REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Miranda - Ext. Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 4 de Noviembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000939
ASUNTO : MP21-P-2009-000939
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: FELICIA GRATEROL
PENADO: VICTOR JUNIOR ANZOLA IBARRA
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de REVOCAR o no, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al penado VICTOR JUNIOR ANZOLA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.302.320, Estado Civil: Soltero, de Profesión U Oficio: Chofer, Residenciado en: Barrio el cenicero, Casa S/N, Nueva Cua, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, ante las solicitud formulada por la ABG. OLIMPIA MULLER, en su carácter de Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas, Distrito Capital y ABG. TERAN MARBELLE, en su carácter de Delegada de Prueba, mediante el cual solicita la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 21-06-2013 se recibe oficio Nº 0517-11, suscrito por la LIC. MARIA ESTHER VARON, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 y DRA. JENNIFER GUILLEN, en su carácter de Delegada de Prueba, solicitando la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud que el penado VICTOR JUNIOR ANZOLA IBARRA, no se ha presentado ante esa Unidad Técnica con la Delegada de Prueba desde el día 28-05-2010 fecha en la que se le otorgo su libertad.
En fecha 10-10-2011 se recibe oficio Nº 0872-11, suscrito por la T.S. ROSA MARIA GONZALEZ, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 y DRA. JENNIFER GUILLEN, en su carácter de Delegada de Prueba, solicitando la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud que el penado VICTOR JUNIOR ANZOLA IBARRA, no se ha presentado ante esa Unidad Técnica con la Delegada de Prueba desde el día 28-05-2010 fecha en la que se le otorgo su libertad.
En fecha 20-03-2013 se recibe oficio MPPSP/UTSO/1743-2013, suscrito por la ABG. OLIMPIA MULLER, en su carácter de Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 y ABG. MARBELLE TERAN, en su carácter de Delegada de Prueba, solicitando la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud que el penado VICTOR JUNIOR ANZOLA IBARRA, no se ha presentado ante esa Unidad Técnica con la Delegada de Prueba desde el día 28-05-2010 fecha en la que se le otorgo su libertad.
En fecha 20-08-2013 se recibe oficio MPPSP/UTSO/DCCS/5699-2013, suscrito por la ABG. OLIMPIA MULLER, en su carácter de Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 y ABG. MARBELLE TERAN, en su carácter de Delegada de Prueba, solicitando la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud que el penado VICTOR JUNIOR ANZOLA IBARRA, no se ha presentado ante esa Unidad Técnica con la Delegada de Prueba desde el día 28-05-2010 fecha en la que se le otorgo su libertad.
En fecha 20-08-2013 se recibe oficio MPPSP/UTSO/DCCS/6235-2013, suscrito por la ABG. OLIMPIA MULLER, en su carácter de Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 y ABG. MARBELLE TERAN, en su carácter de Delegada de Prueba, solicitando la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud que el penado VICTOR JUNIOR ANZOLA IBARRA, no se ha presentado ante esa Unidad Técnica con la Delegada de Prueba desde el día 28-05-2010 fecha en la que se le otorgo su libertad.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"
Por otra parte el artículo 506 del citado texto adjetivo, establece las funciones jurisdiccionales de los Jueces “Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.”
Y por último el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal indica lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el panado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocación será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
El penado VICTOR JUNIOR ANZOLA IBARRA, fue sentenciado el 13-07-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 29-10-2009, este Juzgado dicto Auto de Ejecución de la sentencia y computo de la pena, determinándose en el mismo que el penado VICTOR JUNIOR ANZOLA IBARRA, cumpliría la totalidad de la pena en fecha 12-04-2013.
En fecha 28-05-2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó concederle al penado VICTOR JUNIOR ANZOLA IBARRA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Recibido los oficios emitidos por la ABG. OLIMPIA MULLER, en su carácter de Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 y ABG. MARBELLE TERAN, en su carácter de Delegada de Prueba, solicitando la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fue otorgada al penado VICTOR JUNIOR ANZOLA IBARRA, no se ha presentado ante esa Unidad Técnica con la Delegada de Prueba desde el día 28-05-2010, fecha en la que se le otorgo el beneficio.
Ahora bien el penado VICTOR JUNIOR ANZOLA IBARRA, ha incumplido de manera injustificada sus presentaciones ante la Unidad Técnica con la Delegada de Prueba, es indudable que el penado al haber abandonado las presentaciones no quiere reinsertarse a la sociedad, demostrando una conducta transgresora al no estar dispuesto a someterse a reglas y normas de convivencia social y a la coexistencia en su entorno familiar, existiendo la posibilidad que el mismo cometa nuevas infracciones legales.
Por otra parte es evidente que el penado no quiere reinsertarse a la sociedad, porque su contumacia ha demostrando una conducta transgresora al no estar dispuesta a someterse a reglas y normas de convivencia social y a la coexistencia en su entorno familiar, existiendo la posibilidad que el mismo cometa nuevas infracciones legales, toda vez que al ver sido impuesta de obligación primordial por la cual se le acordó la Suspensión Condicional de la Pena, era presentarse ante su Delegada de Prueba, tiene su razón de ser en el principio de la progresividad, consagrado en el artículo 61 de la Ley. Esto significa que a medida en que el individuo, durante el tiempo de reclusión va desarrollando de manera clara y precisa conceptos, tales como, de respeto a si mismo, de responsabilidad, de convivencia social, de querer vivir conforme a la ley, se adoptarán entonces, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. En todo caso esta Suspensión Condicional de la pena tiene como fin último la reinserción social del penado o penada y el reingreso a la comunidad a la que ofendió con su accionar delictuoso. En el caso de autos el penado VICTOR JUNIOR ANZOLA IBARRA, se le concedió la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, en fecha 28-05-2010 y al no haberse presentado ante su Delegada de Prueba, se verifica que hasta 12-04-2013 fecha en la que cumpliría la pena y viendo que desde el día 28-05-2010 no se presenta ante el Delegado de Prueba, le faltaría por cumplir DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
De lo antes señalado el ciudadano incumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal en fecha 28-05-2010, al momento de concederle SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA. Apreciando, esta Juzgadora que la idea de readaptación social establecida en nuestras normas penales, doctrina y jurisprudencia, no debe establecerse a que el que delinque sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, porque al salir de dichos centros penitenciarios puede en forma inmediata volver a transgredir las leyes actuales, sino que al analizar todos los elementos, éstos le dan la convicción al Juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; y en el caso de marras el penado de autos ha incurrido en un resultado desfavorable en su comportamiento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano VICTOR JUNIOR ANZOLA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.302.320, Estado Civil: Soltero, de Profesión U Oficio: Chofer, Residenciado en: Barrio el cenicero, Casa S/N, Nueva Cua, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas al momento de OTORGARLE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Unidad Técnica Nº 2, participando de la decisión dictada, líbrese Orden de Aprehensión a la División de Aprehensiones adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Juzgado de Ejecución. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FELICIA GRATEROL