REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2739-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: CARMITA MUÑOZ.-
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: MARI PALACIOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES, Pública.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 18-11-13, siendo aproximadamente las 09:50 a.m., en el Sector el Dividivi, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, cuando el funcionario Detective CORASPE ELIAS, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien prosiguiendo con las averiguaciones seguidas en la nomenclatura K-13-0049-00535, por el delito de hurto y robo de vehículo automotor, se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe GUTIERREZ LAUREANO, Detective Agregado BORGES NELSON y Detective RODRIGUEZ HAROLT, hacía la dirección ubicada en el Sector el Divi Divi, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con la finalidad de verificar las sospechas de la ciudadana MARI PALACIOS, que fungía como víctima y denunciante de las averiguaciones por el delito previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sobre un ciudadano conocido como SANQUI PANKI, una vez en el lugar prosiguieron a una ardua búsqueda, avistado a un joven de tez trigueña, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, de 17 años de edad, aproximadamente, quien portaba como vestimenta un short tipo bermuda, color azul en la entrada de una vivienda, elaborada de bloques, frisados con puerta principal elaborada en metal de una hoja tipo batiente, revestida con pintura de color blanco y una ventana ubicada en su lateral derecho (vista de observador) una ventana, elaborada en metal forjado, bordeada por una cerca de púas, quien a notar la presencia policial ingreso velozmente al interior de la residencia, para luego efectuarle la revisión personal, logrando ubicar en su bolsillo delantero derecho de dicho short un envoltorio elaborado de material sintético de color verde, atado a un único extremo con el mismo material que lo constituye , contentivo de una sustancia pulverizada de color blanquesino de presunta droga, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Al llegar al Despacho policial se encontraba la ciudadana MARI PALACIOS, quien señaló al adolescente como uno de los sujetos que la había despojado de su vehículo tipo motocicleta, marca BERA, modelo BR 150 NEW CORVETTE, color rojo, placas AB7K990, serial de carrocería 821DSLCB9DD000864, serial de motor BN157QMJD2102471. Adolescente que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 eiusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana MARI PALACIOS.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 eiusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana MARY PALACIOS, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-11-13 suscrita por el Detective CORASPE ELIAS, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que prosiguiendo con las averiguaciones seguidas en la nomenclatura K-13-0049-00535, por el delito de hurto y robo de vehículo automotor, siendo aproximadamente las 09.50 horas de la noche, se traslado en compañía de los funcionarios Jefe GUTIERREZ LAUREANO, Detective Agregado BORGES NELSON y Detective RODRIGUEZ HAROLT, hacía la dirección ubicada en el Sector el Divi Divi, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con la finalidad de verificar las sospechas de la ciudadana MARI PALACIOS, que fungía como víctima y denunciante de las averiguaciones por el delito previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sobre un ciudadano conocido como SANQUI PANKI, una vez en el lugar prosiguieron a una ardua búsqueda, avistado a un joven de tez trigueña, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, de 17 años de edad, aproximadamente, quien portaba como vestimenta un short tipo bermuda, color azul en la entrada de una vivienda, elaborada de bloques, frisados con puerta principal elaborada en metal de una hoja tipo batiente, revestida con pintura de color blanco y una ventana ubicada en su lateral derecho (vista de observador) una ventana, elaborada en metal forjado, bordeada por una cerca de púas, quien a notar la presencia policial ingreso velozmente al interior de la residencia, para luego efectuarle la revisión personal, logrando ubicar en su bolsillo delantero derecho de dicho short un envoltorio elaborado de material sintético de color verde, atado a un único extremo con el mismo material que lo constituye , contentivo de una sustancia pulverizada de color blanquesino de presunta droga, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Al llegar al Despacho policial se encontraba la ciudadana MARI PALACIOS, quien señaló al adolescente como uno de los sujetos que la había despojado de su vehículo tipo motocicleta, marca BERA, modelo BR 150 NEW CORVETTE, color rojo, placas AB7K990, serial de carrocería 821DSLCB9DD000864, serial de motor BN157QMJD2102471. Adolescente que fue puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 18-11-13, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe GUTIERREZ LAUREANO, Detective Agregado NELSON BORGES y Detectives HAROLT RODRIGUEZ y ELIAS CORASPE, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, practicada en: Sector Dividivi, Casa s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el lugar inspeccionado, se trata de un sitio de suceso cerrado con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de tierra, correspondiente a una vivienda constituida por una sala comedor, cocina y una habitación, todo con muebles y enseres acorde a su uso, logrando fijar y colectar un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco (presunta droga). Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista de la ciudadana: MARI PALACIOS, rendida el 18-11-13, ante la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio once (11) de la presente causa, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en el C.I.C.P.C., momentos en el cual ingresaron cuatro funcionarios y traían a un ciudadano, al fijarse bien se puso nerviosa porque noto que era uno de los sujetos que le habían robado su motocicleta marca BERA, modelo BR 150 NEW CORVETTE, color ROJO, placa AB7K99U, serial de carrocería 821DSLCB9DD000864, serial de motor BN157QMJD2102471, que hace unos minutos le había informado a los funcionarios. Que sumado al elemento de convicción 04.- Denuncia Común formulada por la ciudadana MARI PALACIOS, el 18-11-13, ante la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios doce (12) y trece (13) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que el día 18-11-13, como a las 8:40 p.m., cuando se encontraba transitando por Vía Curiepe, al frente de la residencia MARINA CARIBE, vía pública, parroquia Curiepe, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, fue abordada por dos (02) sujetos, uno de ellos se llama Jesús Sanz, alias SANQUI PANKI, quien vive en el sector Dividivi, vía Curiepe, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, pero el otro sujeto desconocía su identidad, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su moto marca BERA, modelo BR 150 NEW CORVETTE, color ROJO, placa AB7K99U, serial de carrocería 821DSLCB9DD000864, serial de motor BN157QMJD2102471, valorada en dieciocho mil (18.000,00) bolívares, mil (1.000,00) bolívares en efectivo, dos (02) teléfonos celulares signado con los números 0412-697.48.27 y 0414-984.85.89, cada uno de ellos valorados en dos mil (2.000) bolívares. Que sumado al elemento de convicción 05.- Solicitud de Experticia Química, mediante oficio 9700-019, de fecha 18-11-13, a la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco (presunta droga), inserta al folio dieciséis (16) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 06.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-11-13, evidencia colectada por el funcionario HAROLT RODRIGUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia colectada descrita de la siguiente manera: (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco (presunta droga). Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 eiusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana MARY PALACIOS, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto los delitos precalificados merecen sanción privativa de libertad, considerándose igualmente la magnitud del daño causado, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador, las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 eiusdem y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana MARI PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


CARMITA MUÑOZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


CARMITA MUÑOZ.-






CAUSA N° 1C-2739-13.
AMCS/CM.