REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: MP21-P-2011-004525


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. MARLENE CABRILES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.480.776, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 06-01-73, DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OFICIAL DE SEGURIDAD EN LA EMPRESA GUARDIANES VIGIMAN C.A, HIJO DE RIVAS YOLANDA (V) Y TOISSER VICTOR (V), RESIDENCIADO EN URBANIZACION VICENTE EMILIO SOJO, APT CANAIMA EDIFICIO F-02, GUARENAS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSOR: DR. HERIBERTO DURAN ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.137.449, domiciliado en calle 6 con calle 9 edificio 3 la Urbina Caracas Distrito capital, teléfonos 0414.314.26.82 y 0212.204.94.53 ABOGADOS EN EJERCICIO INSCRITO EN EL IPSA CON el NUMERO 57.205. Y ADOLFO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.466.222, ABOGADOS EN EJERCICIO INSCRITO EN EL IPSA CON el NUMERO 185.436.

FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA, FISCAL 27º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LISYERIS YESENIA ACEVEDO LOPEZ Y JOEL ALJANDRO SAEZ MOLINA.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 458 Y 174 RESPECTIVAMENTE DEL CODIGO PENAL.



Correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-11.480.776 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente, del Código penal vigente, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 19/06/2013, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.480.776, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 06-01-73, DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OFICIAL DE SEGURIDAD EN LA EMPRESA GUARDIANES VIGIMAN C.A, HIJO DE RIVAS YOLANDA (V) Y TOISSER VICTOR (V), RESIDENCIADO EN URBANIZACION VICENTE EMILIO SOJO, APT CANAIMA EDIFICIO F-02, GUARENAS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra del acusado TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-11.480.776 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente, del código penal vigente, por unos hechos que a continuación se detallan:

“……Los hechos sucedieron el 28 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las 5:30 hora de la tarde momento que los ciudadanos LISYERI JESENIA ACEVEDO LOPEZ, JOEL ALEJANDRO SAEZ MOLINA, YAMILET TORREALBA, FREDDY PALACIOS, ARACELYS Y UN BEBE DE 11 MESES, se encontraban en el interior de una vivienda ubicada en la urbanización salamanca municipio simón bolívar, calle K casa 3k-05, propiedad del ciudadano JOEL ALEJANDRO SAEZ MOLINA, y fueron sorprendidos por dos sujetos quienes irrumpieron violentamente en dicha residencia y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes despojándolos de (2 televisores plasmas, una laptop, un equipo de sonido, 3 celulares, 2 cámaras fotográficas, carteras, peine de pistola, prendas y joyas, huyendo del lugar en un vehículo Ford fiesta, color blanco placas GBT36X….”
…… En fecha 2 de agosto del 2011 el ciudadano Joel Alejandro Sáez molina, avista el mismo vehículo dentro de la urbanización, motivo por el cual se traslada al módulo de la policía municipal de yare y manifiesta lo sucedido días antes en su casa a los funcionarios oficiales GUZMAN CELIS JOSE LUIS y PEREIRA ORTEGA JORDAN JOSE, adscritos a la policía municipal del municipio Simón bolívar, con sede en san francisco de yare, procediendo a tomar las medidas del caso, visualizan dicho vehículo dándole la voz de alto, acatando dicho ciudadano la orden desciende del vehículo, proceden a practicarle la inspección corporal correspondiente, efectuaron la revisión al vehículo, colectando del piso de dicho auto del lado del copiloto dos placas de identificación con los dígitos GBT36X CARABOBO, motivo por el cual fue aprendido y trasladado a la cede del referido cuerpo policial, siendo identificado por la víctima como uno de los sujetos que lo había robado en el interior de su vivienda, quedando identificado como RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS


La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 334,345 en relación con los artículos 22, 181,182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración de la Funcionaria CONTRERAS ANA, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, por ser la funcionario que realizo las experticias del reconocimiento técnico a los objetos incautados.

 La declaración del oficial GUZMAN CELIS JOSE LUIS, adscrito a la policía municipal del municipio independencia.

 La declaración del oficial PEREIRA ARTEGA JORDAN JOSE, adscrito a la policía municipal del municipio independencia



Testimoniales:

 La declaración de la ciudadana ACEBEDO LOPEZ LISYERIS YESENIA, víctima de los hechos y testigo calificado.


 La declaración del ciudadano JOEL ALEJANDRO SAEZ MOLINA, víctima de los hechos y testigo calificado.



 La declaración de la ciudadana TORREALBA DE CASTILLO YAMILA MARGARITA, víctima de los hechos y testigo calificado.


 La declaración del ciudadano FREDDY PALACIOS, víctima de los hechos y testigo calificado.

 La declaración del ciudadano JOEL ALEJANDRO SAEZ MOLINA, víctima de los hechos y testigo calificado.

 La declaración del ciudadano RODRIGUEZ PONCE JEAN CARLOS, víctima de los hechos y testigo calificado.



Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento técnico legal, Nº 9700-053-1374, de fecha 16-09-2011, suscrita por CONTRERAS ANA, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística

 La Exhibición y Lectura de los resultados de la experticia y evaluó del vehículo incautado, suscrita por funcionaros adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística


Por su parte, el Defensor Privado ABG. ADOLFO MARQUEZ Y ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, en representación del acusado TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-11.480.776 para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22., 181,182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Testimoniales:

 La declaración de la ciudadana MELVIN LIZAGARRA, su testimonio es útil, pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.

 La declaración de la ciudadana MARIA ANGELICA SANCHEZ, su testimonio es útil, pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.

 La declaración de la ciudadana GERTRUDIS JIMENES, su testimonio es útil, pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.

 La declaración del ciudadano JESUS RUBEN MATUTE, su testimonio es útil, pertinente y necesario con el mismo se demostrará la inocencia de su defendido.

 Informe de la compañía MOVISTAR, de fecha 29 de noviembre de 2011


3.- De las audiencias del juicio oral y público.


En fecha 05/12/2012; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio y el Defensor Privado realizaron su discurso de apertura, se planteo una incidencia y el momento del lapso de recepción de pruebas las victimas prestaron sus declaraciones respectivamente, el acusado presto su declaración en las distintas suspensiones que se hicieron del debate y fue interrogado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, Seguidamente se procede a dar inicio al presente debate oral y público concediéndole la palabra a la ciudadana fiscal 27º del Ministerio público de esta circunscripción judicial a cargo de la DBG Zoraida molina, quien señalo detenidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos en fecha 02-08-2011 describiendo detalladamente los delitos que se le atribuyen y su calificación jurídica los cuales fueron señalados en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, acto seguido la defensa quien manifiesta entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos, vistas a las excepciones establecidas este tribunal en el artículo 28 literal E numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , falta de requisito formal para intentar la acción, tomando en referencia a lo que indica el literal E, a los requisitos formal de la acusación y en cuanto que se está limitando, en virtud de ello estableciendo en el artículo 44 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en no existir para la defensa la debida imputación sobre los hechos que se señalan y se hace mención del precepto jurídico establecido en el artículo 458 y 174 ambos del código penal, solicitando se decrete la nulidad de esos medios probatorios señalados en el acto conclusivo por la calificación realizada , aunado a ello solicita que se revise la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, como es el trámite de incidencia se procede a su derecho de réplica y contrarréplica, posteriormente después de haber escuchados tanto la defensa como el Ministerio Publico, este juzgador procedió a explicar los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión dictada por la que acuerda declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa así mismo acuerda mantener la privación judicial privativa de libertad. Se suspender para nueva fecha para la continuación del juicio oral y público. seguidamente se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, y la defensa como lo fue la deposición de los funcionarios actuantes, víctimas de los hechos, testigos calificados, la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-053-1374 de fecha 16-09-2011 y el resultado de la experticia y evalúo del vehículo incautado, en la presente causa al acusado Richard Alexander Toisser Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 19/12/2012; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, continua con el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318,319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio y el Defensor Privado estando en el lapso de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se verifica la comparecencia de los órganos de prueba , seguidamente el Juez del Tribunal acordó SUSPENDER el presente juicio Oral y Público y fija nueva oportunidad para su continuación.
En fecha 19/12/2012; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron medios de prueba, ofrecidos por las partes, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales la deposición del funcionario YORDAN JOSE PEREIRA, adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Autónomo Simón Bolívar, con jerarquía de Oficial y vista la no comparecencia de otros órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 16/01/2013, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico para que cooperara con el Tribunal para hacer comparecer a los medios órganos de pruebas.

