Caucagua y nos trasladamos al sector pela el ojo, y cada quien se fue a su lugar de trabajo asignado, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “eso fue como a las 4:00 de la mañana del 12 de enero, mi función fue prestar apoyo a investigaciones, el oficial SÁNCHEZ estaba en la moto, actuaron la canina, investigación y patrullaje, habían testigos 2 hombres, mi labor fue la de custodiar la parte de atrás de la casa, parte externa, vi una aprehensión de un caballero, vi que incautaron una moto lo aprendieron por una sustancia y una moto y un dinero, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “todos llegamos juntos, nos colocamos en la parte de atrás no sé como entraron, eran 6 funcionarios, no los vi entrar, el allanamiento duro como uno hora y algo, ya estaba aclarando el día, yo no vi la droga, el jefe de investigaciones BASTIDAS el nos reúne y se les indica el porqué de la aprehensión, él le enseño la bolsa a los familiares, a mi no me enseñaron la bolsa, creo que era marihuana, no dijo la cantidad, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez contesto: “los testigos y todos llegamos juntos, y nos indicaron las tareas, no sé donde ubicaron a los testigos, nosotros vimos a los testigos en el lugar, es todo”.-
Con el dicho de este testigo, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador da valor probatorio a su contenido, pero en cuanto a veracidad de la práctica del procedimiento policial realizado en la morada del acusado, en fecha 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, con el cual se confirma a ciencia cierta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar como colaborador en el mismo, ejerciendo funciones de apoyo a la Brigada de Investigaciones, específicamente de resguardo del perímetro del sitio del suceso, específicamente en la parte trasera de la vivienda y si bien es cierto que no tuvo conocimiento directo de los hechos ocurridos en el interior de la vivienda, fue conteste en su declaración al indicar las circunstancias fácticas de la actuación policial, indicando que vio la aprehensión de un caballero, vio que incautaron una moto y que lo aprehendieron por una supuesta sustancia y un dinero, pero manifestó que no vio la droga, que el jefe de investigaciones BASTIDAS los reunió y les indicó el porqué de la aprehensión, que solo le fue enseñada la bolsa a los familiares, pero a él no se la enseñaron la, indicando que cree que era marihuana y no sabía la cantidad incautada, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el allanamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas policiales, generándose la duda en relación a la veracidad de la existencia o no de la referida sustancia.
Testimonio del ciudadano ARTEAGA LANDAETA HECTOR RICARDO, titular de la cédula de identidad V-18.461.015, en su condición de funcionario de la Policía del Estado Miranda, promovido por el Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “ese día yo me encargaba de apoyar, yo me encontraba de auxiliar, primero ingresa la división de investigaciones y luego nosotros, yo me encargo de verificar acerca de la integridad del perro, el oficial PINTO VÍCTOR, entra y el can busca si hay droga, el perro marca una cesta de ropa, luego salimos de la habitación, cuando el perro marca uno le indica donde marco a los de investigación para que revisen, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “ los hechos ocurren en fecha 12 de enero del 2013 a las 4:00 de la mañana, en el sector pela el ojo, me traslade con la brigada canina de investigaciones y motorizados, a una casa de bloques azul, soy auxiliar del operador canino, manejador del perro para que revise, me encargo de revisar que no se encontrara nada que lo vaya a dañar al can, si, ese día quedó una persona quedo detenida, el perro marco y se consiguió droga, en la parte externa se encontró una moto con seriales alterados, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: “estaba un poco oscuro ese día, ingreso primero la división de investigaciones, el jefe realizo reiteradas llamadas y como no contestaron ingreso por la fuerza pública, le indicaron que era policía, tocaron la puerta 3 veces, no recuerdo con que abrieron, estaba distante me encontraba en la unidad, había como 10 metros, ellos leen la orden y luego ingresamos nosotros, habían 2 personas, eran de tez morena, era un hombre y una mujer la mujer era como de 40 años, no habían niños, el hombre estaba sentado en un mueble, la casa tenía como 3 habitaciones, comenzamos por la ultima habitación, comenzamos por la dirección de las agujas del reloj, el perro marco en la última, la ropa que presencie era ropa de hombre, había una cama, escaparate, no recuerdo que nos dijeran de quien era la habitación, la cesta la abren después que el perro marca, el otro el perro se llama “Tor”, lo tiene VICTOR, no había otro can, entra investigaciones al revisar las habitaciones entramos nosotros con el perro, la señora ve todo el procedimiento, nos tardamos para entrar como 5 minutos, si vi la bolsa contenía marihuana, dentro de la casa me mostraron la droga, no recuerdo la bolsa, era un envoltorio, era redondo, duro como 45 minutos, al perro también lo llevamos al anexo, la entrada del anexo estaba afuera de la casa, a distancia habían casas, era de bloques, estaba construida, es todo”.- A preguntas formuladas por el juez respondió: “en el lugar a distancia habían personas observando lo ocurrido, estaban en la puerta del cuarto los testigos, se les explico cómo los perros iban a marcar, si se las mostraron, los testigos vieron la evidencia, si estuvieron en todo momento los testigos, es todo”.-
