REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2005-000769

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES.


FISCAL: ABG. JESUS CERMEÑO
FISCAL 27º MINISTERIO PÚBLICO
.

VÍCTIMA: ALEXIS JOSÉ DURAN DURAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.456.865

DEFENSA: ABG. ALEJANDRO SEGUNDO MENDEZ ÁLVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.977.572, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 101.877.

ACUSADO: JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.923.034.-

PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 4, 5, 8 y 11 todos del Código Penal,



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 07 de noviembre de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2005-000769, seguida en contra del ciudadano, JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034,, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. CESAR GONZALEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DR. JESUS CERMEÑO en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, asì como la victima ALEXIS JOSE DURAN DURAN, así como, la Defensa Privada Abg. ALEJANDRO MENDEZ y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034,Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 4, 5, 8 y 11 todos del Código Penal, y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes: JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034, de nacionalidad venezolana, natural de Guigue – Estado Bolivariano de Yaracuy, donde nació el día 09/10/1.979, de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Militar Activo, hijo de JOSÉ RAFAEL MORLY ÁVILA (F) y de LIGIA DE JESÚS SALAZAR (V), residenciado en: Barrio El Rosario, Calle Dr. Nadal, Casa Nº 7-34, Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Bolivariano de Carabobo, Teléf. 0412-904.27.98 (PERSONAL), 0412-412.50.33 (HERMANO: ERNERSTO MORLOY) Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 4, 5, 8 y 11 todos del Código Penal,, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se advirtió un cambio de calificación jurídica, previa opinión favorable del Ministerio Público y la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034, de nacionalidad venezolana, natural de Guigue – Estado Bolivariano de Yaracuy, donde nació el día 09/10/1.979, de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Militar Activo, hijo de JOSÉ RAFAEL MORLY ÁVILA (F) y de LIGIA DE JESÚS SALAZAR (V), residenciado en: Barrio El Rosario, Calle Dr. Nadal, Casa Nº 7-34, Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Bolivariano de Carabobo, Teléf. 0412-904.27.98 (PERSONAL), 0412-412.50.33 (HERMANO: ERNERSTO MORLOY).

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 14 de noviembre de 2003, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034,de lo cual se desprende de acta policial El dia 14 de noviembre del año 2.003 siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, se encontraba el ciudadano ALEXIS JOSE DURAN, (víctima) a bordo de un vehículo Fiat Premio en compañía del ciudadano Tomás Marcano e Iván González en la Avenida Lamas de Santa Teresa del Tuy, en las cercanías de Radio Pica Pica y Prolicor, y fueron interceptados por dos funcionarios de la Guardia Nacional que se trasladaban en una moto y quienes sin razón aparente le piden que se bajen del vehículo en el cual circulaban, y les dieran sus cédulas de identidad, cuando el ciudadano ALEXIS DURAN va a sacar su cédula de identidad para mostrarla a los efectivos de la Guardia Nacional identificados como RAMON ANTONIO LOPEZ MONTEZUMA y JOSE RAFAEL MORLOY, este último quién además le apuntaba con su arma de reglamente, acciona la misma contra la humanidad de la víctima sin causa de justificación, propinándole un disparo en la pierna derecha ocasionándole lesiones, por lo que tuvo que ser trasladado por uno de sus acompañantes hasta el Hospital de Santa Teresa del Tuy. Posteriormente, y debido a la lesión sufrida en el hecho descrito, le es amputada la pierna lesionada.

En fecha 01 de marzo de 2005, se presenta acusación por el ABG JOSE MENESES., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 4, 5, 8 y 11 todos del Código Penal.

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 del mes de febrero de 2007, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado, JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 4, 5, 8 y 11 todos del Código Penal,, Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró el Ministerio Público que la relación de causalidad entre el resultado dañoso y la actuación desplegada por los imputados de autos, se basó en el análisis de las actuaciones de investigación, entre ellas la denuncia formulada por el ciudadano JULIO JOSE DURAN MEJIA, padre de la víctima quién entre otras cosas manifestó que el día 14 de noviembre del año 2.003, como a las 10:30 horas de la noche, su hijo ALEXIS JOSE DURAN, resultó herido por el ciudadano Guardia Nacional de nombre Marlo Salazar cuando éste le pidió la cédula y en eso se le escapó un tiro hiriendo a su hijo en la pierna derecha y en ese día se encontraba en compañía de otro Guardia Nacional de nombre Ramón Montesuma.