En fecha 16/01/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron medios de pruebas, uno (01) ofrecidos por la Representante Fiscal, como lo fue la deposición de JOSE LUIS GUZMAN CELIS, adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Autónomo Simón Bolívar, con jerarquía de Oficial, terminada la recepción de las pruebas seguidamente el juez del tribunal acuerda suspender el presente juicio oral y público


En fecha 23-01-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, verificando la presencia de las partes donde se informa que se encuentra el fiscal del Ministerio Público, la defensa privada mas no esta el acusado por falta de traslado del Internado Judicial los Teques, se acuerda diferir la respectiva audiencia, en consecuencia se suspende el debate del juicio oral y público. Se ordena librar la respectiva boleta de traslado.

En fecha 30/01/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron medios de prueba, ofrecidos por las partes, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales la deposición de JEAN CARLOS RODRIGUEZ PONCE, la ciudadana GERTRUDIS MARIBEL JIMENEZ PANTOJA y del experto ANA CONTRERAS adscrito al Área Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy y vista la no comparecencia de otros órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 13/02/2013, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico para que cooperara con el Tribunal para hacer comparecer a los medios órganos de pruebas.

En fecha 13/02/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron medios de pruebas, ofrecidos por la Representante Fiscal, como lo fue el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 16-09-2011, Nº 9700-053-1374, suscrita por la experto ANA CONTRERAS adscrito al Área Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy.

En fecha 20/02/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron medios de prueba, ofrecidos por las partes, como lo fue la deposición de LISYERIS YASENIA ACEVEDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.906 quien expuso: Una tarde nos encontrábamos en la casa y cuando de manera sorpresiva entro el señor de lentes que esta en esta sala con otro hombre armado entro de una vez a los cuartos pidiendo prendas, televisor celular, el señor freddy buscó una cobija para amarrarlo Para ese momento mi bebe tenia diez meses nos meten en el cuarto, El otro malandro sabia que en la casa había un arma, después apuntaba a mi hija para que sacaran el arma. El señor Richard le dio tiempo de sacar todo eso con el otro ciudadano. A mi esposo le cayeron a golpe Después nos encerraron en la casa y salieron Mi esposo salio detrás de ellos no lo pudimos alcanzar a los días nos enteramos que este señor de lente era el jefe de seguridad; seguidamente fue objeto de pregunta por las partes. Vista la no comparecencia de otros órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 13/02/2013, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico para que cooperara con el Tribunal para hacer comparecer a los medios órganos de pruebas.

En fecha 13/03/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron medios de pruebas, incorporándose por su lectura el INFORME DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR, de fecha 29-11-2011. En consecuencia se ordena librar boletas de traslado y citar a todas las personas llamadas a intervenir como expertos, testigos e intérpretes que constituyan los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del ministerio público y por la defensa del acusado, según sea el caso siendo estos: JOEL ALEJANDRO SAEZ MOLINA, YAMILA MARGARITA TORREALBA DE CASTILLO, FREDDY PALACIOS Y JESUS RUBEN MATUTE. Se ordena librar oficio y las citaciones correspondientes.


En fecha 03/04/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal Incorporándose por su lectura INSPECCIÓN OCULAR Nº 386-11, inserta a los folios 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Segunda Pieza del Expediente y posteriormente verificando la presencia de algún medio de prueba ofrecido, el ministerio publico expuso, no se pudo recabar la experticia del vehículo por lo que el ministerio publico prescinde de dicho órgano de prueba. Seguidamente el juez del tribunal acuerda suspender y dicta nueva fecha de oportunidad para la continuación del juicio oral y público.

En fecha 24/04/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron medios de prueba, ofrecidos por las partes, como lo fue la deposición de de JOEL ALEJANDRO SÁEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.666 quien expuso: “Como sucedieron los hechos, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, llegando a mi casa, mi esposa mi hijo pequeño, unas amistades de mi esposa, cuando llegué me uní a ellos, a los 5 minutos ingresaron a la casa el señor que se encuentra allá con otro, con pistolas era un robo para amordazarnos, cuando ingresaron a la casa, a metro y medio de la puerta, no pensé que era en serio, comenzaron a golpearme porque los vi de frente, nos lanzaron en el piso y comenzaron a sustraer cosas de la casa, él sacaba las cosas y el otro era el que tenía la pistola, a mi hijo de 8 meses para ese momento lo apuntaban en la cabeza, decían que lo iban a matar, como lo descubrí me golpearon mas, lograron irse las mujeres hacia el cuarto, y los dos hombres de la sala, viendo cuando se llevaban las cosas, nos percatamos cuando nos asomamos, mi esposa vio las primeras tres letras de la placa del vehículo y yo las otras tres los vi yo , a la semana siguiente volvieron a venir y se les dio captura, es todo fue objeto de preguntas por las partes y vista la no comparecencia de otros órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 08/05/2013, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico para que cooperara con el Tribunal para hacer comparecer a los medios órganos de pruebas.

En fecha 08/05/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se planteo por este Tribunal la verificación de los funcionarios y testigos que no han comparecido al juicio y se le concedió la palabra al Ministerio Público sobre el agotamiento de la fuerza publica de dos testigos, prescinde de los mismos esta defensa no se opuso a prescindir de tales órganos, esta defensa está conforme, aprovecho la oportunidad informar un testigo debidamente promovido el Tribunal le ha expedido las correspondientes boletas ha Iván Matute, a los fines de que declarara sobre la presencia del señor Toisser, visto que por motivos médicos no ha podido comparecer y no poder por estar de reposo, esta defensa quiere prescindir de la declaración del mismo, igualmente de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte última, sobre otros medios de prueba, la defensa solicita se practique inspección judicial donde ocurrieron los hechos, la fundamentación para tal solicitud, lo hace en virtud de la declaración de la víctima y testigo, los propietarios de la vivienda, 28/07/2011, debido a ciertas contradicciones, especialmente en cuanto a que el ciudadano Joel, la esposa una vez que los dos ciudadanos salieron de la misma, haber cerrado la reja de seguridad, seguidamente apareció la señora desatado primero, él se estaba levantando del piso, en tal sentido la señora llegó a la sala logró desatarlo, los dos se acercaron a la ventana el carro seguía, no había salido de la urbanización, observaron las placas, la señora observó tres dígitos y el ciudadano Joel los tres últimos dígitos, la ventana tiene rejas, las rejas son verticales, asomar la cabeza, es necesario practicar una inspección ,la distribución de la casa, que se puede observar desde allí, tiene una puerta de madera y una reja de seguridad, logró ver, desde el suelo hacia las afueras de la casa, cuando salían por la puerta principal, y es que abren la reja y logran salir de la casa, levantamiento planimétrico, desde la casa a la calle principal, su casa está en una calle ciega, la distancia de la casa hasta la salida a la avenida principal, es importante a los fines de poder determinar, las placas del vehículo, la policía lo hace porque el señor Joel, le comunicó se encontraba en la urbanización pero esta vez no tenía placa, que observaron las placas, se puede observar las placas, y si puede observarla desde la ventana una reja vertical, por ello solicita la practica de una inspección a lo que este Tribunal considero que no era necesaria realizar dicha inspección judicial, por cuanto hasta la presente fecha no se le ha presentado duda sobre los hechos, en virtud de que se estaba iniciando la incorporación de los medios de pruebas y en caso se considerarlo es una facultad del Juzgador, en virtud de que dicha diligencia en principio aparece como ilimitada, pero debe ser excepcionalmente ejercida, en atención a las características del sistema acusatorio y el principio de imparcialidad, si bien es cierto que dicha inspección versa sobre hechos que son aprehensibles por los sentidos, es decir no se requieren conocimientos especiales y en in situ se pueden apreciar circunstancias que pueden ser integradas con las demás pruebas, con el objeto de verificar la coherencia o articulación para sostener una hipótesis determinada, no lo es el caso particular, de igual manera considera este Juzgador que existe otro argumento para que se considere y es que existe nuevos hechos, tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ha sido planteada por la Defensora Privada. En tal sentido, a criterio de este Juzgador el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una norma rectora del principio de abstención del juez en la búsqueda de la prueba en este sistema fundamentalmente acusatorio, estableciendo el carácter excepcional de esa iniciativa probatoria, como arbitro imparcial y advirtiendo que debe evitarse no reemplazar por ese medio la actuación propia de las partes, esa excepcionalidad y la destacada advertencia, debe ser tomada en cuenta también para el ejercicio de las otras iniciativas pro¬batorias por parte del juez, aunque no haya previsión al respecto en las normas que las posibilitan, pero que se desprende, además y como ya se expuso, de las características de este sistema procesal de corte acusatorio y en el principio constitucional y legal sobre la imparcialidad del juez..