A la declaración de este testigo, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador igualmente le da valor probatorio a su contenido, pero solo en cuanto a veracidad de la práctica del allanamiento en la morada del acusado, que se llevó a cabo en fecha 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, con el cual se confirma a ciencia cierta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar en el mismo, ejerciendo funciones de Auxiliar a la Brigada Canina, cuya función era la de verificar acerca de la integridad física del perro antidrogas, para evitar que se tropiece con algún objeto que pueda hacerle daño, mientras que el oficial PINTO VÍCTOR, es el que entra con el can quien se encarga de buscar si hay droga, indicando que el perro marcó una cesta de ropa y el oficial le indicó a los Investigadores para que la revisen y si incautaron una sustancia, manifestando que si vio la bolsa que contenía marihuana, y dentro de la misma casa le mostraron la droga, no recordándolas características de la bolsa, siendo su declaración contraria a lo depuesto por los dos (02) testigos procedimentales y los testigos promovidos por la defensa, quienes afirman que en el referido allanamiento no se encontró ningún tipo de droga, por lo que la presente testimonial se toma como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el allanamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas policiales, existiendo una duda considerable para este Juzgador en cuanto a la veracidad del ilícito presuntamente cometido.
Testimonio del ciudadano NAVAS MAYKAR YACKSON, titular de la cédula de identidad V-14.535.657, funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser debidamente juramentado con todas y cada una de las formalidades de ley expuso lo siguiente: “el día 12 de enero del año en curso se conformo la comisión policial en virtud de darle curso a una orden de allanamiento, posteriormente el jefe realiza una llamada para que ubiquen los testigos, nos dirigimos a Panaquire a ubicar a los testigos, llegamos a la vivienda, el funcionario ELECTO llamó en tres oportunidades como no abrieron se entró por la fuerza pública, leyeron la orden y procedemos a revisar la vivienda, en la última habitación se incauta una bolsa, yo me quede en la sala de la casa, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “eso ocurrió el día 12 de Enero del 2013 a las 4:00 de la mañana se formó la comisión, una orden de allanamiento, en compañía de los testigos, a cargo del funcionario ELECTO, habían 4 dependencias policiales, llegaron 2 ciudadanos, masculinos, me toco el área de la sala, era una casa de color azul con puertas y ventanas negras, como 4 habitaciones, una aprehensión de un ciudadano en presencia de los testigos, se incautó una moto con seriales no visibles, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: “ el funcionario ELECTO uso la fuerza pública, no sé que utilizo, yo estaba como a 5 u 6 metros, estaba oscuro, ingresamos 6 funcionarios, de los 2 caninos, entramos con los testigos, miedo siempre se tiene, una vez que se abre la vivienda se le da acceso a los testigos, no recuerdo si tenían chalecos, me quede con la esposa en la sala, le leyeron la orden, era una mujer como de 35 años, presuntamente la sacan la droga del último cuarto, yo lo vi fue en el despacho lo que incautaron, se le manifiesta que se había encontrado droga, la Brigada canina estaba con PINTO VICTOR y ARTEAGA HABÍAN, con 2 canes, que son “Sumo” y “Tor”, la revisión la hizo el oficial ESPINOZA JULIO no recuerdo si habían niños, no recuerdo a quien iba dirigida la orden de allanamiento, se le leyeron y el no manifestó nada, cuando yo entro ya estaba dentro de la sala, es todo”.- A preguntas formuladas por el juez contesto: “los de la comisaría de Panaquire ubican a los testigos, no sé el sector donde los ubicaron, en qué lugar, en todo momento estaban los testigos, en el lugar no vi la sustancia, yo la vi en el despacho, no recuerdo si utilizaron los 2 canes, es todo”.-
Con el Testimonio de este testigo, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador también le da valor probatorio a su contenido, en cuanto a veracidad de la práctica del allanamiento en la morada del acusado, que se llevó a cabo en fecha 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, con el cual se confirma a ciencia cierta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar en el mismo, ejerciendo funciones de Apoyo a los Investigadores, específicamente en la ubicación de los Testigos instrumentales, señalando entre otras cosas que en esa misma fecha se trasladaron hasta la población de Panaquire y específicamente en la Plaza Bolívar, logran la colaboración de dos (02) personas de sexo masculino para que participen en el procedimiento, siendo trasladados hasta el lugar de los hechos; por lo que la presente testimonial se toma igualmente como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el allanamiento en presencia de los respectivos testigos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas policiales.
