REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA N° 1C-2737-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: CARMITA MUÑOZ.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON. Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES. Pública Penal


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 18-11-13, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en Escuela Nacional de Cúpira, ubicada en las Colinas de Cúpira, estado Miranda, cuando el funcionario Colinas Elvis, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, procedió a la practicarle la aprehensión al adolescente quien supuestamente forcejeo en contra de la comisión vocifero palabras obscenas, lo cual motivo a ser puesto a la orden del Ministerio Público.


Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.



DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”.

Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sustentándose para ello en el acta policial, de fecha 18-11-13, suscrita por el funcionario Oficial Colinas Elvis, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio siete (07) de la causa, se observa de los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, así como de la exposición de los hechos que le fueron imputados al adolescente en referencia, a los fines de determinar lo que en derecho constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, que la conducta presuntamente desplegada por el referido adolescente no se adecua al tipo penal precalificado, por cuanto se desprende claramente que los funcionarios procedieron a aprehender al adolescente sin estar cometiendo delito alguno, pues no se da ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal invocado por el Ministerio Público, dejando constancia que supuestamente el adolescente forcejeo con los funcionarios policiales, vociferando palabras obscenas, al momento de realizarle la revisión corporal, lo que motivo a su aprehensión, reafirmando quien aquí decide, que de acuerdo a lo plasmado en el acta policial y lo depuesto por el testigo, no se configura el tipo penal invocado por el Ministerio Público, por cuanto para la configuración del tipo penal, la resistencia presupone que el funcionario ha tomado libremente una determinación a cuyo cumplimiento se opone quien la resiste por medio de empleo de la fuerza física o en el anuncio de un mal injusto, próximo o remoto, es decir, “para hacer oposición”, no siendo el caso en concreto, que el adolescente haya hecho oposición alguna a la comisión policial, siendo por ende que no se configura el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no debía ser aprehendido el adolescente, y menos aún proceder a practicarle inspección corporal, en consecuencia, SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION, observándose para ello lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación flagrante en el acto de aprehensión del derecho fundamental de la libertad personal del individuo, en correspondencia con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se individualiza plenamente el acto viciado de Nulidad Absoluta, el cual se encuentra inserto al folio siete (07) de las actuaciones, referido al Acta Policial, de fecha 18-11-13, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente en mención y de conformidad con el artículo 180 eiusdem, extiende por su conexión con el acto anulado sus efectos a las actuaciones insertas del folio seis (06) al diez (10) de la causa, y a la orden de inicio de investigación que cursa inserta al folio once (11) de la causa, por cuanto no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial, las actuaciones que emanan de un acto viciado de Nulidad Absoluta. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, decreta la nulidad observando lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación flagrante en el acto de aprehensión del derecho fundamental de la libertad personal del individuo, en correspondencia con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se individualiza plenamente el acto viciado de Nulidad Absoluta, el cual se encuentra inserto al folio siete (07) de las actuaciones, referido al Acta Policial, de fecha 18-11-13, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente en mención y de conformidad con el artículo 180 eiusdem, extiende por su conexión con el acto anulado sus efectos a las actuaciones insertas del folio seis (06) al diez (10) de la causa, y a la orden de inicio de investigación que cursa inserta al folio once (11) de la causa, por cuanto no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial, las actuaciones que emanan de un acto viciado de Nulidad Absoluta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


CARMITA MUÑOZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


CARMITA MUÑOZ.
CAUSA N° 1C-2737-13.
AMCS/CM.