Para más abultamiento, debe considerar el principio de libertad probatoria, en protección del derecho constitucional de la defensa, que precisa, que ciertamente las partes pueden disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. No obstante, cabe destacar, la existencia de otros principios que se activan y actúan en atención a los hechos que se pretenden demostrar, tales como el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba que limitan el principio de la libertad de la prueba de los medios probatorios, tal como lo plantea el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Págs. 344 y 346, de acuerdo a lo anterior se desprende que la inspección judicial es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido sólo en casos en el cual el Juez lo considere necesario como un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por de los hechos que se quieren probar, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la prueba de inspección judicial establecida en el artículo 186 del texto adjetivo, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal , considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa PrivadaDRA HERIBERTO DURAN , de la realización de una inspección judicial, en virtud de que es una prueba de carácter excepcional, toda vez que persigue demostrar hechos que no sean fáciles o que no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces no se presenta en este caso particular, toda vez que, se está en la fase de recepción de los medios de pruebas, tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 181,182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ

4.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes.

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio público DR. JESUS CERMEÑO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…… Buenos días a los presentes, este proceso que hoy llega a sus conclusiones, mismo que fuera apertura de 19 de diciembre de 2012, en la Urb. salamanca, jurisdicción del municipio simón bolívar, llega después de suponer todos los aspectos legales 343 de la norma adjetiva penal, siempre en virtud de las situaciones que nos emiten a los actos de juicio, siempre respetando los derechos constitucionales legales, de todos sometidos a proceso , el acusado, la transparente y efectiva manera de actuar, contradictorio que nuestro marco jurídico exige, el justiciable, pues, en la mayor parte de esto tomó la palabra expresando su requerimiento, bien parado se evidenciaron, el respeto a los derechos, a la rectificación, este juicio en el cual, se juzgó a una persona, por privación ilegítima de libertad y robo agravado, pasó diversas acciones, se aclaró gracias al criterio de la alzada, la situación del hecho penal al justiciable, un hecho cometido en flagrancia, 49 constitucional, las garantías que tiene toda persona para ser sometida a proceso, fue imputado, llegamos al momento de la apertura, escuchamos los testimonios de los funcionarios expertos y actuantes, en particular manifestaron, expresamente , en cuarto a que el ciudadano sometido a proceso, al momento de la aprehensión, inequívoco que se trataba de la misma persona, durante el evacuó de los diferentes documentales, la persona sometida al proceso, llegamos a la audiencia 20-02-2013, donde la ciudadana esposa de la víctima, y por consiguiente víctima también, de manera conteste todo lo que ella vivió, en sala hizo un señalamiento directo, que persona de los hechos que narró, las actas de investigación, posteriormente, la declaración del ciudadano Joel, la víctima directa de los actos, de la misma forma fue conteste sometido a proceso, los hechos fueron cotejados, la valoración de las experticia documentales, los principio que conducen este tipo de proceso, hasta el momento en el cual el ministerio público, en este acto brevemente quiere ratificar, en el caso de uno de los hechos de tipo penal robo agravado, ley sustantiva penal, para que exista robo agravado, tuvo, tiene o debió tener una amenaza a la vida, precalificar llevar a proceso este juicio, a parte de la libertad la vida, Febrés Cordero, solo basta la amenaza de la vida, mas allá no necesariamente con uso de un arma, propias e impropias, un artefacto diseñado para ejercer esta acción, que están escondidas, otros elementos, considerarse como tal, nos encontremos entre dos personas, el sujeto pasivo la acción solicitada, participaron dos personas, una de ella presuntamente armada, el apoyo de uno con la otra, no está traída al proceso, en cuanto a cometerse por varias personas y en este caso habían dos, el consorcio debe ser entre dos personas, no existe distinción, es nuestro caso, existe un agravante social manifestado en este estado una de las medidas de coacción personal, a un infante de diez meses, a los fines que se le hiciera entrega de uno de los objetos, parte de la situación que se estaba generando, la víctima era un practicante de tiro deportivo, presumió que había un arma de fuego e hizo uso de este método a fin de su entrega, la tesis de la privación ilegítima de liberta, los sujetos partícipes de este hecho, coartar el movimiento cuando fueron amordazaron, toas las testimoniales cuando señalaron quien los amordazó y de que manera, las sábanas que cubren las camas, existió una actitud anti jurídica, se respetó el derecho de las partes en especial del acusado, se expresó el sitio del suceso , de doctrinas en el debate, la balanza hacia la búsqueda de la verdad, la Siguiente conclusiones, el que realizó una investigación, duró el tiempo exacto sin violar ninguno de los derechos de las partes, que además de ello, llevado a través del principio de oralidad, la correcta ejecución del derecho, los elementos establecidos en el marco jurídico, los requisitos de forma y fondo del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exige los mismos, se apertura un debate el cual llevó sucintos actos, las partes expusieron sus , resueltas en virtud de la autoridad del tribunal, quien de manera parcial actuó en las diversas fases del juicio, fue señalado directamente por una de las victimas, coartadas, despejadas proceso mismo, evento de conclusiones se indicó exactamente el sujeto, el sitio del suceso, el juicio forma un tetraedro para que escape, indican una sola situación, la cual responsable por parte del ministerio publico, de solicitar una sentencia condenatoria, en virtud que el proceso libre, justo manifestó en el los elementos que fueron traídos se inclina justicia, inclinan la balanza de la condenación, solicitando lo que en justicia se indica, de nuestro libertador, el ejercicio de la justicia es el ejercicio de la libertad, es todo


Por su parte, el Defensor Privado DR. HERIBERTO DURAN ORTIZ, expuso sus conclusiones:

