REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la acusación presentada por la Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. MORELIA RON. Pública
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican.
LOS HECHOS IMPUTADOS
Se desprende que en fecha 31-07-13, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Miranda Este, Segunda Compañía, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, por el Sector la Lucha, Calle Principal de San José, Municipio Andrés Bello, avistaron al adolescente en referencia, en una esquina del sector, quien vestía franela de color anaranjado, bermudas tricolor, y al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud de nerviosismo, por lo que le dieron voz de alto, emprendiendo el mismo veloz huida, siendo alcanzado a pocos metros, al realizarle la debida inspección corporal, se le incautó en la pretina de la bermuda una bolsa de color negro, en cuyo interior habían diecinueve (19) envoltorios de los cuales once (11) envoltorios eran de bolsa plástica color negro atados con hilo blanco y cuatro (04) envoltorios de bolsa plástica color verde con negro atado con hilo blanco, dos (02) envoltorios de bolsa plástica color blanco atados con hilo blanco y dos (02) envoltorios de bolsa plástica de color azul atados con hilo blanco, contentivos de droga denominada marihuana, en ese momento se desplazaba por el lugar un ciudadano de nombre TIANO DIAZ SANCHIRO ALBERTO, al cual se le solicitó su colaboración a fin de que sirviera como testigo del hecho ocurrido y se procedió a la aprehensión en flagrancia del adolescente supra identificado.
DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA
Revisado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta desplegada por el adolescente imputado, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente imputado se adecua al tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal en referencia. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Al respecto el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.
Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01.- Testimonio de los funcionarios CAP. GLEIMER OMAR PINEDA RAMIREZ, PTTE. SALMERON CHIGUITA CRISTOBAL SAMIL, S/2 CUELLAR RODRIGUEZ HERNANDO, S/2 ROJAS CARCAMO NELSO, S/2 CERVANTES NARVAEZ PEDRO LUIS, S/2 BORJAS HERRERA JOSE DANIEL y S/2 CASTRO MEDINA GEOVANY JOSE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Este Miranda de la Guardia del Pueblo.
02.- Testimonio del funcionario que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA, al sitio del suceso, solicitada a través del oficio Nº F18-1237-2013, de fecha 21-10-13.
03.- Testimonio del experto TSU ADCHELL TORO VIELMA, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien realizó la Experticia Botánica.
04.- Testimonio del ciudadano SANCHIRO ALBERTO TIANO DIAZ, en su condición de testigo presencial de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:
01.- INSPECCIÓN TÉCNICA, solicitada a través del oficio No. F18-1237-13 de fecha 21 de Octubre de 2013. Inserta al folio sesenta y un (61) de la causa.
02.- EXPERTICIA BOTÁNICA, practicada por el experto TSU ADCHELL TORO VIELMA, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Inserta al folio sesenta y dos (62) de la causa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Escuchada la solicitud de Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que existe riesgo razonable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podria evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, toda vez, que el delito merece como sancón la privación de la libertad, tomándose igualmente en cuenta el daño social causado, el bien jurídico tutelado como lo es la salud pública, por lo cual se encuentra acreditado el PELICURUM IN MORA, por la referencia al riesgo grave que el acusado pueda evadir el proceso que se le sigue, poniendo en peligro el fin de la investigación, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA, la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser responsable del hecho punible que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 literal “g” eiusdem. ASI SE DECIDE.
ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.
INTIMACION A LAS PARTES
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
CAUSA 1C-2668-13
AMCS/YGBL.-