Con la declaración del ciudadano ALEXIS JOSE DURAN DURAN quién manifestó que el día de los hechos se encontraba en un karioque en la calle Lama vía público y se formó un lió y cuando se encontraba en el carro de un amigo de nombre Tomás Marcano llegaron unos funcionarios de la Guardia y les dijeron que se bajaran del carro y en eso uno de ellos le pide la cédula y cuando sacó la cédula es cuando siente el disparo que le hace el guardia, que ni siquiera llegó a tomar la cédula.

Igualmente con la entrevista tomada al ciudadano IVAN JETULIO GONZALEZ CANTOR en la cual entre otras cosas manifestó que se encontraba con su amigo ALEXIS DURAN en el carro de su compañero TOMAS MARACANO y estaban parados en la avenida Lamas cuando llegó una moto con efectivos de la Guardia Nacional y les dieron la voz de alto, los pararon y les dijeron que se pararan ellos se pararon y les dijeron que se bajaran del carro, que uno de los guardias le empezó a dar con el arma por las costillas y el otro guardia nacional les pidió la cédula, que uno de ellos le dio un disparo en la pierna a su amigo que los guardias les decían que no dijera nada que los mismos trabajan en el Destacamento 57 de la Guardia Nacional de Puente Carrrera y uno de ellos, el que le dio el tiro a su amigo se llama MORLOY SALAZAR y el otro guardia se llama RAMON MONTESUMA.

Asimismo con las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos TOMAS ANTONIO MARCANO ZAMBRANO, RAMON ANTONIO LOPEZ MONTEZUMA, WLADIMIR JOSE RONDON GOMEZ y con el informe Médico Forense N° 9700-156-000318 de fecha 05-02-2.004 suscrito por la Dra. Ana Acevedo Gutierrez, donde en su condición de Médico Forense, adscrita al Departamento de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas deja constar que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter grave.

En tal sentido establece el artículo 414 del Código Penal, lo siguiente:

“Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años. ”.


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede, en fecha 08 de febrero de 2007, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034,por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 4, 5, 8 y 11 todos del Código Penal, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
En fecha 28 de febrero de 2007 se recibe del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034,,por la presunta comisión por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 4, 5, 8 y 11 todos del Código Penal, este Tribunal fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado Código), así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado , después de indicada fecha hasta la presente donde hay la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .

II
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

TESTIMONIALES:
JULIO JOSE DURAN MEJIAS
ALEXIS JOSE DURAN DURAN
IVAN JETULIO GONZALEZ CANTOR
TOMAS ANTONIO MARACANO ZAMBRANO
WLADIMIR JOSE RONDON GOMEZ

Funcionarios Expertos
GATON SILVA
ANA ACEVEDO GUTIERREZ
ALEXIS JOSE DURAN DUAN


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Examen Médico Forense N° 9700-156-000894 de fecha 21-04-04 practicado por la Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, en su condición de Médico Forense de la Medicatura Forense del la Subdelegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la víctima de marras


IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 4, 5, 8 y 11 todos del Código Penal.

Para mas abultamiento se cita una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, sentencia Nº 641, en fecha 10-12-09, en el expediente Nº C08-473, en la cual se estableció lo siguiente:

“…..El Juez de instancia tiene la facultad, luego de concluida la etapa de recepción de Pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión. El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimien¬to de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. El artículo 350 del COPP contempla una facultad que puede ser ejercida por el juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de cali¬ficación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. El artículo 350 del COPP confiere una facultad al juez de juicio de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público….”( Lo subrayado por el Tribunal)


De la misma manera, se considero la sentencia Nº 902, de fecha 06-07-2009, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente Nº 09-0233, en donde se estableció lo siguiente:

“….El juez de juicio no puede proceder a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación. El juez de juicio viola los derechos del debido proceso y la defensa tanto del imputa¬do, la víctima como del Ministerio Público, cuando procede a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia pre¬via a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación…”

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034,, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 4, 5, 8 y 11 todos del Código Penal, estableciendo una pena de 03 a 06 años de presidio, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, aplicar la pena en su término medio y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal quedando la pena aplicar de cuatro (04) años y seis meses, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta un tercio, conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de TRES (03)AÑOS DE PRISION

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta un tercio quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.-

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.-

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034, ut supra identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 4, 5, 8 y 11 todos del Código Penal, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034,, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORLOY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.034, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Asimismo se ordenó la División de la Continencia de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación a JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ se refiere a otro hechos y no referido a los hechos que se refieren a la victima Alexis Duran y en relación al ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ MONTEZUMA por cuanto este ultimo se encuentra detenido, lo cual se acordó compulsar lo pertinente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-000769