“…Buen día a los presentes, Como lo acaba de manifestar es el momento para expresar las conclusiones, el ministerio publico esta defensa, después de escuchar las conclusiones del ciudadano fiscal, esta defensa no está de acuerdo con tal petición, que lleva a pensar diferente a lo expresado por el ministerio publico, en la presente causa no se encuentra el objeto de delito, habló de un delito de robo agravado y de privación ilegítima, las personas que aseguran haber sido objeto de robo, no pudieron demostrar que fuera, 28-07-2011, cuando se encontraban en el interior de su residencia, ingresaron dos personas el primero armado y el otro no, amenazarlos y lanzarse en el piso, las mujeres fueron trasladadas a una habitación y posteriormente amordazadas, como la persona que acompañaba al sujeto, que sacó los objetos, dos televisiones, una laptop, no está demostrado este delito, solo se cuenta con el dicho de estas dos personas, se había colocado una denuncia, manifestó que pensaba que su esposo Joel había colocado, que él si había comparecido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tenía que llevar las facturas de los objetos, y ante que cuerpo policial lo había hecho, le había comentado de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le solicitó el original de las facturas, ese día 28, no quiero decir que no hayan sido víctimas de objeto, pero porque no colocaron la denuncia, de forma violenta si no tenemos como demostrar los objetos, cinco días después sin que existiera denuncia, en el interior del vehículo, unas cámaras fotográficas, una laptop, cuando se le preguntó a las personas, no reconocieron, no eran esos objetos, no dijeron que los objetos de los cuales fueron presuntamente despojados fueran los mismos decomisados en el vehículo, quiso demostrar ana eran parte de los bienes de los cuales fueron despojados, eso quiere decir que ni las cámaras fotográficas, le pertenecían a la presunta víctima, hace pensar que pudieron reclamar ante el ministerio publico la entrega de los mismos, siempre se ha debatido en cual vehículo, un ford fiesta blanco, el vehículo que supuestamente huyeron las personas que cometieron el robo, las características, unos parches de color rojo en la puerta del copiloto, cuando declararon en este juicio, porque habían practicado la aprehensión, porque una persona Joel Sáenz, había manifestado que unos sujetos habían cometido un robo en su vivienda, la defensa solicitó la practica de experticia ocular, fue incorporada además de ser leída, nunca ha sido reparado en ninguna de las partes, dice la inspección en la puerta del copiloto, el señor Joel había sido objeto de robo, ese detalle en particular los parches de color rojo, no se trata del mismo vehículo, entonces es posible que a los señores --- los hayan robado, lo que no es cierto es que haya sido Richard partícipe en el robo, ese vehículo estamos hablando de dos vehículos diferentes, cualquiera de nosotros, ese día 02-08 hubiésemos ingresado a la urbanización salamanca y estuviéramos sentados ahí sentado, no tenía los manchones de masilla de color rojo, los funcionarios no estaban seguros, jordán Pereira la defensa le pregunto si había revisado el vehículo, dijo que si, si los había visto los manchones, si lo comparamos con la experticia mintió al decir que los había visto, la defensa le preguntó si había visto los manchones, que la puerta estaba recién pintada, no sabía de latonería y pintura, es que la puerta del copiloto esta mas pulida que las otras puertas, tenía que hacer ver que se trataba del mismo vehiculo, habían detenido al señor toisser por lo manifestado por Joel, que el carro se le parecía, las dos presuntas víctimas cayeron en contradicciones, llegó a su casa, cuando estaba a espaldas de la casa, que se trataba de dos sujetos, que el señor ingresa a la sala, y el señor que está ahí fue , a los hombres los dejaron en la sala, habían dos personas mas, que curiosamente no vinieron a declarar, los colocaron con las manos atrás, los pies y los colocaron en el piso, los sujetos cerraron la reja para irse, su esposa salía del pasillo, junto con su esposa pudo ver, curiosamente dice, que si se asomó pudo ver que uno de los sujetos se subía al vehículo, vio 3 dígitos y su esposa casualmente los otros 3, y por el otro, vieron las placas que los sujetos trancaron la reja y se llevaron las llaves, los sujetos estaban ahí , interrogó al ciudadano Joel, dice que efectivamente se asomó, el carro un manchon, que antes de salir a buscar la pistola, abrió la reja y corrió detrás del carro, el carro ya se encontraba a distancia, es contradictoria esa versión, el Código Orgánico Procesal Penal, se decide conforme a la sana crítica, una serie de , reglas de la lógica, las máximas de experiencias, no es posible que haya podido ver las placas y corrido detrás del carro, no abrió de inmediato la reja, corrió al carro, buscó en el escondite secreto, no es lógico, además señaló, esperaba al otro, unas personas que van a robar, y uno montado el carro prendido por lo menos, no tiene lógica no tiene sentido, 28-01, contradictorio con la versión, la estructura de la casa, que tenían rejas las mismas, son pecho de paloma, rectas, puede asomar la cabeza y asomarse, como hizo para ver las placas, de alguna forma, sacar l cabeza para visualizar, también la lógica nos dice, donde lo amarraron, amenazaron a su hijo, de salir de inmediato a perseguir a los sujetos, lisyerys, dice lo mismo que los caballeros, y a ella la amarraron, hizo el gesto que tenía las manos aún amarradas, el de los pies lo pudo, cuando llegó a la sala que consigue a su esposo, no dice que lo terminaba de desamarrar, que se asomaron a la ventana, vio los tres últimos dígitos y el esposo las tres primeras, lo que sucedió el día -08, que pasa en este caso, las dos víctimas, cuando comenzaron hacer su relato, lisyerys, siempre que se dirigía a la persona, porque sucede esto, ese señalamiento que en cada oportunidad, cada vez que concluía, si el ciudadano Richard toisser, y a lisyerys, si el señor Richard toisser, no es señalamiento, es nulo, cuando el ciudadano Richard toisser es detenido, 28-07, era fácil para ellos dos, e incluso al ciudadano Juan Carlos, ese señor que está ahí participó, lisyerys lo vio cuando los policías lo bajaban del vehículo, reconocimiento de ese tipo, 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, reconocimiento viciado, 28 29 o 30, según sus dichos, dijeran las características físicas, el día de la aprehensión el ministerio publico, hubiera tenido la oportunidad de realizar un reconocimiento en rueda de individuos, y decir las características del señor Richard, e incluso el señor Richard, cuando bajó estaba al lado del carro, cuando a Richard lo bajaban del vehículo no puede ser tomado en cuenta, Jean Carlos Ponce, es un mentiroso y eso va a ser objeto de un juicio en su oportunidad este defensa colocó una denuncia por falso , Jean Carlos Ponce, vive en la casa contigua, iba ingresando a la Urb., un ford fiesta blanco y por poco impacta el carro que él llevaba, le dio oportunidad de voltear a ver el vehículo, vio las características de Richard toisser, que tenía unos lentes en el bolsillo, acabo de ver a los sujetos e incluso te puedo describir a uno, el señor dice que andaba en una pick up, el ford fiesta es un carro es pequeño como le dio tiempo de observar, traía la ventana por la mitad, hasta el vehículo frontal delantero, las podía decir lo estaba viendo, el señor que está allá, usa lentes lo estaba viendo, el día del hecho, lo vio con los lentes puestos, siempre usa los lentes, no los conseguía, que tenía una deficiencia visual, si necesitaba los lentes, Jean Ponce le vio los lentes puestos en el bolsillo, pudo observar ese día el parche de color rojo en el vehículo y que fue descartada, en cuanto, la defensa solicitó que se solicitara a la compañía movistar las llamas efectuadas por Richard, dice que ese día 28-07 estaba en la ciudad de Guatire del estado miranda, a muchos kilómetros del sector salamanca, la llamó a su teléfono celular, durante la fase de investigación, para ver la ubicación de ese teléfono celular, incorporada, dio como resultado de lo siguiente, 28-07 del año 2011, específicamente 17:40 del día, 291B- Urb., casarapa, la llamada que hizo antes, en la misma hora del robo, la hizo en Guatire en la Urb. casarapa, a muchos kilómetros de distancia, esa prueba ayuda a demostrar que tosser no estaba en la Urb. salamanca, la defensa solicitó que se tomara los testimonios de izarraga, ese día 28-07-2011, cuando regresaban de una reunión, junta directiva, lavando el carro aproximadamente a la misma hora de los hechos, en esa Urb. está prohibido lavar los carros, tuvieron una conversación, que fueron a una bodega y regresaron y él todavía estaba lavando el carro, Guarenas del estado miranda, Gertrudis, acostumbra ir a la peluquería, y que ella lo hizo, porque recordaba la fecha, porque ese día se estaba reincorporando a su trabajo porque la habían operado, se había reincorporado ese día al trabajo, antes de las 06 de la tarde, si comparamos esas tres declaraciones, que no fue tachada, a la hora que se producía el robo, él se encontraba en la ciudad de Guarenas, esta defensa tiene la plena convicción, que si, a estas personas las pudieron haber robado, pero tuvieron contradicciones durante sus declaraciones, a última hora, si recordaba las especificaciones de su vehículo, no sabía que carro era, repito de acuerdo a la sana crítica, a manifestado durante el debate, tenía todos los vidrios ahumados, que el día 02-08, estaba lavando su camión y volteó y vio un vehículo con características similares, y vio a una persona, cuando agarró su camión, los policías a preguntas formuladas por la defensa, el camión, y lo mandaron a parar, porque no se sabía, porque es imposible ver hacia adentro del carro, no sabíamos, el señor Joel le había manifestado que eran varios sujetos, el señor Joel mintió, una persona que va a robar y va a llevar su carro, nunca las usa porque , fue un vehículo robado y recuperado, la lógica dice, yo voy a robar le coloco las placas para ir a robar y luego se las voy a quitar, simple entra a esta urbanización, podía divisar la tercera etapa de la urbanización, trabaja en una empresa, expropió algunos complejos, estaba intervenida para ese momento, tenía la obligación de verificar, ir a presentar un informe de cómo estaba no porque no quería, el grupo por supuesto, las máquinas son del grupo, iba constantemente y tomaba fotografías, y que las máquinas estaban ahí todavía, si él robo el día 28 de julio, se va a presentar el día 02-08 dentro del carro, y no se podía ver nada, l lógica nos dice, pero que como habían unos niños jugando, y no pudo entrar a la urbanización, que tiene sentido que esperara que el señor Joel, se quedara parado tomando fotos para que lo detuviera la policía, vio una cámara fotográficas de la tercera urbanización salamanca, estaba ahí tomando fotos de la urbanización porque era su trabajo, era muy fácil cunado acudieron a la policía, recordó los seis dígitos de la placa, es posible que no recuerde, que casualidad que cuando acudió a la policía, en su declaración cuando llegó a la urbanización, vio cuando el señor Richard abrió unas placas y se las entregó a los policías, y Joel las vio en la policía, era fácil para ellos decir cual era el número de placa, se ve que ellos tienen una confusión, la defensa no tiene duda, esta defensa tome en consideración la inocencia de mi defendido, el vehículo donde huyeron las personas, es un vehículo diferente a que donde fue detenido Richard Toisser, esta defensa solicita que al momento de hacer el fallo definitivo sea una sentencia condenatoria, siendo juzgado, en tal sentido que la sentencia absolutoria, pues que se aplique que el delito que calificó el ministerio publico es primera vez que está detenido, en caso que sea condenatoria, el delito de residencia a la autoridad está subsumido, solo robo agravado también la privación ilegítima de libertad. Es todo…•

