REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2735-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON. Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito se les acordará la libertad plena, por considerar que de las actas procesales no se desprendía la comisión de delito alguno, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 16-11-13, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando se trasladaban por la Carretera Nacional Caucagua Oriente, Sector los Silos, el funcionario Oficial Agregado ISTURIZ BERROTERAN CESAR ARQUIMIDES, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo, dejó constancia entre otras cosas que interceptaron a los dos adolescentes a quienes luego de realizarles la revisión corporal no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico, no obstante ello fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público evidenció que los adolescentes no se encontraban incursos en la comisión de delito alguno.


DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”.

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha indicado que de las actuaciones no se desprende que los adolescentes aprehendidos, estuviesen realizando un hecho con relevancia para derecho penal, y de lo cual este Juzgado una vez revisadas las presentes actuaciones, ha constatado que efectivamente del acta de aprehensión suscrita por el funcionario Oficial Agregado ISTURIZ BERROTERAN CESAR ARQUIMIDES, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que interceptaron a los dos adolescentes a quienes luego de realizarles la revisión corporal no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico, no obstante ello fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, este Juzgado observa que el acto de aprehensión practicado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrante violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la libertad personal, por cuanto a los referidos adolescentes se les aprehendió sin estar en la comisión de hecho punible alguno, en consecuencia, SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION, observándose para ello lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación flagrante en el acto de aprehensión del derecho fundamental de la libertad personal del individuo, en correspondencia con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se individualiza plenamente el acto viciado de Nulidad Absoluta, el cual se encuentra inserto al folio ocho (08) de la causa, referido al Acta Policial, de fecha 16-11-13, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes en mención y de conformidad con el artículo 180 eiusdem, extiende por su conexión con el acto anulado sus efectos a las actuaciones insertas del folio nueve (09) al doce (12) de la causa, y a la orden de inicio de investigación que cursa inserta al folio trece (13) de la causa, por cuanto no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial, las actuaciones que emanan de un acto viciado de Nulidad Absoluta. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la Nulidad Absoluta acordada, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los adolescentes en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Acevedo, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.





PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.









CAUSA N° 1C-2735-13.
AMCS/YGBL.