REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2010-000362
JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: FELICIA GRATEROL

PENADO: JUAN ALEJANDRO MANRIQUE MANRIQUE

REFORMA DEL CÓMPUTO
Vista la providencia dictada en esta misma fecha que declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano JUAN ALEJANDRO MANRIQUE MANRIQUE, titular de la cedula de identidad V- Indocumentado, Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Nacido en fecha 12/04/1984, de 29 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Construcción, Residenciado en: Calle Buenos Aires, Sector el Matadero, Casa sin Numero, de Color Rosado, cerca de una cancha de básquet, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, por un tiempo igual a SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, por un tiempo de, en consecuencia, se procede en consecuencia a PARCTICAR NUEVO COMPUTO DE LA PENA, conforme al artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en relación con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra del penado JUAN ALEJANDRO MANRIQUE MANRIQUE, quien fue condenado en 3-08-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal.

El ciudadano JUAN ALEJANDRO MANRIQUE MANRIQUE, fue detenido preventivamente en fecha 06-02-2010, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 2 de la primera pieza, se evidencia que cumplió hasta el día 18-10-2013 TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS, sumándole a ese tiempo la redención de fecha 18-10-2013 por un tiempo de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, da un total de pena extinguida de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se evidencia que la pena esta cumplida en su totalidad.

En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.

Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA al ciudadano JUAN ALEJANDRO MANRIQUE MANRIQUE, titular de la cedula de identidad V- Indocumentado, Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Nacido en fecha 12/04/1984, de 29 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Construcción, Residenciado en: Calle Buenos Aires, Sector el Matadero, Casa sin Numero, de Color Rosado, cerca de una cancha de básquet, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, quien fue condenado en fecha3-08-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal, declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; en consecuencia se declara la libertad plena, la BOLETA DE EXCARCELACION Nº 108-2013 que fue librada en fecha 18-10-2013 al director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, dentro del PLAN CAYAPA, toda vez se efectuó la REDENCION DE PENA por un tiempo de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que determino que el referido penado CUMPLIO LA TOTALIDAD DE LA PENA. Notifíquese a las partes. Ofíciese, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, DEBIENDO REMITIR ANEXO A LOS OFICIOS COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


SECRETARIA

FELICIA GRATEROL