De inmediato el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“…Fiscal. El derecho a réplica, 343 en cuanto a eso una aclaratoria, en este acto tal vez se está juzgando la palabra lógica, en principio voy a refutar, el ministerio publico, en ningún momento le indicó diga usted si la persona que está ahí, la persona que está presente en sala, confusiones, contradicción, cuando la defensa manifiesta que no existe delito que las víctimas no demostraron, si no hubiese existido esos delitos no hubiésemos, primer elemento lógico, la celda telefónica, es una antena que se orienta en una posición, las cuales reciben el teléfono, lo que no puede probar este tipo de prueba es que si accionó el teléfono sea la misma persona, esta prueba una vez que fue reproducida, que la celda se abrió, cuando nos conseguimos en la declaración, si yo lo vi, estacionó si al frente, en que carro no lo vi., no tienen conexión entre sí, no se ve en cual dirección venía, en este estrado se calificó de falso testimonio a una persona, perjurio, pregunto yo, si en el desarrollo del debate, una enemistad, cual es la intención de una perrona, es el caso de las víctimas quienes fueron sometidas, estrés postraumático, condenar a una persona que nada tiene que ver, para hablar de lógica tenemos que entender, los seres humanos, una parte subconsciente que graba, en este caso hubo una denuncia que se formalizó, ante que observaran placa alguna, que el ciudadano al momento de ser detenido, indicando bajo juramento, una palabra genérica a modo agresivo, el subconsciente saca cosas que traicionar, es parte del ser humano, parte del pensamiento, una persona modesta, los seres humanos por, tres dígitos de una placa, se abre la maletera, estaba dentro dela maletera, son exactamente esos tres números, es posible equivocarse en esa situación tan evidente, a la lógica, es decir, estoy viendo lo suficiente, consta en las actas que rielan en el expediente, un ciudadano que porta un arma, para realizar la defensa personal, que esa arma no se consiguió, que apuntara al niño hacer el intento, genera mas fuerza, 40 k por hora, el vehículo se había ido, una persona que está custodiando a su familia, a parte que no la utilizó, el funcionario guzmán, manifestó que la puerta estaba recién pintada por la diferencia de color, Joel tenía una mano de pintura mas allá una mano de pintura irregular, por su nivel intelectual considera que puede cometer un crimen perfecto, el ministerio publico lo controla con buena fe, las dos partes en controversia, ratifica el ministerio publico, las víctimas manifestaron no venir hoy porque se sentías asustadas, para, nadie tiene el permiso divino, lo que se trata la lógica, con miedo, porque tenemos una persona en fuga, cambiar su forma de vida, el ministerio publico lo que está solicitando es justicia, rectifiquen y se reinserten en la sociedad para hacer el bien, es todo…”..


Se le cedió la palabra al Defensor Privado, a los fines que haga uso de su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente:

“….como estamos limitados solamente hablar, me voy a referir a lo que manifestó que lo señalaran, si era la misma que había cometido el robo, la persona a la cual usted señala, la pregunta era la misma, si la persona era la misma, cuando habla en cuanto al elemento lógico de las celdas telefónicas, la antena que se encuentra en la urbanización casarapa, planificar un robo de la forma que el ministerio publico lo acaba de plantear, le dejó el vehículo a alguien, siendo que él tiene un trabajo estable, esa persona realizó la llamada a la esposa de Richard Toisser, es ilógico, Gertrudis, le cortó el cabello tiene que recordar el vehículo, es necesario que para que una como iba vestido iba vestido Richard Toisser, no tiene sentido, que lo vio de entre 3 30 y 4 28-07 en su peluquería, no es amiga de Richard Toisser, le presta un servicio, constantemente por que, falsamente en esta audiencia, si lo hizo lo ratifico, él es vecino de estas dos personas, pro miente en el sentido de haber visto a Richard Toisser, la persona tenía que haber sentido, el color de la piel si casi la choca, mucho mas si voy en un vehículo alto y él en uno bajo, consta denuncia me gustaría verla, que me la muestre, nunca hemos visto una denuncia formal, el señalamiento que Richard decía que tú me ves, siempre ha sido una persona de un lenguaje muy culto y que en ese momento se le salió lo que es, una persona trabajadora honesta, padre de familia, alrededor de su carro, los mismos funcionarios dijeron que estuvieron ahí, la persona que dice ser víctima, molestarse ,con los funcionarios, un comportamiento de cualquier ser humano, de que el funcionario señaló que la puerta estaba recién pintada, no cualquiera de nosotros lo sabe hacer, latoneros y pintor, se le olvidó al ciudadano fiscal que dice que ese vehículo nunca ha sido , uno de los funcionarios se atrevió a decir que vio el manchón rojo, Joel manifestó, no lo dijo el señor Joel, le vio unos aguazos, como los que uno usa, el ciudadano fiscal habla que en los debates hay una comunidad de pruebas, para demostrar que el ciudadano Toisser, su interés llevarse un trofeo a la fiscalía de llevarse a una persona inocente, que ellos mismos ordenaron evacuar, porque la oculta, diciendo que lo que la defensa está, no tiene valor, están las actas, que la persona llevar como trofeo una sentencia condenatoria, está en la obligación de actuar de buena fe, pudo haber utilizado la comunidad de prueba para darse cuenta que no se trataba del mismo carro, que Richard dejó a una persona, llama a mi esposa para demostrar que no estaba ahí, estas personas se mudaron por la presión, no consta en este juicio, tienen mido que Richard Toisser, saliera y tomara la , solicito que la sentencia sea absolutoria…”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-11.480.776 de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron lo siguiente:

“…. Buenas tardes a los presentes, la defensa expuso bastante y mas, usó las palabras textuales, yo en este caso le vengo a, mi nombre es Richard Toisser, una persona que a mis casi 40 años nunca he estado incurso en ningún delito, en mi último trabajo tengo 16 años continuos de labor, soy un profesional de la seguridad, soy una persona que pertenezco un domicilio fijo, una persona conocida no me ando escondiendo, soy estudiante, en la fecha que se me aprehende, la carrera de derecho, por esa fecha estaba de vacaciones, el cual no se pudo presente, por que cuando llego, lo hago con la voz quebrada y llorando, lo que vale es tener un culpable de algo, como parte de una coartada del crimen perfecto, lo que he podido, si me pregunto si me hubiesen aprehendido un mes antes, las víctimas dicen, lo que habían pasado unos cinco días, empecé a recordar, que tratase de ubicar los videos para verificar mi entrada y salida, por donde viene, lavo mi carro, y hago mis cosas, también eso es cuestionable, las víctimas aquí mencionaron, que escucharon que la persona que estaba siendo procesada trabajaba en seguridad, que más pruebas puedo presentar para traer al lugar, ellos con su testimonio han mantenido que yo soy la persona que les hizo un daño, de eso han pasado dos años, no es fácil estar en un penal, es todo.…”.


III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 336,337,338,339,340,341 y 342 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 13,14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que Tribunal consideró probado.

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 28 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde momento que los ciudadanos LISYERI JESENIA ACEVEDO LOPEZ, JOEL ALEJANDRO SAEZ MOLINA, YAMILET TORREALBA, FREDDY PALACIOS, ARACELYS Y UN BEBE DE ONCE MESES, se encontraban en el interior de una vivienda ubicada en la urbanización salamanca municipio simón bolívar, calle K casa 3k-05, propiedad del ciudadano JOEL ALEJANDRO SAEZ MOLINA, y fueron sorprendidos por dos sujetos quienes irrumpieron violentamente en dicha residencia y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes despojándolos de (2 televisores plasmas, una laptop, un equipo de sonido, 3 celulares, 2 cámaras fotográficas, carteras, peine de pistola, prendas y joyas, huyendo del lugar en un vehículo Ford fiesta, color blanco placas GBT36X.

En fecha 2 de agosto del 2011 el ciudadano Joel Alejandro Sáez Molina, avista el mismo vehículo dentro de la urbanización, motivo por el cual se traslada al módulo de la policía municipal de yare y manifiesta lo sucedido días antes en su casa a los funcionarios oficiales GUZMAN CELIS JOSE LUIS y PEREIRA ORTEGA JORDAN JOSE, adscritos a la policía municipal del Municipio Simón bolívar, con sede en San Francisco de Yare, procediendo a tomar las medidas del caso, visualizan dicho vehículo dándole la voz de alto, acatando dicho ciudadano la orden desciende del vehículo, proceden a practicarle la inspección corporal correspondiente, efectuaron la revisión al vehículo, colectando del piso de dicho auto del lado del copiloto dos placas de identificación con los dígitos GBT36X CARABOBO, motivo por el cual fue aprendido y trasladado a la cede del referido cuerpo policial, siendo identificado por la víctima como uno de los sujetos que lo había robado en el interior de su vivienda, quedando identificado como RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS , lo que hace responsable al acusado; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente, del Código Penal vigente.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral.

Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos delictivos y culpabilidad del acusado TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-11.480.776; en el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente, del Código Penal vigente, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, las victimas y del análisis de las pruebas documentales: Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial JOSE LUIS GUZMAN CELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.542.463, adscrito a la Coordinación Policial del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, con la jerarquía de oficial, numero de placa 021 por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizando la aprehensión del ciudadano Richard Alexander Toisser Rivas y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, “….Que encontraba de servicios de rutina punto a pie con Jordán, el cual nos abordo un hombre de nombre Joel el cual manifesté que en la urbanización Salamanca se encontraba un vehiculo Ford Fiesta donde se encontraban dos ciudadanos los cuales le habían robado en su casa. Ese día del robo, ese vehiculo poseía una placa de identificación 36-E, procedimos a instalar un punto de control, al rato vimos un vehiculo con dichas descripciones, por lo cual procedimos a detener y realizar inspección al vehiculo, no encontrando objetos de valor solo las placas escondidas bajo el asiento, lo llevamos al comando de Salamanca y le indicamos que pasara a sala para tomar declaración, es todo….”

La declaración realizada por el funcionario policial JORDAN JOSE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16-811-285, adscrito a la Coordinación Policial del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, con la jerarquía de oficial, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizando la aprehensión del ciudadano Richard Alexander Toisser Rivas y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, “…. Encontrándome en patrullaje punto a pies en la urbanización salamanca un ciudadano al vernos nos aborda y que dicho vehiculo estaba dando vueltas, el vehiculo no bajo por la que instalamos un punto de control, avistamos el vehiculo con dichas características le dimos la voz de alto procedimos a hacer la inspección corporal y luego al vehiculo, nos dimos cuenta que el vehiculo no tenia placa las mismas se encontraban debajo del asiento, notificamos al comando central y luego lo llevamos a san francisco de yare, es todo….”

Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario experto ANA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.258.890, adscrito al Cuerpo de Investigación Penal y Criminalisticas Sud-Delegación de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, área de sala técnica, credencial 3282, quien realizo el reconocimiento legal a dos teléfonos celulares y una cámara fotográfica, incautada al ciudadano Richard Alexander Tosser Rivas, quien expone lo siguiente;…..” Este es un reconocimiento legal que se le practico a un teléfono celular, marca blackberry, de color negro, serial IMEI 356543037175873, con un chip serial 8958020403294149755F, la pieza se encuentra en regular estado uso y conservación, un teléfono celular marca Motorota, de color negro, serial IEMI 351967017512638, el mismo carece de su pila y tapa trasera y chip, y una cámara digital HP Photosmart, código de barra CNFBYD6BYD80BR, con su memoria de 512, marca cestón de color azul y gris, la pieza se encuentra en regular uso y conservación. ¿Que método utilizo? Se verifica que marca son el color, estado uso y conservación ¿Cuáles fueron las conclusiones? Los teléfonos celulares son instrumentos que permiten a personas separadas por distancias mantener una conversación y la cámara sirve para capturar la imagen mediante un censor electrónico….”

La declaración realizada por el ciudadano MERVYS JOSE IZAGARRA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.871.713 de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1973, estado civil soltero de profesión comerciante, quien expone ….” Ese día nosotros estábamos en una reunión en ese momento estábamos lavando una camioneta, eso fue lo que en realidad paso, no tengo algo mas que exponer acerca del caso, por que no se nada mas del caso….”

La declaración realizada por el ciudadano MARIA ANGELICA SANCHEZ DE IZARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.979.690 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1979, estado civil casada de profesión comerciante, quien expone….” Yo vine por que el muchacho lo habían puesto preso, ese día lo estábamos chalequeando con el agua….”

A fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente, del código penal vigente, por el acusado TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-11.480.776; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Tomando en cuenta que el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente.

De tal manera, que ubicándonos en el caso bajo estudio, el dicho incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 28 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las 5:30 hora de la tarde momento que los ciudadanos LISYERI JESENIA ACEVEDO LOPEZ, JOEL ALEJANDRO SAEZ MOLINA, YAMILET TORREALBA, FREDDY PALACIOS, ARACELYS Y UN BEBE DE 11 MESES, se encontraban en el interior de una vivienda ubicada en la urbanización salamanca municipio simón bolívar, calle K casa 3k-05, propiedad del ciudadano JOEL ALEJANDRO SAEZ MOLINA, y fueron sorprendidos por dos sujetos quienes irrumpieron violentamente en dicha residencia y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes despojándolos de (2 televisores plasmas, una laptop, un equipo de sonido, 3 celulares, 2 cámaras fotográficas, carteras, peine de pistola, prendas y joyas, huyendo del lugar en un vehículo Ford fiesta, color blanco placas GBT36X….”
…… En fecha 2 de agosto del 2011 el ciudadano Joel Alejandro Sáez molina, avista el mismo vehículo dentro de la urbanización, motivo por el cual se traslada al módulo de la policía municipal de yare y manifiesta lo sucedido días antes en su casa a los funcionarios oficiales GUZMAN CELIS JOSE LUIS y PEREIRA ORTEGA JORDAN JOSE, adscritos a la policía municipal del municipio Simón bolívar, con sede en san francisco de yare, procediendo a tomar las medidas del caso, visualizan dicho vehículo dándole la voz de alto, acatando dicho ciudadano la orden desciende del vehículo, proceden a practicarle la inspección corporal correspondiente, efectuaron la revisión al vehículo, colectando del piso de dicho auto del lado del copiloto dos placas de identificación con los dígitos GBT36X CARABOBO, motivo por el cual fue aprendido y trasladado a la cede del referido cuerpo policial, siendo identificado por la víctima como uno de los sujetos que lo había robado en el interior de su vivienda, quedando identificado como RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, constituyo serios indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado.


Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.480776, prestó declaración, indicando soy una persona que a los treinta y ocho años no me he involucrado en ningún delito tengo más de 16 años trabajando en el área de seguridad inicie en Guarenas con unas 10 mil personas, siempre el trabajo que se realizó allí fue coherente esta empresa que trabaje fue la misma constructora grupo eifer, de alguna manera siempre había generado alguna confianza , eso me llevo a expandir lo que es el área de seguridad dentro de esos complejos urbanísticos esta valles de chara y viviendas de salanca, en esta iba aproximadamente una vez al mes, porque nos alternábamos llego el momento en el que el departamento sufrió cambios drásticos y tenía que trasladarme los fines de semana para visitar dichas obras, y abecés podía venir en las semanas como los fines de semana, no teníamos trato directo con los residentes de la urbanización porque estábamos supervisando las áreas de construcción y depósitos como indica la acusación yo me encontraba el 2 de agosto asiendo no propiamente una supervisión porque el encargado trabajo el 01 de agosto yo fui a tomar unas fotos por cuanto unas viviendas fueron expropiadas por el gobierno el día que voy al lugar no me presente como usualmente lo hacía pero estuve allí con la administradora…” lo cual permitió realizar la comparación con los demás medios de prueba, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Publico demostrar lo alegado, sin embargo el acusado tuvo el derecho de aportar su versión de los hechos y lo hizo, si bien es cierto que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad.