Declaración del funcionario SANCHEZ SERRANO JOSE LEONARDO, titular de la cédula de identidad V-12.297.171, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien expuso lo siguiente: “se conformo una comisión policial y nos llamaron de apoyo, a nosotros nos dieron ciertas funciones y a nosotros nos toco la parte externa de la vivienda, se incauto droga dentro de la casa, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “los hechos ocurrieron a las 4:00 de la mañana en el sector pela el ojo, a darle resguardo a la parte externa de esa vivienda, la casa era azul y tenía un anexo, si habían testigos, hombres, eran como 2 o tres, si resulto una persona aprehendida por la droga y una moto que no tenia seriales visibles, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: “al momento que sale el aprehendido nos indican porque lo detienen pero yo no la vi, a todos nos indicaron el porqué se lo llevan detenido, la casa estaba construida, ese proceso duro como 2 horas, a mi me toco la parte externa pero de atrás, no se a quien iba dirigida la orden, es todo”. Se deja constancia que el ciudadano Juez no formuló preguntas al Testigo.-
Con la deposición de este testigo, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador le da valor probatorio a su contenido, pero únicamente en cuanto a veracidad de la práctica del procedimiento policial donde se practicó el allanamiento en la morada del acusado, en fecha 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, con el cual se confirma a ciencia cierta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar como apoyo en el mismo, ejerciendo funciones de resguardo del sitio del suceso, específicamente en la parte trasera de la vivienda y si bien es cierto que no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en el interior de la vivienda, fue conteste en su declaración al indicar las circunstancias fácticas de la actuación policial, indicando que fue detenido una persona en esa misma fecha, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, que fue utilizado apoyo de la Brigada Canina, en presencia de dos (02) testigos, pero no vio la presunta sustancia incautada, solo le dijeron que había sido por drogas y pudo ver que se llevaron un vehículo tipo moto como resultado de la actuación policial, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el allanamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas policiales.
