REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la acusación presentada por la Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: JUAN CARLOS SANG BANDRES.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dra. MORELIA RON. Pública



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican.
LOS HECHOS IMPUTADOS

Se desprende que en fecha 22-09-13, cuando siendo aproximadamente las 7:20 p.m., en compañía del joven adulto Michael José Lovera Taborda, abordó un vehículo marca Hyundai, modelo Getz, placa DCN85-X, proveniente de la Calle El Rosario, conducido por la víctima JUAN CARLOS SANZ BANDRES, quien prestaba servicio de taxi y a la altura de la Calle El Hambre, frente a tránsito Guatire, el adolescente, encontrándose sentado en la parte trasera del vehículo sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, colocándola a la altura del abdomen de la víctima JUAN CARLOS SANZ BANDRES y amenazándole con quebrantar su integridad física, actuando con feroz violencia al golpearlo con la cacha del objeto cortante, indicándole que se dirigiera a la urbanización Castillejo específicamente a la entrada de la residencia Mucuchies, lugar donde coordinadamente despojó a la víctima de sus pertenencias, entre las que se encontraba dinero en efectivo, dos teléfonos celulares y un reloj de colección y el mismo vehículo en el que se encontraban, una vez consumada la acción emprendió huida en posesión del vehículo y los objetos antes señalados. Seguidamente la víctima se dirige a notificar lo sucedido al comando de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Guatire, donde inmediatamente fue conformado un dispositivo de búsqueda de los perpetradores del hecho, trasladándose una comisión al Sector Castillejo, específicamente a la entrada de la Urb. Los Altos Dos, donde visualizan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien junto a su acompañante se bajaba del vehículo que habían despojado recientemente a la víctima, fue sometido a revisión corporal incautándosele las llaves del vehículo objeto del robo y el objeto cortante con el cual el adolescente había constreñido a la víctima a fin de que le entregaran los objetos pasivos ya identificados.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Revisado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta desplegada por los adolescentes imputados, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por los adolescentes imputados se adecua a los tipos penales de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de JUAN CARLOS SANG BANDRES; en consecuencia, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal en referencia. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio del funcionario experto RAMON MARTINEZ, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 23-09-13, al arma blanca y practicó INSPECCION TECNICA S/N de fecha 23-09-13, al sitio del suceso, dejando constancia de sus características.
02.- Testimonio del funcionario experto MIGUEL MONTENEGRO, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, quien practicó la EXPERTICIA AL SERIAL DE MOTOR Y CARROCERIA Nº 201013, de fecha 01-10-13.
03.- Testimonio de los efectivos militares 1TTE. CONTRERAS GOMEZ YHON, S1. REQUENA GONZALEZ JORGE LUIS, S1. RODRIGUEZ MIRANDA ALBERTO, S2. SEIJAS PIÑA ANDERSON, adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, en sus condiciones de funcionarios policiales, quienes suscriben acta policial de fecha 22-09-13 en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se realizó la aprehensión del imputado.
04.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS BANDRES, en su condición de víctima. 05.- Testimonio del funcionario quien practicó EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, solicitada en fecha 11-10-2013, según oficio 15F18-1223-2013.

PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

01.- RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 23-09-13, suscrito por el experto RAMON MARTINEZ, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma blanca incautada al adolescente, inserto en el folio veintitrés (23) de la causa.
02.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 23-09-13, suscrita por el experto RAMON MARTINEZ, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Vehículo despojado a la víctima, inserta en el folio veintidós (22) de la causa.
03.- EXPERTICIA AL SERIAL DE MOTOR y CARROCERIA Nº 201013, suscrita por el funcionario experto MIGUEL MONTENEGRO, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo despojado a la víctima, marca: HYUNDAI, modelo: GETZ, color: GRIS, placa: DCN85X, serial de carrocería 8X1BU51BP7Y500664, año: 2007, inserta en el folio sesenta y ocho (68) de la causa.
04.-AVALUO PRUDENCIAL a los objetos despojados a la víctima, solicitado en fecha 11-10-13, según oficio 15F18-1223-2013 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Escuchada la solicitud de Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que existe riesgo razonable que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, podria evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, toda vez que, el delito merece como sanción la privación de la libertad, tomándose igualmente en cuenta el daño social causado, por lo cual se encuentra creditado el PELICURUM IN MORA, por la referencia al riesgo grave que el acusado pueda evadir el proceso que se le sigue, poniendo en peligro la estabilidad del proceso, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA, la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser responsable del hecho punible que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el a, artículo 581, litelares b y c, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 literal “g” eiusdem.
ENJUICIAMIENTO


Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de JUAN CARLOS SANG BANDRES. Y ASÍ SE DECLARA.
INTIMACION A LAS PARTES

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a la víctima por secretaria.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.



CAUSA 1C-2694-13
AMCS/YGBL.-