1- De la calificación jurídica:

Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente, del Código Penal vigente, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal, evidentemente que dicha acción revelan solo la intención de causar el daño y despojar a la víctima de bien. Ahora bien, de la declaración dada por la ciudadana LISYERIS YASENIA ACEVEDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.906 quien expuso: Una tarde nos encontrábamos en la casa y cuando de manera sorpresiva entro el señor de lentes que esta en esta sala con otro hombre armado entro de una vez a los cuartos pidiendo prendas, televisor celular, el señor freddy buscó una cobija para amarrarlo Para ese momento mi bebe tenia diez meses nos meten en el cuarto, El otro malandro sabia que en la casa había un arma, después apuntaba a mi hija para que sacaran el arma. El señor Richard le dio tiempo de sacar todo eso con el otro ciudadano. A mi esposo le cayeron a golpe Después nos encerraron en la casa y salieron Mi esposo salio detrás de ellos no lo pudimos alcanzar a los días nos enteramos que este señor de lente era el jefe de seguridad Y la deposición de JOEL ALEJANDRO SÁEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.666 quien expuso: “Como sucedieron los hechos, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, llegando a mi casa, mi esposa mi hijo pequeño, unas amistades de mi esposa, cuando llegué me uní a ellos, a los 5 minutos ingresaron a la casa el señor que se encuentra allá con otro, con pistolas era un robo para amordazarnos, cuando ingresaron a la casa, a metro y medio de la puerta, no pensé que era en serio, comenzaron a golpearme porque los vi de frente, nos lanzaron en el piso y comenzaron a sustraer cosas de la casa, él sacaba las cosas y el otro era el que tenía la pistola, a mi hijo de 8 meses para ese momento lo apuntaban en la cabeza, decían que lo iban a matar, como lo descubrí me golpearon mas, lograron irse las mujeres hacia el cuarto, y los dos hombres de la sala, viendo cuando se llevaban las cosas, nos percatamos cuando nos asomamos, mi esposa vio las primeras tres letras de la placa del vehículo y yo las otras tres los vi. yo , a la semana siguiente volvieron a venir y se les dio captura… quienes fueron reconocidos como víctimas en este proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante las víctimas estaban sometidas a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dichas personas, por su cercanía al hecho, siempre aporto detalles útiles, de igual manera las declaraciones de estas personas , está sometida a la crítica racional por el acusado y su de¬fensor, situación que ocurrió en este caso y el Defensor Privado fundamento la inocencia de su defendido y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.

Por otra parte, también es importante establecer que en este debate la víctima es considerada como presencial, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en este Juzgador la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que fue un elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad del acusado RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de ambas víctimas y más aún cuando tiene tal cualidad de, ofendi¬do o perjudicado en el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un numero de testigos como regla de credibilidad en un sistema de li¬bre convencimiento. De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirla tanto a una como a otro a de¬clarar en contra del acusado, lo mismo en sus cualidades mora¬les, que lo hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, si sus cualidades personales le favorecían; si su declaración no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, concuerdan con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se limitara a valorar su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como uno de los medios de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):
"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".


En consecuencia el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 respectivamente, del Código Penal vigente, están plenamente comprobados.

Es por ello que el hecho acreditó la conducta realizada por el acusado TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776, para demostrar su participación, se apreció con la declaración de los funcionarios policiales GUZMAN CELIS JOSE LUIS Y PEREIRA ATEAGA JORDAN JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda, al realizarle la aprehensión del acusado TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776, y las declaraciones de LISYERIS YASENIA ACEVEDO LOPEZ y JOEL ALEJANDRO SÁEZ MOLINA.

2.- De la penalidad

El delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente, del Código Penal vigente, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem siendo el termino medio por el delito de Robo Agravado de trece años y seis meses de prisión , en relación al delito de privación ilegitima de libertad de un año tres meses y ocho días de prisión, tomando en consideración las circunstancias del caso en particular la pena aplicar es DE CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En atención al contenido del aparte 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que el ciudadano esta privado de su libertad desde el 04-08-2011 hasta el día de la culminación del Juicio Oral y Público 19-06-2013, y actualmente continua detenido se desprende que ha permanecido un tiempo de UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 04-02-2026, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 respectivamente, del Código Penal vigente, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 34, del Código Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.