Testimonio del funcionario PINTO RIVERO VICTOR ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-15.098.599, adscrito a la Policía del Estado Miranda, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “nosotros somos una unidad de apoyo de la unidad canina, fuimos llamado para apoyar en un allanamiento en pela el ojo, nos dirigimos, tocaron la puerta 3 veces como no abrieron se utilizo la fuerza pública, entramos y el perro marco una cesta, y se incauto droga, yo salí con mi ejemplar y en el anexo se incauto una moto sin seriales, estábamos era de apoyo, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “era el 12 de enero en el sector pela el ojo, apoyo en compañía de mi auxiliar y otras comisiones, habían 2 testigos hombres, mi función era de conducir al perro para revisar la casa, el perro me da una marcación, estaban 2 canes, “Sumo y Tor”, el de la casa que actuó fue “Tor”, la casa habían una sala y cuartos, yo procedo a inspeccionar el lugar donde la mano del hombre no puede llegar sino el olfato del perro, el perro me marco en una cesta y se incauto droga, el funcionario empieza a revisar y encuentra restos vegetales, se incauto dinero 25 Bs y una moto, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: “el funcionario toco la puerta y como no abrieron se uso la fuerza pública, tocado y llamado tres veces, eso eran la 4:00 de la mañana, tiempo especifico no conté, con tres intentitos los funcionarios de investigaciones tumbaron la puerta como con un aparato, yo estaba en la parte de atrás, relativamente cerca, entraron el jefe y nosotros, yo entre de ultimo, dentro de la casa yo vi fue a un muchacho, mi función es con el perro no estaba pendiente, el señor estaba en la sala, estaba sin esposar, yo estaba con mi perro, era una cesta tejida de mimbre, donde había un envoltorio de material sintético con semillas vegetales, yo vi restos vegetales, cuando yo marco en el sitio el funcionario revisa y yo salí, estaban los testigos, yo vi la droga, no vi si ellos lo vieron, es todo”.- A preguntas formuladas por el juez contesto: “se ubicó la droga en una cesta de ropa, no recuerdo el color, de color no recuerdo, se que era plástico, el perro “Tor” es el que actuó, el ejemplar “Sumo” se quedo en la unidad, el que participo fue “Tor”, los testigos están a un lado, cuando se trabaja con perros los testigos estaban detrás de mí en la puerta y vi la sustancia, es todo”.-
La Declaración de este funcionario adscrito a la Brigada Canina de la Policía del estado Miranda, este juzgador le da valor probatorio a su contenido, pero solo en cuanto a veracidad de la práctica del allanamiento en la residencia del acusado, el cual se llevó a cabo en fecha 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, que confirma a ciencia cierta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar en el mismo, ejerciendo funciones de Apoyo de la Brigada Canina, cuya función era la de conducir al perro para revisar la casa, indicando que se procedió a inspeccionar el lugar, acompañados de los testigos, específicamente donde la mano del hombre no puede llegar, sino el olfato del perro, y es entonces que el perro le marco en una cesta donde se incauto droga, siendo su declaración contraria a lo depuesto por los dos (02) testigos procedimentales y los testigos promovidos por la defensa, quienes afirman que en el referido allanamiento no se encontró ningún tipo de droga, por lo que la presente testimonial se toma como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el allanamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas policiales, existiendo una duda razonable para quien aquí decide en cuanto a la veracidad del ilícito presuntamente cometido.
Testimonio del funcionario MEJIAS HERNANDEZ JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-17.774.767, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien expuso lo siguiente: “me encontraba de patrullaje en el sector Panaquire, nos indican que hay un allanamiento, nos indicaron que buscáramos a los testigos, nos dirigimos a la zona y yo me quede en las afueras, observe que sacaron una moto, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “era como a las 4:00 de la mañana del 12 de enero en el sector pela el ojo, era de apoyo, soy patrullero, estaban la motorizada, la canina e investigaciones, a cargo de BASTIDAS ELECTO, los testigos eran hombres, se los entregue a ELECTO, me quedé solo de resguardo externo, se produjo una inspección, tengo conocimiento que se incauto droga, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: “en la Plaza Bolívar de Panaquire se buscaron a los testigos, les indicamos que si pueden ir al allanamiento, lo llevamos al sitio de la comisión, a partir de las 3 y media de la mañana ubique a los testigos, llegamos a pela el ojo a las 4:00 de la mañana, le decimos a BASTIDAS de los testigos, luego me retiro a las afueras del lugar me encontraba como de aquí a la pared, el allanamiento duro no recuerdo bien, estaba amaneciendo cuando nos fuimos, escuche que consiguieron droga, el jefe indica que se consiguió droga nos muestra la bolsa pero no el contenido, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez contesto: “se le hizo el llamado tres veces, se uso una mandarria para abrir la puerta, no pude ver quien ingreso primero, si habían canes, no entre a la vivienda, vi una sola persona, cerca habían como 6 personas que eran familiares, la casa era de construcción, era azul, es todo”.-
Con la deposición de este testigo, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador le da valor probatorio a su contenido, pero únicamente en cuanto a veracidad de la práctica del procedimiento policial donde se practicó el allanamiento en la morada del acusado, en fecha 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, con el cual se confirma a ciencia cierta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar como apoyo en el mismo, ejerciendo funciones de apoyo y resguardo del sitio del suceso, específicamente en la parte externa de la vivienda, así como en la ubicación de los testigos y su traslado al sitio del suceso; y si bien es cierto que no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en el interior de la vivienda, fue conteste en su declaración al indicar las circunstancias fácticas de la actuación policial, indicando que fue detenido una persona en esa misma fecha, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, que fue utilizado apoyo de la Brigada Canina, en presencia de dos (02) testigos, pero no vio la presunta sustancia incautada, solo le dijeron que había sido por drogas y pudo ver que se llevaron un vehículo tipo moto como resultado de la actuación policial, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el allanamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas policiales.
