REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Miranda - Ext. Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 8 de Noviembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000611
ASUNTO : MJ21-P-2012-000022
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: FELICIA GRATEROL
PENADO: ANGEL DANIEL VANEZCA USECHE

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

PENADO: ANGEL DANIEL VANEZCA USECHE, titular de la cedula de identidad Nº 17.224.871, Venezolano, Natural de Santa Teresa, Estado Miranda, Nacido el 12-10-1985, de 28 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, Residenciado en: Bloque 10, Planta Baja, Apartamento 06, Urbanización Mata de Coco, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Iraima Coromoto Useche (V) y Ángel Esteban Navezca (V).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que en fecha 16-10-2013 este Tribunal recibió SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL, procedente Centro de Residencia Supervisada “Dr. Luís Martínez González”, suscrito por la T.S.U. DORIS VILLALTA, en su condición de Coordinadora del Centro de Residencia, solicitándole al penado ANGEL DANIEL VANEZCA USECHE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (LIBERTAD CONDICIONAL).

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

El ciudadano ANGEL DANIEL VANEZCA USECHE, en decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26-01-2011, lo condeno a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

En fecha 29-06-2012, este Tribunal de Ejecución dicto decisión mediante la cual ejecuto la pena y practico el cómputo de la misma, estableciéndose en el mismo las fechas en las cuales el panado podría optar a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así mismo fijó como fecha de cumplimiento de pena para el día 10-11-2015.

En fecha 03-04-2013, este Tribunal dicta decisión mediante la cual le fue acordada al penado ANGEL DANIEL VANEZCA USECHE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (REGIMEN ABIERTO).

En fecha 16/10/2013, se recibe Postulación a Libertad Condicional, a favor del ciudadano ANGEL DANIEL VANEZCA USECHE, emitida por el Centro de Residencias Supervisadas “Dr. Luís Martínez González”, de fecha 01-10-2013, suscrito por la T.S.U. DORIS VILLALTA, Coordinadora del Centro y el ABG. VANESSA MARCANO, Delegado de Prueba, donde El equipo Técnico evaluador emite opinión en cuanto al penado mediante la cual exponen: “El penado es responsable consigo y su familia, tiene hábitos estructurados de trabajo, interactúa en grupo adecuadamente, respetuoso ante figura de autoridad y reflexivo ante el delito y su anterior conducta, el equipo técnico emite un PRONOSTICO FAVORABLE”.

Se evidencia a las actas del expediente CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por el Coordinador de Refugios, LEONARDO MAITA, donde deja constancia que el ciudadano ANGEL DANIEL VANEZCA USECHE, se encuentra refugiado en las Instalaciones del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y CONSTACIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano JOEL ALEXANDER SANZ, Entrenador, de la Escuela de Boxeo “CLUB ESCUELA DE POLICIA”, ubicada en el Velódromo Teo Capriles, en Montalbán, Caracas, Distrito Capital, donde deja constancia que el penado labora en la misma como BOXEADOR.

Consta a las actas de la presente causa Antecedentes Penales, en la cual señala que el penado de autos, solo posee el presente delito en sus antecedentes.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad y que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad.

Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado, cumplen con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la Formula Alternativa; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad. Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y segundo aparte del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgarle al penado que el ciudadano ANGEL DANIEL VANEZCA USECHE, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es LIBERTAD CONDICIONAL, en este sentido al penado, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, Cambiar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), que venía cumpliendo el ciudadano ANGEL DANIEL VANEZCA USECHE, titular de la cedula de identidad Nº 17.224.871, Venezolano, Natural de Santa Teresa, Estado Miranda, Nacido el 12-10-1985, de 28 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, Residenciado en: Bloque 10, Planta Baja, Apartamento 06, Urbanización Mata de Coco, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Iraima Coromoto Useche (V) y Ángel Esteban Navezca (V), por la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo ha cumplido con los requisitos exigidos en la citada norma procesal, deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del Tribunal. En consecuencia notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensa Pública Penal, líbrese Boleta de Citación al ciudadano ANGEL DANIEL VANEZCA USECHE, líbrese Oficio a la Directora de la Casa de Residencia Supervisadas “Luis Martinez Gonzalez” y a las Unidad Tecnica Nº 11, a los fines de informarle que le fue cambiada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO a LIBERTAD CONDICIONAL, remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA ABG. FELICIA GRATEROL