REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Cuatro (04) de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-011820


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES


FISCAL: DRA ZORAIDA MOLINA
FISCAL 27º MINISTERIO PÚBLICO


ACUSADO: RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO
titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771

DEFENSA: ANGEL REQUENA
(DEFENSOR PÚBLICO 18º)

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.


PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2007-011820, seguida en contra del ciudadano, RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA. ZORAIDA MOLINA en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensora Pública Penal Nº 18 DR. ANGEL REQUENA y el acusado RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771, Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 30-12-1978 de 33 años de profesión u oficio comerciante y obrero, estado civil soltero hijo de Mérida Marrero (F) y Ramón Hernández (F) residenciado en: Los Chaguaramos carretera Cua San Casimiro casa s/n calle principal al lado de la bodega Los Pachecos Municipio Urdaneta Estado Miranda Teléfonos 0212-630-2633(de la hermana) y 0414-125-22-33). Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 30-12-1978 de 33 años de profesión u oficio comerciante y obrero, estado civil soltero hijo de Mérida Marrero (F) y Ramón Hernández (F) residenciado en: Los Chaguaramos carretera Cua San Casimiro casa s/n calle principal al lado de la bodega Los Pachecos Municipio Urdaneta Estado Miranda Teléfonos 0212-630-2633(de la hermana) y 0414-125-22-33.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 09 de agosto de 2012, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771, de lo cual se desprende de acta policial En fecha 09-08-2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana funcionarios adscritos la eje de investigaciones contra homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, extensión Valles del Tuy, encontrándose en las inmediaciones del casco central de cua, tratando de localizar a un ciudadano conocido como EL CHINO involucrado en una investigación policial, en el lugar se entrevistaron con varios comerciantes informales que no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, quienes señalaron a dos sujetos entre los cuales se encontraba el referido CHINO, quien portaba como vestimenta una franelilla de color blanco y bermuda tipo jeans de color azul, ambos sujetos caminaban en dirección a una calle poco transitada en el sector el Cují, adyacente a la parada de San Antonio donde se percataron que la persona señalada como EL CHINO le entregaba a su acompañante de manera sigilosa una especie de pitillo, por lo que le dieron la voz de alto y estos intentaron huir, originándose una persecución en caliente dándole alcance a pocos metros al sujeto señalado como EL CHINO quien al verse rodeado tomo una actitud violenta y hostil tratando de lesionar a la comisión policial logrando en consecuencia su aprensión a quien le realizan la inspección corporal de rigor se le encontró un bolso de color azul y negro que tenía cruzado a su cuerpo, la cantidad de 136 pitillos, contentivos en su interior de una sustancia arenosa de color blanco de fuerte olor y en el interior de su bolsillo izquierdo tres tikes de presentación judicial a nombre de Ramón Hernández, la cual al serle practicada la experticia química por el experto arrojo como resultado que se trataba de cocaína, con un peso de dos gramos con doscientos miligramos….”.

En fecha 21 de septiembre de 2012, se presenta acusación por el ABG. FRANCISCO FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 del mes de enero de 2013, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado, RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771,, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido establece el artículo 149 en su primer aparte de la Ley de Drogas, lo siguiente:


“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo
153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos
(200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos
de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez
(10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas
sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias,
sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales
desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas
sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”...




Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771 por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.


En fecha 10 de septiembre de 2013 se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771, por la presunta comisión por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, este Tribunal fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado Código), así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado , después de indicada fecha hasta la presente donde hay la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO: Acta de Colección Nº 9700-130-1473, de fecha 19 de septiembre 2012, practicada por el experto profesional I CESAR ESPAÑOL ADAMES, funcionario adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, con sede en Caracas, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, el grado de pureza y el peso de la misma.
SEGUNDO: Experticia Química, a la sustancia incautada mediante acta de colección Nº 9700-130-1473, suscrita por el experto profesional I CESAR ESPAÑOL ADAMES, funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, con sede en Caracas, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, el grado de pureza y el peso de la misma, útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario que suscribe la misma y podrá deponer sobre el contenida de dicha experticia así como los métodos utilizada en la misma
TERCERO: Inspección Técnica Nº 354 suscrita por los funcionarios CHARLE PERNIA (investigador) y agente de Investigación OLIVEROS ADOLFO (Técnico), adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio, Extensión Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado Miranda, útil, necesaria y pertinente por ser los funcionarios que suscribe la misma y podrán deponer sobre el contenida de dicha acta.
CUARTO: Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario detective LIRA REINALDO adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio, Extensión Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado Miranda, útil, necesaria y pertinente por ser los funcionarios que suscribe la misma y podrán deponer sobre el contenida de dicha acta.
QUINTO: fijaciones fotográficas de la sustancia incautada, consistentes en ciento treinta y seis (136) pitillos de material sintético transparentes contentivas en su interior de una sustancia de polvo de color blanco lo que se presume sea cocaína.
SEXTO: Experticia de reconocimiento Técnico suscrita por el funcionario ADOLFO OLIVEROS adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio, Extensión Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estado Miranda, realizada al bolso incautado al imputado de autos y donde supuestamente llevaba la drogas incautada al momento de su aprehensión, útil, necesaria y pertinente por ser los funcionarios que suscribe la misma y podrán deponer sobre el contenida de dicha acta.

Así mismo fueron ADMITIDAS las PRUEBAS DE LA DEFENSA ofrecidas oportunamente por ante la representación del Ministerio Público y éste órgano jurisdiccional, por estimarse la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo las siguientes:

• Declaración de la ciudadana ELIAS REINA VERA GUARACAN, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen al presente proceso.
• Declaración de la ciudadana DENY MUÑOZ MARTINEZ, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen al presente proceso.
• Declaración de la ciudadana INGRID LEON DE ESPINOZA quien depondrá en el juicio oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen al presente proceso.
• Declaración de la ciudadana LISBETH ROMERO quien depondrá en el juicio oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen al presente proceso.
• Declaración de la ciudadana RONALD IGNACIO FIGUEROA CANCINES, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen al presente proceso.
• Declaración de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE SEGOVIA MARQUEZ, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen al presente proceso.


IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, por su condición de reincidente aplicar la pena en su término medio quedado la pena aplicar de ocho (08) años de prisión, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CUATRO (04)AÑOS DE PRISION

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el limite inferior y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771, ut supra identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-14.013.771, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-011820