Testimonio del funcionario BUSTAMANTE ROMERO OSMAN, titular de la cédula de identidad V-15.160.427, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien expuso lo siguiente: “el día 12 fuimos llamados para prestar apoyo a investigaciones, yo fui con ellos para prestar apoyo y resguardo a la vivienda, cierta cantidad se despliega a un sitio y los de investigación entraron a la vivienda, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “los hechos fueron en el sector pela el ojo a las 6 y media el 12 de enero del 2013, yo soy supervisor de Caucagua, en Panaquire, los funcionarios llevaban 2 testigos, yo estaba de resguardo y acordonamiento del sitio, en la parte externa del sitio, como a 7 u 8 metros, si fuimos informados de que se practico una aprehensión, no me mostraron nada, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa contesto: “era claro pero no tanto, no me di cuenta cómo llegaron a ese lugar, el no enseña lo que se incauto, solo indica lo que se incauto, nunca se nos enseña la droga, tampoco nos indico el tipo de droga, si estuvimos en el comando de Caucagua y no nos mostraron la droga, yo andaba con RODRÍGUEZ LUIS, de patrullaje en Caucagua, yo era de esa división, fuimos varias unidades, no recuerdo el nombre del testigo, estaba en la parte trasera de la vivienda, estaba amaneciendo, no vi personas, no se veía el frente, no vi cuantas personas habían en la vivienda, es todo”.- A preguntas formuladas por el Juez contesto: “cuando ellos entraron ya yo estaba en la parte trasera de la vivienda, si habían canes para el procedimiento, no sé cuantos habían en la parte trasera, llegamos todos juntos, si estaban los testigos, ellos llegaron en la comisión, no vi cuantas personas sacaron detenidas, es todo”.-
Con la declaración de este testigo, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento policial, adscrito a la Policía del estado Miranda, este juzgador le da valor probatorio a su contenido, pero únicamente en cuanto a veracidad de la práctica del procedimiento policial donde se practicó el allanamiento en la morada del acusado, en fecha 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, con el cual se confirma a ciencia cierta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al exponer el conocimiento que tiene al participar como apoyo en el mismo, ejerciendo funciones de apoyo y resguardo en la parte trasera y externa del sitio del suceso, y si bien es cierto que no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en el interior de la vivienda, fue conteste en su declaración al indicar las circunstancias fácticas de la actuación policial, indicando que fue detenido una persona en esa misma fecha, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, que fue utilizado apoyo de la Brigada Canina, en presencia de dos (02) testigos, indicando que el jefe de la comisión no les enseñó lo que se incauto, solo indicó lo que se incautó, manifestando que en esos procedimientos donde prestan apoyo externo nunca se les enseñan la droga, tampoco les informaron el tipo de droga que se localizó, y tampoco en el Comando le enseñaron la droga localizada en la referida vivienda, por lo que la presente testimonial se tomo como un elemento mediante el cual se confirma que efectivamente se práctico el allanamiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas policiales, generándose duda en cuanto a la existencia o no de la sustancia incautada.
