REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2744-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Pública.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha en el sector Chaguaramal, zona adyacente a la escuela estadal Bolivariana “El Chaguaramal”, Jurisdicción del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, Oficial Agregado ALONZO JOSE, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular como supervisor General del Grupo “A” de la Policía del Municipio Pedro Gual, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario WUILLIANS PERFECTO recibió instrucciones del Coordinador de los Servicios Oficial LUIS CAMPOS, quien les informó que debían trasladarse inmediatamente a la escuela “El Chaguaramal” ya que en el centro de coordinación se encontraba el director de dicha institución formulando denuncia en la que manifestó que personas ingresaron a la institución, forzando una ventana del área de la cocina del plantel, llevándose una licuadora industrial y una bombona de gas de 18 kilos; por tal motivo los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar, efectuaron patrullaje por las zonas adyacentes a la escuela y a la altura de la carretera de piedra que conduce a la quebrada, avistaron a dos ciudadanos con las características siguientes: el primero de ellos vestía franela de color morado, con pantalón de color azul y zapatos deportivos de color blanco con azul y llevaba en su hombro una bolsa de color negro, el segundo vestía franelilla de color azul con las siglas FANB, short de color azul con las mismas siglas, descalzo y en su mano derecha llevaba una bombona de gas color gris con letras color rojo, se les dio voz de alto y ambos tomaron actitud nerviosa, al practicarles inspección corporal se evidenció que en el interior de la bolsa se encontraba una licuadora industrial color gris, marca STAR, por lo que les indicaron a los dos ciudadanos que estaban detenidos, quedando identificados como: 01. LUIS WHITNESKY RIVAS ESTRADA, de 22 años de edad, 02. IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual les fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Acta Policial, de fecha 21-11-13, suscrita por el Oficial Agregado ALONZO JOSE, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular como supervisor General del Grupo “A” de la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario WUILLIANS PERFECTO recibió instrucciones del Coordinador de los Servicios Oficial LUIS CAMPOS, quien les informó que debían trasladarse inmediatamente a la escuela “El Chaguaramal” ya que en el centro de coordinación se encontraba el director de dicha institución formulando denuncia en la que manifestó que personas ingresaron a la institución, forzando una ventana del área de la cocina del plantel, llevándose una licuadora industrial y una bombona de gas de 18 kilos; por tal motivo los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar, efectuaron patrullaje por las zonas adyacentes a la escuela y a la altura de la carretera de piedra que conduce a la quebrada, avistaron a dos ciudadanos con las características siguientes: el primero de ellos vestía franela de color morado, con pantalón de color azul y zapatos deportivos de color blanco con azul y llevaba en su hombro una bolsa de color negro, el segundo vestía franelilla de color azul con las siglas FANB, short de color azul con las mismas siglas, descalzo y en su mano derecha llevaba una bombona de gas color gris con letras color rojo, se les dio voz de alto y ambos tomaron actitud nerviosa, al practicarles inspección corporal se evidenció que en el interior de la bolsa se encontraba una licuadora industrial color gris, marca STAR, por lo que les indicaron a los dos ciudadanos que estaban detenidos, quedando identificados como: 01. LUIS WHITNESKY RIVAS ESTRADA, de 22 años de edad, 02. IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02-. Denuncia P.M.P.G.-0335-11-2013, de fecha 21-11-13, formulada y suscrita por el ciudadano VICTELIO RAFAERL DIAZ, ante la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio diez (10) de la causa, en donde manifestó entre otras cosas que el día Jueves 21-11-13, siento aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, al llegar a su lugar de trabajo como Director de la Escuela Estadal Bolivariana “Chaguaramal”, ubicada en el sector Chaguaramal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, la ciudadana YACKELIN GUACARAN, Coordinadora del Programa de alimentación PAE, le informó que personas por identificar habían ingresado a la institución, forzando una ventana del área de la cocina y sustrajeron una licuadora industrial y una bombona, por lo que se traslado al área y observo que efectivamente la ventana se encontraba violentada y que faltaba la licuadora industrial y la bombona de gas. Que sumado