REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2740-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: CARMITA MUÑOZ
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: JUDITH DEL CARMEN URBANEJA.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dra. CARMEN MORALES. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de la imputada, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 18-11-13, siendo las 08:30 a.m., cuando la ciudadana JUDITH DEL CARMEN URBANEJA, posterior a la denuncia interpuesta de la desaparición de su hija, ante la Sub-Delegación Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso que recibió unos mensajes de texto de su teléfono celular, en el día de ayer en la noche, que decían que su hija Yuliana Carta estaba secuestrada, que querían 15.000 bolívares antes del miércoles para poder liberarla, ella les dijo que la dejaran hablar con su hija para confirmar que la tenían, le pidieron que la llamaran y se la pasaron pero solo alcanzó a decirle mami, luego el día de hoy en la mañana volvió a recibir unos mensajes de textos los cuales decían que hoy vería a su hija pero que igualmente tenía que pagarle los 15.000 bolívares, luego enviaron otro mensaje de texto diciendo que en una hora su hija estaría en su casa pero nuevamente le dijeron que los 15.000 bolívares estaban pendiente, para posteriormente descubrir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA estaba involucrada en el delito de simulación de secuestro, motivo por el cual fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente ut supra referida, la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN URBANEJA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN URBANEJA, el cual le fue imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN URBANEJA, en fecha 17-11-13, ante la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que el día 17-11-13, en horas de la mañana, su hija le pidió permiso para ir a comer helados, mantuvo comunicación con ella en toda la tarde, le dijo que se fuera porque era tarde y el transporte no es muy bueno por esa zona y luego de eso perdió comunicación con ella. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de entrevista de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN URBANEJA, rendida el 18-11-13, ante la Sub Delegación Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual entre otras cosas manifestó que en fecha 18-11-13, siendo las 08:30 a.m., encontrándose en labores de investigación en la sede de ese despacho, se presento la ciudadana JUDITH DEL CARMEN URBANEJA, la cual expuso que recibió unos mensajes de texto de su teléfono celular, en el día de ayer en la noche, que decían que su hija Yuliana Carta estaba secuestrada, que querían 15.000 bolívares antes del miércoles para poder liberarla, ella les dijo que la dejaran hablar con su hija para confirmar que la tenían, le pidieron que la llamaran y se la pasaron pero solo alcanzó a decirle mami, luego el día de hoy en la mañana volvió a recibir unos mensajes de textos los cuales decían que hoy vería a su hija pero que igualmente tenía que pagarle los 15.000 bolívares, luego enviaron otro mensaje de texto diciendo que en una hora su hija estaría en su casa pero nuevamente le dijeron que los 15.000 bolívares estaban pendiente. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista de la adolescente KATHERINE HERRERA, de fecha 18-11-13, rendida en la Sub-Delegación Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso que el día sábado a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente Yuliana Carta quien es su compañera de clases le envió un mensaje de texto para invitarla a un evento llamado caballiteo el cual iba a ser en la recta de Higuerote, que ella iba a ir con su novio, ella le pregunto que quien la iría a llevar y su amiga le respondió que tenía una persona que la llevaría y le cobraría 70 bolívares, ella le dijo que estaba bien y que se verían a las 11:00 horas de la mañana del día sábado 18-11-2013 en Tacarigua, luego a las 08:50 horas de la noche le envió un mensaje de texto diciéndole que por favor le enviara un mensaje de texto a su mamá diciéndole que ella era Veruzca y que la dejara salir el domingo a Higuerote, que irían a comer helados, luego el día domingo 18-11-2013, se encontraron en Tacarigua a la hora acordada y se fueron al evento, su amiga Yuliana le presento a su novio que estaba en una moto marca Empire, de color Rojo, luego se fue a donde estaban los carros con música, al pasar unos minutos le escribió a Yuliana para ver donde se encontraban de nuevo y ésta le respondió que se había ido y que si quería le mandaba el número del muchacho que la iba a buscar. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Investigación, de fecha 18-11-13, suscrita por la Detective Williams Liendo, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio once (11) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que en fecha 18-11-13, siendo las 01:00 p.m., se traslado en compañía de la Detective Sojo Roseukaris y de la adolescente Yuliana Carta hacia la dirección Calle Principal, sector Tacarigua, vía pública, antigua parada vieja, Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, con la finalidad de recabar pormenores e información acerca del caso, una vez en el sitio la víctima indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos y donde fue secuestrada por los dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, donde la Detective Sojo Roseukaris procedió a realizar la inspección técnica del sitio donde fue liberada la adolescente, trasladándose luego a la población de Mamporal, sector Maurica 4, Municipio Buroz, a fin de ubicar e identificar a la adolescente KATHERINE HERRERA, a los fines de ser entrevistada en el presente caso. Que sumado al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica s/n, de fecha 18-11-13, suscrita por el Detective Williams Liendo y la Detective Sojo Roseukaris, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que en fecha 18-11-13, siendo las 12:10 p.m. se realizó inspección técnica en la dirección Calle Principal, sector Tacarigua, vía pública, antigua parada vieja, Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, dejando constancia entre otras cosas que es un sitio abierto de iluminación natural y temperatura ambienta calurosa, no habiéndose encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 06.