Por último, la Funcionaria MARJORIE MARCANO, Experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovida por el Ministerio Publico, expuso lo siguiente: “si reconozco que es mi firma en la experticia botánica, se trata de un envoltorio que contiene fragmentos vegetales con un peso de 46 gramos de marihuana, es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: “el 20-02-2013, el experto que hace la comparación con las actas, se recibe físicamente, se toma el peso, se toma la alícuota de un gramo, se procede a realizar los análisis, entre los 2 expertos, luego el resultado se pasa a la secretaria para que transcriba se imprima y los expertos firman, que el componente era marihuana, el peso neto es de 46 gramos, es una sustancia ilícita, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “yo abro el envoltorio y el contenido es el peso neto que se indica en la Experticia, no se toma el peso bruto, que es el peso neto mas el envoltorio, en secretaria se imprimen 3 juegos, uno para la fiscalía una Iapem y una de toxicología, es todo”.-
Del análisis de la presente Prueba Documental obtiene este juzgador el conocimiento cierto que se trata de una Experta acreditada para tales fines, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la prueba Experticia Botánica, Nº 9700-130-2889 de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por la referida funcionaria y por el Experto CESAR ESPAÑOL ADAMES, a la sustancia incautada en el procedimiento objeto de la presente causa, determinando que efectivamente se trataba de un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, la cual arrojó como resultado la cantidad de cuarenta y seis (46) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) la cual se encuentra inserta al folio (155 y vuelto) de la causa.
Así mismo, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Primero de Juicio apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las Pruebas Documentales que se indican a continuación:
1.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 10 de enero del 2013 signada con el numero S1C-1826-13 inserta a los folios (12al folio15) de la causa, solicitada por la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Publico, para ser practicada en el Sector Pelelojo, segunda entrada, casa s/n, vivienda en construcción de bloques frisados pintados de color azul, con puertas y ventanas pintadas de color negro y techo de asbesto, con un anexo en la parte lateral derecha en construcción de bloques sin pintar con puertas y ventanas pintadas de color negro y techo de asbesto, que funciona como bodega improvisada; a la cual se le dio una lectura parcial en la audiencia de juicio oral y público tal y como fue acordado entre las partes.
En cuanto al Orden de Visita Domiciliaria el Tribunal la valora como prueba que el procedimiento se realizó y se llevó a cabo en la forma allí prevista, con lo cual se considera que dicha visita se produjo de forma legal y licita y de la forma establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, amén de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que posteriormente practicaron el procedimiento son los mismos que la suscriben la respectiva acta donde se dejaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y logar como se produjo la misma, ya que tienen atribuida legalmente dicha función y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su contenido.
2.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 12 de enero del 2013 inserta en el folio (21) de la causa, suscrita por el funcionario ESPINOZA JULIO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Nº 3, de la Policía del Estado Miranda, practicada a una (01) bolsa de material sintético de color negro, atada en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso tentativo de cincuenta y seis (56) gramos, a la cual se le dio una lectura parcial tal y como fue acordado entre las partes.
Este Juzgador le da pleno valor probatorio al Acta de Verificación de Sustancia incautada, toda vez que su contenido coincide con las características físicas descritas en la Experticia Botánica Nº 9700-130-2889 de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por los Expertos MARJORIE MARCANO y CESAR ESPAÑOL ADAMES, que fuera practicada a un (01) envoltorio de material sintético de color negro, en la cual, luego de haberse separado el envoltorio de la sustancia que lo contiene, dio como resultado un peso exacto de cuarenta y seis (46) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 12 de enero del 2013 suscrito por ESPINOZA JULIO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Nº 3, de la Policía del Estado Miranda, inserta en los folios (22 y 23) de la causa, practicada a una (01) bolsa de material sintético de color negro, atada en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, a la cual se le dio una lectura parcial tal y como fue acordado entre las partes.
Del mismo modo, el Tribunal e da pleno valor probatorio al contenido del Acta de Registro de Cadena de Custodia, en la cual se dejó constancia de la colección en el sitio del suceso de una (01) bolsa de material sintético de color negro, atada en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la cual coincide con lo descrito en la Experticia Botánica y en el Acta de Verificación de Sustancia.
4.- RECONOCIMIENTO TECNICO de numero 9700-0338-076 de fecha 12 de enero de 2013, suscrito por el funcionario EIVAN TORRES, adscrito a la Subdelegación Caucagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta en el folio (27 y vuelta de la primera pieza), practicado a la cantidad de veinticinco (25) bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal, a la cual se le dio una lectura parcial tal y como fue acordado entre las partes.
