REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2736-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 17-11-13, siendo aproximadamente las 12.45 a.m., en la Plaza Bolívar de Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, cuando los funcionarios actuantes: S/1 BLANCO CATALAN ERICK, S/2 GOMEZ SIRA EDWUAR, S/2 PADILLA SALCEDO CARLOS, S/2 BRAVO PEREZ NICOLAS, adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda Este, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, el día 17-11-13, siendo aproximadamente las 12.15 horas de la madrugada se recibió llamada telefónica anónima, informándoles que en la Plaza Bolívar de Cúpira se encontraba un ciudadano moreno, alto, delgado, vestido con suéter de color gris de rayas verdes, con pantalón azul claro, portando un arma de fuego en la cintura por lo que se dirigieron a la Plaza Bolívar de Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, y avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al observar a la comisión asumió una actitud sospechosa, esquiva, intentando emprender huida, se le realizó un llamado e hizo caso omiso del mismo por lo que los funcionarios se acercaron a él, y al realizarle inspección corporal se le encontró en un extremo del bolsillo del lado derecho del pantalón un arma de fuego de juguete de material plástico, es decir, un facsímile de arma de fuego, de color negro con un metal plateado en la punta del cañón, CASTLE SPIRIT P.S.G. de juegos de nintendo H2022A, se señala además que para el momento el adolescente en cuestión vestía: suéter de botones color gris con rayas verdes marca converse y debajo una guarda camisa de color verde con un pantalón azul claro de marca final touch y en la tarde trasera de los bolsillos un tejido de rayas de color gris, zapatos de color negro con rayas blancas de marca Adidas con medias de color azul, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial, de fecha 17-11-13, suscrita por los funcionarios actuantes: S/1 BLANCO CATALAN ERICK, S/2 GOMEZ SIRA EDWUAR, S/2 PADILLA SALCEDO CARLOS, S/2 BRAVO PEREZ NICOLAS, pertenecientes a la Segunda Compañía de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda Este, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, el día 17-11-13, siendo aproximadamente las 12.15 horas de la madrugada se recibió llamada telefónica anónima, informándoles que en la Plaza Bolívar de Cúpira se encontraba un ciudadano moreno, alto, delgado, vestido con suéter de color gris de rayas verdes, con pantalón azul claro, portando un arma de fuego en la cintura por lo que se dirigieron a la Plaza Bolívar de Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, y avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al observar a la comisión asumió una actitud sospechosa, esquiva, intentando emprender huida, se le realizó un llamado e hizo caso omiso del mismo por lo que los funcionarios se acercaron a él, y al realizarle inspección corporal se le encontró en un extremo del bolsillo del lado derecho del pantalón un arma de fuego de juguete de material plástico, es decir, un facsímile de arma de fuego, de color negro con un metal plateado en la punta del cañón, CASTLE SPIRIT P.S.G. de juegos de nintendo H2022A, se señala además que para el momento el adolescente en cuestión vestía: suéter de botones color gris con rayas verdes marca converse y debajo una guarda camisa de color verde con un pantalón azul claro de marca final touch y en la tarde trasera de los bolsillos un tejido de rayas de color gris, zapatos de color negro con rayas blancas de marca Adidas con medias de color azul. Que sumado al elemento de convicción 02.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-11-13, evidencia colectada por el funcionario Erick Blanco, adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda Este, inserta al folio quince (15) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la evidencia resultó ser un arma de fuego de juguete (facsímile), de material plástico, de color negro con un metal plateado en la punta del cañón, CASTLE SPIRIT P.S.G. H2022A. En consecuencia, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas traídas al proceso, no existen fundados elementos de convicción que de alguna forma puedan ser estimados para presumir que el adolescente imputado sea autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, cursando en actas solamente el acta policial de aprehensión y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que en modo alguno demuestran la participación del imputado en el hecho imputado, en consecuencia, se Decreta la Libertad sin restricciones al adolescente de autos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Gual. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
CAUSA N° 1C-2736-13.
AMCS/YGBL.