- Inspección Técnica de fecha 18-11-13, suscrita por el Detective Williams Liendo y la Detective Sojo Roseukaris, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que en fecha 18-11-13, siendo las 12:40 p.m. se realizó inspección técnica en la dirección Parada el Cien, sector Tacarigua, vía pública, Municipio Brión del Estado Miranda, dejando constancia entre otras cosas que es un sitio abierto de iluminación natural y temperatura ambienta calurosa, no habiéndose encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 07.- Acta de Entrevista de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN URBANEJA, rendida en fecha 18-11-13, ante la Sub-Delegación Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en la sala de espera del despacho policial, su hija de nombre Yuliana Carta, le manifestó que todo lo ocurrido lo había planeado ella con su novio de nombre Miguelito, con la finalidad de obtener dinero para beneficio propio, que todo lo del secuestro fue efectuado por ellos mismos, que no había sido raptada en ningún momento, al contrario el dia domingo 17-11-2013 en horas de la tarde, cuando le escribió que iba en camino, se encontraba en un evento de motos en la recta de Higuerote y luego ahí se fueron para un lugar que ella desconocía, donde se quedaron y comenzaron a enviarle mensajes de textos solicitándole la cantidad e 15.000 bolivares a fin de regresarle a su hija. Que sumado al elemento de convicción 08.- Acta de Investigación de fecha 18-11-13, suscrita por el Detective Williams Liendo, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia entre otras cosas que en fecha 18-11-13, siendo las 02:00 p.m., encontrándose en labores de investigación en la sede de ese despacho y viendo las declaraciones aportadas por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN URBANEJA, la entrevista de la adolescente KATHERINE HERRERA procedió a la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, previa notificación al Inspector Jefe Laureano Gutiérrez, y puesta a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 09.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049, de fecha 18-11-13, suscrito por el Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio diecinueve (19) de la causa donde se dejó constancia entre otras cosas al momento de la valoración del daño corporal, no se preciaron lesiones que reportar desde el punto de vista médico legal. Que sumado al elemento de convicción 10.- Experticia de Vaciado de Contenido de Mensaje de Texto, suscrita por el Detective Harolt Rodríguez, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18-11-2013, inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la causa, realizada a la siguiente evidencia Un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo C5120, serial XPA9MA1221312550 de colores Rojo y Negro, serial XPA9MA1221312550, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número 04169075769, contentivo en su interior de una batería removible marca Orinoquia, modelo HB5D1, serial GAGBC28704387454, perteneciente a la compañía Movilnet, una tarjeta micro SD de color negro con capacidad para 2GB. Concluyendo que posee catorce (14) mensajes de entrada y un total de nueve (09) mensajes de salida entre los móviles 04169075769 y 04169066269. Que sumado al elemento de convicción. 11.- Experticia de Vaciado de Contenido de Mensaje de Texto, suscrita por el Detective Harolt Rodríguez, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18-11-2013, inserta del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) de la causa, realizada a la siguiente evidencia Un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo U2801, serial IMEI86624601984617 de colores Negro y Plata, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, contentivo en su interior de una batería removible marca Orinoquia, modelo HB5A2, serial BDACB10C04808120, perteneciente a la compañía Movilnet, una SIMCAR de color naranja y blanco serial 8958060001029414808. Concluyendo que posee mensajes de entrada y un total de once (11) mensajes de salida entre los móviles 0426-4081788 y 04163009231. Que sumado al elemento de convicción. 12.- Experticia de Vaciado de Contenido de Mensaje de Texto, suscrita por el Detective Harolt Rodríguez, adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18-11-2013, inserta del folio veinticinco (25) al treinta y uno (31) de la causa, realizada a la siguiente evidencia Un (01) teléfono celular, marca VTELCA, modelo X991, serial 124513460418 de colores Negro y Rojo, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, una (01) cámara integrada de 2.0 megapixeles, contentivo en su interior de una batería removible marca VTELCA, perteneciente a la compañía Movilnet, Concluyendo que posee mensajes de entrada y un total de once (11) mensajes de salida entre los móviles 0426-4081788 y 04163009231. Que sumado al elemento de convicción 13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 43, de fecha 18-11-13, colectada por el funcionario Harolt Rodríguez, adscrito a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio treinta y dos (32) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de las características de las evidencias físicas colectadas, las cuales se describen a continuación: a) Un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo C5120, serial XPA9MA1221312550 de colores Rojo y Negro, serial XPA9MA1221312550, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número 04169075769, contentivo en su interior de una batería removible marca Orinoquia, modelo HB5D1, serial GAGBC28704387454, perteneciente a la compañía Movilnet, una tarjeta micro SD de color negro con capacidad para 2GB, en regular estado de uso y conservación. b) Un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo U2801, serial IMEI86624601984617 de colores Negro y Plata, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, contentivo en su interior de una batería removible marca Orinoquia, modelo HB5A2, serial BDACB10C04808120, perteneciente a la compañía Movilnet, una SIMCAR de color naranja y blanco serial 8958060001029414808 c) Un (01) teléfono celular, marca VTELCA, modelo X991, serial 124513460418 de colores Negro y Rojo, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, una (01) cámara integrada de 2.0 megapixeles, contentivo en su interior de una batería removible marca VTELCA, perteneciente a la compañía Movilnet. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN URBANEJA, quedando bajo su cuido y custodia, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN URBANEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


CARMITA MUÑOZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


CARMITA MUÑOZ.


































































CAUSA N° 1C-2740-13.
AMCS/CM.