El Tribunal acredita todo el valor probatorio a la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO de numero 9700-0338-076 de fecha 12 de enero de 2013, suscrito por el funcionario EIVAN TORRES, adscrito a la Subdelegación Caucagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), practicado a la cantidad de veinticinco (25) bolívares en billetes de papel moneda de aparente curso legal, incautados en el procedimiento policial, toda vez que la misma ha sido suscrita y elaborada por un experto debidamente acreditado para tales fines, coincidiendo su contenido en las Actas de Investigación.
5.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-2889 de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por los Expertos MARJORIE MARCANO y CESAR ESPAÑOL ADAMES, practicada a un (01) envoltorio de material sintético de color negro, la cual arrojó como resultado la cantidad de cuarenta y seis (46) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) inserta en el folio (155 y vuelto) de la causa, a la cual se le dio una lectura parcial tal y como fue acordado entre las partes.
Con el resultado de la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-2889 de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por los Expertos MARJORIE MARCANO y CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunada a la declaración de la experta que la practicara y diera su testimonio en la sala de audiencias, se valoran como prueba que la sustancia incautada durante el procedimiento resultó ser de las sustancias de prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a esta clase de sustancia, merecen a este juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente la sustancia incautada se trata de cuarenta y seis (46) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa). Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la referida experta en el desarrollo del debate.
A solicitud del ciudadano Fiscal 28º del Ministerio Publico en virtud de haber sido imposible la localización de los funcionario ESPINOZA JULIO, MATERANO JAVIER, EIVAN TORRES Y RIVERO CARLOS a los fines de que participen en el presente juicio tal y como consta de las resultas de las actas de llamadas telefónicas previamente consignadas prescinde de los mismos para ser incorporados al debate. Del mismo modo el ministerio publico prescinde del testimonio de los funcionarios MACHADO PABLO, SANCHEZ JOSE, RODRIGUEZ LUIS Y RONDON SIXTO, toda vez que las actuaciones de los mismos consistieron en el apoyo y resguardo del perímetro del lugar de los hechos los cuales al prescindir de los mismos no afectaran las resultas del proceso, circunstancia esta que la defensa no se opuso, es por lo que de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de las referidas testimoniales.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policía, adscritos a la Policía del Estado Miranda y las declaraciones de los testigos, las cuales fueron adminiculadas a los resultados de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo quedó demostrada la materialidad de un procedimiento Policial mediante el cual se practico legalmente un allanamiento en la residencia del acusado; sin embargo observa este Juzgado, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, de la práctica de un allanamiento, y por cuanto no existen otras pruebas que se puedan relacionar con las referidas testimoniales, experticias, en especial lo dicho por los funcionarios policiales NAVAS MAYKAR, MACHADO PABLO, LARA WILFREDO, ESPINOZA JULIO, MARRERO ADRIAN,RIVERO CARLOS, MEJIAS JOSE, RODRIGUEZ LUIS, BUSTAMANTE OMAR y RONDOD SIXTO, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia de la Policía del estado Miranda, los cuales señalaron que realizaron un procedimiento en fecha 12 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, cuando hicieron acto de presencia en una residencia ubicada en la calle principal del sector Pelelojo, segunda entrada, casa s/n, Municipio Acevedo del estado Bolivariano Miranda, con las siguientes características: Inmueble en construcción, de bloques frisados, pintada en color azul, con ventana y puertas de metal pintada de color negro y techo de asbesto, con un anexo en su lado lateral derecho en construcción de bloques frisados sin pintar (Obra limpia), puertas y ventanas en metal y techo de zinc, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de Visita Domiciliaria expedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, signada con el Nº S3C 1826-13, donde en presencia de dos (02) testigos procedimentales, presuntamente se incautó un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, lo que trajo como consecuencia la aprehensión flagrante del ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, hecho que no fue confirmado ni ratificado por los referidos testigos en la audiencia de juicio oral y público celebrada por este Juzgado; por lo que sólo estamos en presencia de la afirmación de unos funcionarios policiales; lo cual sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad del acusado; es decir, el solo dicho del funcionario policial no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación del acusado con la sustancia incautada por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que dicha droga fuera incautado en poder del acusado, para así demostrar que el mismo era la persona que ocultaba la sustancia incautada, la cual resultó ser droga de ilícito comercio; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra.