al elemento de convicción 03-. Acta de Entrevista de la ciudadana YACKELINE GUACARAN, en fecha 21-11-13, rendida en la sede de la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio once (11) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que en fecha 21-11-13, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana, al llegar a su lugar de trabajo, la escuela Estadal Bolivariana “El Chaguaramal”, ubicada en el sector El Chaguaramal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, la ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ, quien trabaja como madre procesadora del Comedor de dicho plantel educativo, le informó que aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana cuando llegó a la cocina de la escuela observó que habían forzado la ventana de la cocina y que se habían llevado una licuadora Industrial y una bombona de gas, por lo que personalmente la ciudadana YACKELINE GUACARAN procedió a corroborar tal situación y posteriormente siento aproximadamente las 7:00 horas de la mañana se lo comunicó al director del plantel. Que sumado al elemento de convicción 04-. Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ, en fecha 21-11-13, rendida en la sede de la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio doce (12) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que en fecha 21-11-13, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, al llegar a su lugar de trabajo, la escuela Estadal Bolivariana “El Chaguaramal”, ubicada en el sector El Chaguaramal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, observó que habían forzado la ventana de la cocina, por lo que inspecciono toda el área y observo que se habían llevado una licuadora Industrial y una bombona de gas de 18kg, por lo que personalmente le informó a la ciudadana YACKELINE GUACARAN, quien es coordinadora del programa de alimentación PAE de la Escuela, quien posteriormente informo de tal situación al director del plantel. Que sumado al elemento de convicción 05-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a los objetos recuperados, de fecha 21-11-13, practicada por el funcionario JOSE ALONZO, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de que las evidencias físicas recolectadas fue: 01.- una licuadora industrial de aluminio, marca STAR, adentro de una bolsa negra. Que sumado al elemento de convicción 06-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a los objetos recuperados, de fecha 21-11-13, practicada por el funcionario JOSE ALONZO, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio quince (15) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de que las evidencias físicas recolectadas fueron: 01.- una bombona de gas de 18kg PDVSA Gas Comunal. Que sumado al elemento de convicción 07-. Experticia De Regulación Prudencial, de fecha 21-11-13, practicada por el funcionario Detective Orlando Sánchez, adscrito a la Sub delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio veintiuno (21) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de que los objetos de la experticia son: una (01) bombona, elaborada en material metálico y sintético, color rojo y beige, de 18 kilogramos, contentiva en su interior de gas natural para el uso domestico, perteneciente a la empresa PDVSA Gas, justipreciada por la parte denunciante en la cantidad de Bs. 400,00 y una (01) licuadora Industrial, elaborada en material metálico, color plata, justipreciada por la parte denunciante en la cantidad de Bs. 5000,00.; Concluyendo que para los efectos de tal peritaje de regulación se tomaron en cuenta los datos aportados por la parte denunciante o victima mencionada en el referido expediente, quien aporto las características completas de los objetos y su valor actual en el mercado, el cual asciende a la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos. Ahora bien, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas traídas al proceso, no existen fundados elementos de convicción que de alguna forma puedan ser estimados para presumir que el adolescente imputado sea autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, cursando en actas solamente el acta policial de aprehensión, actas de entrevista de los ciudadanos VICTELIO RAFAERL DIAZ, YACKELINE GUACARAN y MARIA ELENA MARTINEZ, quienes fueron las personas que certificaron cuales eran los objetos sustraídos, pero que no vinculan al adolescente en el delito imputado por el Ministerio Público, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las evidencias incautadas, que en modo alguno demuestran la participación del imputado en el hecho imputado, en consecuencia, se Decreta la Libertad sin restricciones al adolescente de autos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Gual. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.
CAUSA N° 1C-2744-13.
AMCS/YGBL.