CAUSA: 1C-1249-08

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMÚDEZ LÓPEZ.

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORETGA, Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: ESTEBAN SOMANA FACHETTI.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MORELIA RON.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 14-05-08, siendo aproximadamente las 5.30 horas de tarde, cuando el adolescente junto a otros dos sujetos, ingresó bruscamente a la vivienda del ciudadano ESTEBAN SOMANA FACHETTI, sometiéndolo con un arma de fuego, con el objeto de apropiarse de sus pertenencias, logrando el ciudadano pedir auxilio a toda voz, siendo escuchado por su hijo de nombre ELIO SOMANA VOLCAN quien ingresó a la vivienda junto a su esposa ANGELICA MIJARES DE SOMANA, tras el llamado de auxilio de su padre y se enfrentó con el adolescente y sus acompañantes, inmediatamente él y sus acompañantes emprenden veloz huida, dando oportunidad al ciudadano ELIO SOMANA de alertar sobre la situación a funcionarios de la Policía del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, quienes conformaron un dispositivo de búsqueda de los perpetradores del hecho, trasladándose a la Urbanización Las Manuelas, cerca de la farmacia Puerta del Sol, Calle Zapico, Municipio Andrés Bello, estado Miranda, donde visualizan al adolescente imputado quien intenta huir de los funcionarios pero es aprehendido inmediatamente junto a uno sus acompañantes; Inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar inspección corporal a ambos sujetos, logrando incautarle al ciudadano: DENNIS ANTONIO REYES HERNANDEZ, de 18 años, entre la pretina del blue jeans y su cuerpo, 1.- un (01) arma de fuego, tipo revolver, cañón largo, pavon negro, marca taurus, calibre 38mm especial, con nuez volcable provista de seis (06) recamaras, seriales limados, empuñadura cubierta por un forro con forma anatómica, elaborado en material sintético de color negro, en buen estado de uso y conservación. 2.- Seis (06) balas sin percutir, calibre 38, con inscripciones identificativas en su culote donde se lee: CAVIM 38 SPL. 3.-Un (01) frasco de aerosol, color negro, contentivo de paralay, modelo M-120, marca SABRE, usado. 4.- Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE A39, serial 321070885669, con su respectiva pila. 5.- Un (01) radio transmisor, marca motorola, con carcasa de color azul con negro, modelo T8500, serial RR85WC4SDN, con su respectiva pila, usado, en buen estado; al practicarle inspección corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años, los funcionarios policiales determinaron que el mismo no poseía objetos de interés criminalístico.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra del ut supra referido adolescente, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN SOMANA FACHETTI, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 01.- Testimonio del funcionario DETECTIVE MOTTA HERDY, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, al arma de fuego y demás objetos incautados el día de los hechos. 02.- Testimonio del funcionario Policial, AGENTE OLIVERO EDWIN, adscrito a la Policía del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor. 03.- Testimonio del funcionario Policial, PALACIOS JULIO, adscrito a la Policía del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor. 04.- Testimonio del ciudadano SOMANA FACHETTI ESTEBAN, en su condición de víctima de los hechos. 05. MIJARES DE SOMANA ANGELICA, en su condición de testigo de los hechos. 06. Testimonio del ciudadano SOMANA VOLCAN ELIO, en su condición de testigo de los hechos. Así como las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-332, de fecha 15-05-08, suscrita por el funcionario Detective Motta Herdy, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias incautadas. Inserta al folio dieciséis (16) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Escrito acusatorio que corre inserto del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y seis (66) de la causa.

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 14-05-08, cuando el adolescente conjuntamente con otros sujetos se introducen a la vivienda de la víctima, sometiéndolo con arma de fuego para apropiarse de objetos de su propiedad, lo cual no logró consumarse por cuanto la víctima pidió auxilio acudiendo sus familiares, quienes impidieron se consumara la acción de los sujetos, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Municipio Andrés Bello, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN SOMANA FACHETTI, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En esta misma fecha 12 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado en referencia, previamente identificado, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito por el cual fue admitida la acusación, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Juez procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal que, habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitiera los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 14-05-08, cuando la víctima notificó de lo acontecido a los órganos competentes, por los hechos ocurridos fue presentado el acusado de autos, quien participó en el delito por el cual se presentara acusación, quedando acreditado el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN SOMANA FACHETTI.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue al adolescente en referencia, la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN SOMANA FACHETTI, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado ut supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN SOMANA FACHETTI, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos y la víctima. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona que fuera sorprendida in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta la propiedad, el cual no se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es proporcional imponerle LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN SOMANA FACHETTI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado todo lo necesario por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con el tratamiento profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN SOMANA FACHETTI, A CUMPLIR LA SANCION DE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMÚDEZ LÓPEZ.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMÚDEZ LÓPEZ.
CAUSA: 1C-1249-08.
AMCS/YGBL.-