REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Miranda - Ext. Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 7 de Noviembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-007267
ASUNTO : MP21-P-2009-007267
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: FELICIA GRATEROL
PENADO: JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO

DELITO: EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Corresponde a éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al penado JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, en tal sentido, este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

PENADO: JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.616.224, quien es de nacionalidad Venezolana, Caracas, Distrito Capital, Donde Nació el Día 04-10-1991, de 22 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de ALEXIS JOSE ACEVEDO (V) y de CINTIA CELESTE COELLO (V), Residenciado en: Quebrada de Cúa, Vía Principal, Residencias Argentinas, Piso 06, Apartamento 62, frente al Centro Comercial Araguaney, Cúa, Estado Miranda.
En fecha 12-09-2012 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, condeno a JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.

En fecha 30-11-2012 este Tribunal de Ejecución, ejecuta dicha sentencia condenatoria y por ende realiza el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado, estableciéndose las fechas en las cuales penado optaría a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conmutación de la pena así como el cumplimiento de la condena en fecha 12-11-2014.

En fecha 15-04-2013 este Tribunal dicta decisión mediante la cual REFORMA EL COMPUTO al penado JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, estableciendo como fecha de cumplimiento de la condena el día 12-11-2014.

En lo que respecta a la Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le correspondería al penado JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que equivale a: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORAS, por lo que se evidencia que el mismo opta a la conversión del resto de la pena impuesta.

En fecha 09-04-2013, se recibió CONSTANCIA DE CONDUCTA, procedente del Internado Judicial de Los Teques, expedida por los integrantes de la Junta de Conducta del mencionado Centro Penitenciario, suscrita por el ciudadano ABG. YORMAN EFRAIN, en su carácter de Director de dicho Internado, REPRESENTANTE DE LA UNIDAD DE DEPORTE, REPRESENTANTE DE LA UNIDAD EDUCATIVA, REPRESENTANTE DEL SERVICIO MEDICO, REPRESENTANTE DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, JEFE DE REGIMEN Y EL REPRESENTANTE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL PENAL, todos adscritos al referido Centro Penitenciario.
En fecha 25-09-2013, es consignada CONSTANCIA DE RESIDENCIA, a favor del penado JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, expedida por Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, suscrita por el ciudadano Ninozka Rojas de Torrealba, donde se deja constancia de la siguiente dirección: calle 44, entre carreras 30 y 31 Casa Nº 30-40, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la conmutación del resto de la pena solicitada.

En el caso que nos ocupa, se advierte luego de estudiar detenida y exhaustivamente las actas procesales, que al penado de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del Confinamiento en el caso de marras, es menester que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

En el presente proceso se observa que el penado fue privado de su libertad (detenido) desde el día 27-11-2009, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios del 10 al 13 de la primera pieza, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 07-10-2013, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS período este, que se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS cumpliendo la pena el 12/12/2014

Al practicarse el computo de pena conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal en fecha 08-09-2013, se verifica que las tres cuartas (3/4) partes del cumplimiento de la pena, que son necesarias que se cumplan para poder conceder a la conmutación o CONFINAMIENTO que en el caso que nos ocupa corresponde a: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORAS; por lo que se evidencia que el penado hasta la presente fecha a cumplido TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS optando al confinamiento por haber, permanecido por un tiempo superior al establecido para optar al a la conmutación de pena, cumpliéndose a cabalidad con éste requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, se aprecia Constancia de Residencia, por lo que igualmente cumple con lo requerido en el artículo 20 del Código Penal, donde se exige que el reo a ser confinado se residencie en una jurisdicción que diste a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho punible, así como CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, a favor del penado satisfaciéndose tal circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el penado deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación o conversión de pena.

Por último cursa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se puede evidenciar que el penado no registra antecedentes penales vigentes, por condenas anteriores o posteriores a éstas, lo que conlleva a determinar con certeza que no es reincidente como exige el artículo 56 ejusdem, por lo que cumple a cabalidad tal requisito.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta, la cual será por un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS, con respecto a lo señalado en la parte in fine del artículo 53 del Código Penal al aumento de una tercera parte de la pena que le resta por cumplir, quien aquí decide no da aplicación a dicho aumento, al considerar que con este aumento se agravaría la penalidad que le fue impuesta, asemejándose esta condición a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual quedo desaplicada con la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.” Por tal razón el penado cumplirá en su totalidad la condena en fecha 12-12-2014. Resolviéndose imponer al penado de la obligación de presentarse ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CONCEPCION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de los Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena en Confinamiento de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.616.224, quien es de nacionalidad Venezolana, Caracas, Distrito Capital, Donde Nació el Día 04-10-1991, de 22 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de ALEXIS JOSE ACEVEDO (V) y de CINTIA CELESTE COELLO (V), Residenciado en: Quebrada de Cúa, Vía Principal, Residencias Argentinas, Piso 06, Apartamento 62, frente al Centro Comercial Araguaney, Cúa, Estado Miranda. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del penado, dirigida al Director del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, debiendo informar al penado que deberá presentarse ante la sede de este juzgado, líbrese oficio a la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CONCEPCION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, informándole que el penado no debe salir de la jurisdicción del Estado Lara, sin autorización del Tribunal, hasta el cumplimiento de su pena en fecha 12-12-2014, quien deberá presentarse ante ese Despacho cada TREINTA (30) DIAS, debiendo remitir a este juzgado cada dos meses el record de presentación del penado en virtud que este tribunal en esta misma fecha le conmuto resto de la pena en Confinamiento por UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. FELICIA GRATEROL