REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2738-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: CARMITA MUÑOZ.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dra. CARMEN MORALES. Pública.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 Literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 18-11-13, siendo aproximadamente las 01:00 p.m., en el Sector El Kilombo, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, del estado Bolivariano de Miranda, cuando el Detective Moreno Freimer, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones K-13-0049-00531, se traslado en compañía del funcionario Detective HAROLT RODRIGUEZ, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hacia el Puente que está ubicado en el Sector el Kilombo, vía Pública, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, JOSE ANGEL TORRES Y IDENTIDAD OMITIDA, así mismo realizar la inspección técnica del sitio del suceso, con la finalidad de ubicar algunas evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa los resultados, seguidamente la adolescente señala la residencia donde vive la abuela de nombre Zambrano Ardiera en la dirección Sector el Kilombo, casa sin Número, parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, una vez en el referido sector, procedieron a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendido por tres ciudadanos de apariencia masculina quedando identificado de la siguiente manera TORRES MOSQUERA JOSE ANGEL, de 20 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quienes le manifestaron el motivo de su presencia, informando los mismos conocer de los hechos que se le investigan, no teniendo inconveniente alguno en acompañarlos hasta la sede del despacho, siendo aprehendidos y puestos a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público. Así mismo realizaron inspección técnica del lugar.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual le fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, siendo los siguientes: 01.- Acta de Denuncia común interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el 18-11-13, ante la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso que comparecía a denunciar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, JOSE ANGEL TORRES Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes el día viernes 15-11-13, en horas de la noche la invitaron a tomarse algo en el puente que está ubicado en el sector Kilombo, Calle Principal, vía Pública, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, cuando el muchacho IDENTIDAD OMITIDA, era el que le daba más bebidas de pronto todo se le colocó borroso y no se acuerdo de más nada, cuando retomo nuevamente el conocimiento se encontró en la casa de su abuela que está ubicada en el sector el Kilombo, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, ya que era sábado cuando se percató que su tío de nombre IDENTIDAD OMITIDA, estaba encima de ella tratando de besarla y ella estaba completamente desnuda, le dio mucho miedo ya que su mamá le había dicho que no saliera de la casa de su abuela, mientras ella no estaba. Que sumado al elemento de convicción 02.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-0841, de fecha 18-11-13, practicado a la adolescente FRANYELIS JOSE PARRA BRITO, por la Dra. Norca Rodríguez, Experto Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense de Higuerote, inserta al folio seis (06) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que en el examen se apreció: desfloración antigua, no signos de violencia genital, no signos de violencia anal y no signos de violencia corporal. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-11-13, suscrita por el Detective Moreno Freimer, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que prosiguiendo con las investigaciones, se traslado en compañía del funcionario Detective HAROLT RODRIGUEZ, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hacia el Puente que está ubicado en el Sector el Kilombo, vía Pública, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, JOSE ANGEL TORRES Y IDENTIDAD OMITIDA, así mismo realizar la inspección técnica del sitio del suceso, con la finalidad de ubicar algunas evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa los resultados, seguidamente la adolescente señala la residencia donde vive la abuela de nombre Zambrano Ardiera en la dirección Sector el Kilombo, casa sin Número, parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, una vez en el referido sector, procedieron a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendido por tres ciudadanos de apariencia masculina quedando identificado de la siguiente manera TORRES MOSQUERA JOSE ANGEL, de 20 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quienes le manifestaron el motivo de su presencia, informando los mismos conocer de los hechos que se le investigan, no teniendo inconveniente alguno en acompañarlos hasta la sede del despacho, siendo aprehendidos y puestos a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público. Así mismo realizaron inspección técnica del lugar. Que sumado al elemento de convicción 04.- Inspección Técnica, de fecha 18-11-13, suscrita por los funcionarios Detectives HAROLT RODRIGUEZ y FREIMER MORENO, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, practicada en: Sector El Kilombo, vía pública, parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que se trata de un sitio de suceso denominado abierto iluminación natural de regular intensidad, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica, de fecha 18-11-13, suscrita por los funcionarios Detectives HAROLT RODRIGUEZ y FREIMER MORENO, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote del Estado Miranda, practicada en: Sector El Kilombo, casa sin número, parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que se trata de un sitio de suceso denominado cerrado con iluminación natural de regular intensidad, temperatura ambiental calurosa y piso de concreto, correspondiente a una vivienda, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de Entrevista de la ciudadana ZAMBRANO ARDIERA, rendida en fecha 18-11-13, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio catorce (14) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que el día sábado 16-11-2013 en horas de la mañana consiguió a su nieta PARRA FRANYELIS, desnuda totalmente y a su lado estaban JOAN MONASTERIO ZAMBRANO, MONASTERIO BRAD y JOSE ANGEL TORRES, en uno de los cuartos de su casa, que está ubicada en el sector Kilombo, calle principal, casa sin número, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, la cual le pareció muy extraño, espero que llegara su mamá Belén Parra, que estaba de viaje y le hizo el comentario, fue cuando fueron a colocar la denuncia. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes en referencia, puedan ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerles a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se les hace entrega en este acta a su representante legal ciudadana ARDIRA AMADA ZAMBRANO CAMACHO, quedando bajo cuidado y custodia, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de BUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


CARMITA MUÑOZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


CARMITA MUÑOZ.













































CAUSA N° 1C-2738-13.
AMCS/CM.