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de presunción de inocencia. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías, pues para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, es por lo que no puede ser suficiente estas declaraciones de los funcionarios policiales para establecer como plenamente demostrada su culpabilidad, ni la documental producida durante el juicio y no existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor de los acusados, existiendo en la convicción de quien decide la duda razonable sobre la autoría y culpabilidad del acusado en los hechos objeto del debate, la sentencia que debe recaer es ABSOLUTORIA.
Ante los problemas de los testimonios a los jueces se nos está dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza, con claridad no se puede de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que va de la mano con el principio In dubio Pro Reo.
En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo en consecuencia para que proceda una sentencia condenatoria estar plenamente demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado. Ahora bien, no quedando demostrado sin lugar a dudas que el acusado de autos realizó de manera voluntaria la conducta descrita como punible en la Ley Orgánica de Drogas y no acreditada la existencia de la sustancia cuya tenencia, ocultamiento sanciona la ley, no puede juzgador sino dictar una sentencia absolutoria, por cuanto el titular de la acción penal no logro desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado durante todo el proceso. No pudiendo adosarse sin ningún tipo de dudas, la conducta típica al acusado mal puede resultar acreditada su culpabilidad en los hechos objeto del juicio.
Ello así, en este punto, este juzgador, hace suyo los criterios reiterados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como son la sentencia Nº 277 Expediente C10149 suscrita por el magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES con fecha 14 de julio del 2010, donde el mismo señala que el dicho de los funcionarios no constituye culpabilidad, por lo tanto no es suficientes para condenar a una persona; igualmente la magistrada ROSA MARMOL LEON en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, expresó que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona y por último la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto del 2013 expediente 12-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, ha señalado reiterando dicha jurisprudencia que el dicho de los funcionarios solo constituye indicios que no son suficientes para demostrar la culpabilidad, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, así como la Sentencia N° 397, proferida el 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según el cual, “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de culpabilidad……así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiera dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, razón por la cual no se acogen los alegatos del Fiscal 28º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; por cuanto no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado, es decir no logró establecer la relación del acusado con la sustancia localizada por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que el acusado era la persona que ocultaba la sustancia incautada, la cual resultó ser Marihuana .
Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el ABG. ANGEL RAMON ZAMORA, defensor Privado del acusado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso, al expresar que al no haber testigos que avalen los dichos contradictorios de los funcionarios, la sentencia que se dicte debe ser absolutoria conforme lo ha expresado en diferentes sentencias de la sala penal como son la sentencia Nº 277 Expediente C10149 suscrita por el magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES con fecha 14 de julio del 2010, donde el mismo señala que el dicho de los funcionarios no constituye culpabilidad, por lo tanto no es suficientes para condenar a una persona; igualmente la magistrada ROSA MARMOL LEON en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, expresó que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de una persona y por último la Sala Constitucional en sentencia del 16 de agosto del 2013 expediente 12-1283 con ponencia del magistrado ARCADIO ROSALES DELGADO, ha señalado reiterando dicha jurisprudencia que el dicho de los funcionarios solo constituye indicios que no son suficientes para demostrar la culpabilidad, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE de toda responsabilidad penal al ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 17.772.130, natural de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, donde nació en fecha 06-08-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcelina Borges (v) y de patricio Rivero (v), residenciado en: Barlovento, Caserío Pelelojo, calle Principal, casa s/n, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Teléfono: 0424-124-73-46, con relación a la acusación formulada por el Fiscal 28º del Ministerio Público, Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud ratificada por el Representante del Ministerio Publico en cuanto al SOBRESEIMIENTO por el delito de ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal Primero de Juicio, luego de la revisión de las presentes actuaciones, considera procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal como parte de buena fe en el proceso y declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, por el referido delito de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo tal y como lo afirma en su escrito el representante del Ministerio Publico. Cúmplase.-
TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JULIAN JAVIER RIVERO BORGES, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. Líbrese Boleta de Excarcelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
Causa N° 1U 1375-13
MAGG/YS.-
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