REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2746-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: GRISELDA DEL CARMEN SILVERA NUÑEZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 22-11-13, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., a la altura del C.D.I., dirección a la playa, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, cuando el Oficial WILMER ARAUJO y funcionario adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial del Municipio Brión, encontrándose en labores de patrullaje motorizado en compañía del oficial YIXON SANDOVAL, en las adyacencias de la Av. Barlovento a la altura de la farmacia Farma Ahorro, varios ciudadanos les informaron que a la altura de Taxi Brión habían robado a una ciudadana, por lo que se trasladaron al lugar donde avistaron a una ciudadana que se identificó como GRISELDA DEL CARMEN SILVERA NUÑEZ, quien manifestó que un sujeto de test morena, estatura media, contextura delgada, le había arrebatado su teléfono marca Blackberry Tourch 9800 de color blanco y había huido a pie en dirección al C.D.I., por lo que de inmediato se comunicó vía radio con la central policial comunicando lo sucedido y recibiendo instrucciones de que implementara un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar al sujeto que había perpetrado el hecho, por lo que procedieron a proseguir la búsqueda del sujeto y siendo las 5:10 horas de la tarde a la altura del C.D.I. con dirección a la playa avistaron a un sujeto que al notar su presencia adopto actitud esquiva e intentó darse a la fuga en veloz carrera a pie, por lo que le dieron voz de alto de lo cual el sujeto hizo caso omiso, por lo que emprendieron persecución logrando darle captura a pocos metros del lugar, realizándole de inmediato revisión corporal, incautándole del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón blue jeans que vestía, un teléfono con las siguientes características marca: Blackberry Tourch 9800, serial 353491.04.4563611, pin 23996AA3, serial de Ship 89584120007896844, de color blanco, el cual coincidía con las características del teléfono que le había sido arrebatado a la víctima, quedando identificado el sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SILVERA NUÑEZ.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SILVERA NUÑEZ, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial, de fecha 23-11-13, levantada por el Oficial WILMER ARAUJO y suscrita por el Oficial YIXON SANDOVAL, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial del Municipio Brión, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en la que se deja constancia entre otras cosas de que siendo las 5:00 horas de la tarde del día 22-11-13, encontrándose en labores de patrullaje motorizado en compañía del oficial YIXON SANDOVAL, en las adyacencias de la Av. Barlovento a la altura de la farmacia Farma Ahorro, varios ciudadanos les informaron que a la altura de Taxi Brión habían robado a una ciudadana, por lo que se trasladaron al lugar donde avistaron a una ciudadana que se identificó como GRISELDA DEL CARMEN SILVERA NUÑEZ, quien manifestó que un sujeto de test morena, estatura media, contextura delgada, le había arrebatado su teléfono marca Blackberry Tourch 9800 de color blanco y había huido a pie en dirección al C.D.I., por lo que de inmediato se comunicó vía radio con la central policial comunicando lo sucedido y recibiendo instrucciones de que implementara un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar al sujeto que había perpetrado el hecho, por lo que procedieron a proseguir la búsqueda del sujeto y siendo las 5:10 horas de la tarde a la altura del C.D.I. con dirección a la playa avistaron a un sujeto que al notar su presencia adopto actitud esquiva e intentó darse a la fuga en veloz carrera a pie, por lo que le dieron voz de alto de lo cual el sujeto hizo caso omiso, por lo que emprendieron persecución logrando darle captura a pocos metros del lugar, realizándole de inmediato revisión corporal, incautándole del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón blue jeans que vestía, un teléfono con las siguientes características marca: Blackberry Tourch 9800, serial 353491.04.4563611, pin 23996AA3, serial de Ship 89584120007896844, de color blanco, el cual coincidía con las características del teléfono que le había sido arrebatado a la víctima, quedando identificado el sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Que sumando al elemento de convicción 02.- Declaración de la víctima ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SILVERA NUÑEZ, rendida en este Juzgado en la presente fecha, en la cual expuso entre otras cosas que venia caminando por la Calle Comercio de Higuerote en compañía de mi hija menor de dos años y estaba hablando por teléfono, cuando voy cruzando por donde está el muchacho él me arrebata el teléfono y sale corriendo y tumba a mi hija, mi hija cae hacia atrás de espalda en la acera, comencé a gritar y habían unos funcionarios policiales cerca y empezaron a correr detrás de ellos y yo tras el muchacho, luego los funcionarios lo agarraron y fue cuando me trasladaron al comando, cuando llegué al comando lo identifiqué. Le cedo mis derechos al Ministerio Público para que me represente. Que sumando al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al objeto recuperado, de fecha 23-11-13, practicada por el funcionario WILMER ARAUJO, adscrito a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, inserta al folio once (11) de la causa, en el cual entre otras cosas se dejó constancia de que la evidencia física recolectada fue: 01.- un teléfono marca Blackberry Tourch 9800, serial IMEI 353490.04.013718.0, de color blanco. Que sumando al elemento de convicción 04.- Experticia de Avalúo Real, al objeto incautado, de fecha 23-11-13, practicado por el funcionaria Detective ROSEUKARIS SOJO, experto adscrito a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio catorce (14) de la causa, en el cual entre otras cosas se dejó constancia de que el material objeto de estudio consistió en: un teléfono marca Blackberry Tourch, modelo 9800, color blanco, serial IMEI 353490.04.013718.0, numero de pin 23996AA3, provisto en su interior de su respectiva pila y un chic de la línea movistar signado con el numero 89584120007896844, valorado en ocho mil bolívares (Bs. 8000,00). Señalándose como conclusión que para los efectos de tal avaluó se tomó en cuenta el estado en que se encuentra, el uso para el que está destinado y el costo del objeto en los diferentes establecimientos comerciales, cuyo valor total ascendió a ocho mil bolívares (Bs. 8000,00). En consecuencia, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción como lo son el acta policial de aprehensión donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como la declaración de la víctima, quien manifestó que el adolescente fue la persona que le arrebato el teléfono celular y posteriormente fue aprehendido y le fue incautado el objeto del cual fue despojada, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la experticia de avalúo real al teléfono, elementos de convicción que se estiman para determinar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal ciudadana RONEISY KATIUSKA ROMERO NAVAS, debiendo quedar bajo su cuido y custodia. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigida al Director de la Policía Municipal de Brión, del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SILVERA NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YUSEINE GLISVICK BERMUDEZ LOPEZ.-













CAUSA N° 1C-2746-13.
AMCS/YGBL.