3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, replica y contrarréplica, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultaron suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776; con relación a la acusación ratificada por el abogado JESUS CERMEÑO en su condición de Fiscal vigésima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente, del Código Penal vigente.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y el derecho a contrarréplica en la audiencia realizada por el Defensor Privado, argumento que el Juicio Oral y Público, se evidencio la falta de pruebas para demostraron la culpabilidad y responsabilidad de su defendido, no está de acuerdo con tal petición, que lleva a pensar diferente a lo expresado por el Ministerio publico, en la presente causa no se encuentra el objeto de delito, habló de un delito de robo agravado y de privación ilegítima, las personas que aseguran haber sido objeto de robo, no pudieron demostrar que fueron, 28-07-2011, cuando se encontraban en el interior de su residencia, ingresaron dos personas el primero armado y el otro no, amenazarlos y lanzarse en el piso, las mujeres fueron trasladadas a una habitación y posteriormente amordazadas, como la persona que acompañaba al sujeto, que sacó los objetos, dos televisiones, una laptop, no está demostrado este delito, solo se cuenta con el dicho de estas dos personas, se había colocado una denuncia, manifestó que pensaba que su esposo Joel había colocado, que él si había comparecido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tenía que llevar las facturas de los objetos, y ante que cuerpo policial lo había hecho, le había comentado de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le solicitó el original de las facturas, ese día 28, no quiero decir que no hayan sido víctimas de objeto, pero porque no colocaron la denuncia, de forma violenta si no tenemos como demostrar los objetos, cinco días después sin que existiera denuncia, en el interior del vehículo, unas cámaras fotográficas, una laptop, cuando se le preguntó a las personas, no reconocieron, no eran esos objetos, no dijeron que los objetos de los cuales fueron presuntamente despojados fueran los mismos decomisados en el vehículo, quiso demostrar ana eran parte de los bienes de los cuales fueron despojados, eso quiere decir que ni las cámaras fotográficas, le pertenecían a la presunta víctima, hace pensar que pudieron reclamar ante el ministerio publico la entrega de los mismos, siempre se ha debatido en cual vehículo, un ford fiesta blanco, el vehículo que supuestamente huyeron las personas que cometieron el robo, las características, unos parches de color rojo en la puerta del copiloto, cuando declararon en este juicio, porque habían practicado la aprehensión, porque una persona Joel Sáenz, había manifestado que unos sujetos habían cometido un robo en su vivienda, la defensa solicitó la practica de experticia ocular, fue incorporada además de ser leída, nunca ha sido reparado en ninguna de las partes, dice la inspección en la puerta del copiloto, el señor Joel había sido objeto de robo, ese detalle en particular los parches de color rojo, no se trata del mismo vehículo, entonces es posible que a los señores los hallan robado, lo que no es cierto es que haya sido Richard partícipe en el robo, ese vehículo estamos hablando de dos vehículos diferentes, cualquiera de nosotros, ese día 02-08 hubiésemos ingresado a la urbanización salamanca y estuviéramos sentados ahí sentado, no tenía los manchones de masilla de color rojo, los funcionarios no estaban seguros, jordán Pereira la defensa le pregunto si había revisado el vehículo, dijo que si, si los había visto los manchones, si lo comparamos con la experticia mintió al decir que los había visto, la defensa le preguntó si había visto los manchones, que la puerta estaba recién pintada, no sabía de latonería y pintura, es que la puerta del copiloto esta mas pulida que las otras puertas, tenía que hacer ver que se trataba del mismo vehiculo, habían detenido al señor toisser por lo manifestado por Joel, que el carro se le parecía, las dos presuntas víctimas cayeron en contradicciones, llegó a su casa, cuando estaba a espaldas de la casa, que se trataba de dos sujetos, que el señor ingresa a la sala, y el señor que está ahí fue , a los hombres los dejaron en la sala, habían dos personas mas, que curiosamente no vinieron a declarar, los colocaron con las manos atrás, los pies y los colocaron en el piso, los sujetos cerraron la reja para irse, su esposa salía del pasillo, junto con su esposa pudo ver, curiosamente dice, que si se asomó pudo ver que uno de los sujetos se subía al vehículo, vio 3 dígitos y su esposa casualmente los otros 3, y por el otro, vieron las placas que los sujetos trancaron la reja y se llevaron las llaves, los sujetos estaban ahí , interrogó al ciudadano Joel, dice que efectivamente se asomó, el carro un manchon, que antes de salir a buscar la pistola, abrió la reja y corrió detrás del carro, el carro ya se encontraba a distancia, es contradictoria esa versión, el Código Orgánico Procesal Penal, se decide conforme a la sana crítica, una serie de , reglas de la lógica, las máximas de experiencias, no es posible que haya podido ver las placas y corrido detrás del carro, no abrió de inmediato la reja, corrió al carro, buscó en el escondite secreto, no es lógico, además señaló, esperaba al otro, unas personas que van a robar, y uno montado el carro prendido por lo menos, no tiene lógica no tiene sentido, 28-01, contradictorio con la versión, la estructura de la casa, que tenían rejas las mismas, son pecho de paloma, rectas, puede asomar la cabeza y asomarse, como hizo para ver las placas, de alguna forma, sacar l cabeza para visualizar, también la lógica nos dice, donde lo amarraron, amenazaron a su hijo, de salir de inmediato a perseguir a los sujetos, lisyerys, dice lo mismo que los caballeros, y a ella la amarraron, hizo el gesto que tenía las manos aún amarradas, el de los pies lo pudo, cuando llegó a la sala que consigue a su esposo, no dice que lo terminaba de desamarrar, que se asomaron a la ventana, vio los tres últimos dígitos y el esposo las tres primeras, lo que sucedió el día -08, que pasa en este caso, las dos víctimas, cuando comenzaron hacer su relato, lisyerys, siempre que se dirigía a la persona, porque sucede esto, ese señalamiento que en cada oportunidad, cada vez que concluía, si el ciudadano Richard toisser, y a lisyerys, si el señor Richard toisser, no es señalamiento, es nulo, cuando el ciudadano Richard toisser es detenido, 28-07, era fácil para ellos dos, e incluso al ciudadano Juan Carlos, ese señor que está ahí participó, lisyerys lo vio cuando los policías lo bajaban del vehículo, reconocimiento de ese tipo, 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, reconocimiento viciado, 28 29 o 30, según sus dichos, dijeran las características físicas, el día de la aprehensión el ministerio publico, hubiera tenido la oportunidad de realizar un reconocimiento en rueda de individuos, y decir las características del señor Richard, e incluso el señor Richard, cuando bajó estaba al lado del carro, cuando a Richard lo bajaban del vehículo no puede ser tomado en cuenta, Jean Carlos Ponce, es un mentiroso y eso va a ser objeto de un juicio en su oportunidad este defensa colocó una denuncia por falso , Jean Carlos Ponce, vive en la casa contigua, iba ingresando a la Urb., un ford fiesta blanco y por poco impacta el carro que él llevaba, le dio oportunidad de voltear a ver el vehículo, vio las características de Richard toisser, que tenía unos lentes en el bolsillo, acabo de ver a los sujetos e incluso te puedo describir a uno, el señor dice que andaba en una pick up, el ford fiesta es un carro es pequeño como le dio tiempo de observar, traía la ventana por la mitad, hasta el vehículo frontal delantero, las podía decir lo estaba viendo, el señor que está allá, usa lentes lo estaba viendo, el día del hecho, lo vio con los lentes puestos, siempre usa los lentes, no los conseguía, que tenía una deficiencia visual, si necesitaba los lentes, Jean Ponce le vio los lentes puestos en el bolsillo, pudo observar ese día el parche de color rojo en el vehículo y que fue descartada, en cuanto, la defensa solicitó que se solicitara a la compañía movistar las llamas efectuadas por Richard, dice que ese día 28-07 estaba en la ciudad de Guatire del estado miranda, a muchos kilómetros del sector salamanca, la llamó a su teléfono celular, durante la fase de investigación, para ver la ubicación de ese teléfono celular, incorporada, dio como resultado de lo siguiente, 28-07 del año 2011, específicamente 17:40 del día, 291B- Urb., casarapa, la llamada que hizo antes, en la misma hora del robo, la hizo en Guatire en la Urb. casarapa, a muchos kilómetros de distancia, esa prueba ayuda a demostrar que toisser no estaba en la Urb. salamanca, la defensa solicitó que se tomara los testimonios de izarraga, ese día 28-07-2011, cuando regresaban de una reunión, junta directiva, lavando el carro aproximadamente a la misma hora de los hechos, en esa Urb. está prohibido lavar los carros, tuvieron una conversación, que fueron a una bodega y regresaron y él todavía estaba lavando el carro, Guarenas del estado miranda, Gertrudis, acostumbra ir a la peluquería, y que ella lo hizo, porque recordaba la fecha, porque ese día se estaba reincorporando a su trabajo porque la habían operado, se había reincorporado ese día al trabajo, antes de las 06 de la tarde, si comparamos esas tres declaraciones, que no fue tachada, a la hora que se producía el robo, él se encontraba en la cuidad de Guarenas, esta defensa tiene la plena convicción, que si, a estas personas las pudieron haber robado, pero tuvieron contradicciones durante sus declaraciones, a última hora, si recordaba las especificaciones de su vehículo, no sabía que carro era, repito de acuerdo a la sana crítica, a manifestado durante el debate, tenía todos los vidrios ahumados, que el día 02-08, estaba lavando su camión y volteó y vio un vehículo con características similares, y vio a una persona, cuando agarró su camión, los placías a preguntas formuladas por la defensa, el camión, y lo mandaron a parar, porque no se sabía, porque es imposible ver hacia adentro del carro, no sabíamos, el señor Joel le había manifestado que eran varios sujetos, el señor Joel mintió, una persona que va a robar y va a llevar su carro, nunca las usa porque , fue un vehículo robado y recuperado, la lógica dice, yo voy a robar le coloco las placas para ir a robar y luego se las voy a quitar, siempre entra a esta urbanización, podía divisar la tercera etapa de la urbanización, trabaja en una empresa, expropió algunos complejos, estaba intervenida para ese momento, tenía la obligación de verificar, ir a presentar un informe de cómo estaba no porque no quería, el grupo por supuesto, las máquinas son del grupo, iva constantemente y tomaba fotografías, y que las máquinas estaban ahí todavía, si él robo el día 28 de julio, se va a presentar el día 02-08 dentro del carro, y no se podía ver nada, l lógica nos dice, pero que como habían unos niños jugando, y no pudo entrar a la urbanización, que tiene sentido que esperara que el señor Joel, se quedara parado tomando fotos para que lo detuviera la policía, vio una cámara fotográficas de la tercera urbanización salamanca, estaba ahí tomando fotos de la urbanización porque era su trabajo, era muy fácil cuando acudieron a la policía, recordó los seis dígitos de la placa, es posible que no recuerde, que casualidad que cuando acudió a la policía, en su declaración cuando llegó a la urbanización, vio cuando el señor Richard abrió unas placas y se las entregó a los policías, y Joel las vio en la policía, era fácil para ellos decir cual era el número de placa, se ve que ellos tienen una confusión, la defensa no tiene duda, esta defensa tome en consideración la inocencia de mi defendido, el vehículo donde huyeron las personas, es un vehículo diferente a que donde fue detenido Richard toisser, esta defensa solicita que al momento de hacer el fallo definitivo sea una sentencia condenatoria, siendo juzgado, en tal sentido que la sentencia absolutoria, pues que se aplique que el delito que calificó el ministerio publico es primera vez que está detenido, en caso que sea condenatoria, el delito de resistencia a la autoridad está subsumido, solo robo agravado también la privación ilegítima de libertad.

En lo que se refiere al que existió falta de pruebas, para este juzgador fue suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado con la declaración de los funcionarios policiales, el experto y las victimas analizados individualmente y concatenados entre sí, con la prueba documental, para quedar demostrado el tipo penal, por el cual la Representación Fiscal lo acuso y se llevo a cabo el presente Juicio Oral y Público, efectivamente existieron congruencias pero no llevaron a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, sin embargo fueron significativas las coincidencias que resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-2008, sentencia Nº 381, por tal razón este Juzgador después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas, llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente, del Código Penal vigente, son serios indicios de responsabilidad del acusado TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776.

Por último, efectivamente existen decisiones del Máximo Tribunal de la Republica, en la cual se estableció que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, una de ella es la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, pero no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad, lo cual se puede fundamentan en la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nº 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente Nº C04-0431, la sentencia Nº 421 , fecha 27-07-2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en tal sentido la declaración de los funcionarios policiales, las victimas presénciales, el experto y la prueba documental, fueron suficiente para determinar la responsabilidad del acusado.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad nº v-11.480.776, nacionalidad venezolano, natural de caracas distrito capital, nacido en fecha 06-01-73, de 37 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio oficial de seguridad en la empresa guardianes Vigiman c.a, hijo de Rivas Yolanda (v) y Toisser Víctor (v), residenciado en urbanización Vicente Emilio Sojo, apta Canaima edificio f-02, Guarenas estado bolivariano de Miranda, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue ratificada por el DR. JESUS CERMEÑO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Valles del Tuy, como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente, del Código Penal vigente, se CONDENO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776; a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Circunscripcional, en fecha 04-08-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776; de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día desde el 04-08-2011 hasta el día de la culminación del Juicio Oral y Público 19-06-2013, y actualmente continua detenido se desprende que ha permanecido un tiempo de UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 04-02-2026, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 346,347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de traslado al acusado TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776; para el día MIERCOLES, 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia e igualmente líbrese las notificaciones a las partes. En virtud de haber sido publicado la sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal . CÚMPLASE.
El JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2010-004525, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES

Causa: MP21-P-2010-004525
Causa de Fiscalia: 15F0-0856-11-(I-786.726)
Sentencia Condenatoria, constante de treinta y cinco (35) folios útiles
Sin Enmienda.