EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7460.

Parte demandante: Ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.124.564 y V-3.120.223, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.146.

Parte demandada: Ciudadano PEDRO MANUEL MARTIN IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.249.

Apoderados Judiciales: Abogados HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.077 y 7.306, respectivamente.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO MANUEL MARTIN IBARRA, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, signándole el No. 11-7460 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y por auto de fecha 15 de febrero de 2011, , se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos únicamente la consignación de la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, sin que conste en autos que alguna de las partes hiciera uso de su derecho.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos del presente expediente, en todo cuanto favorezca a sus representados, específicamente del documento promovido el 09 de agosto de 2006, contentivo del contrato de opción de compra venta; así como la confesión de la parte demandada en la diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2006, todo lo cual –como se ha señalado reiteradamente- no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió marcado con la letra “A”, original del acta de entrega de fecha 04 de octubre de 2005 (f. 11 de la pieza II del expediente), que fuese consignado en copia por la parte demandada (f. 304 de la pieza I del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que para la fecha se le hizo entrega formal a la ciudadana NELLY YANET ESPINOZA DE MARTIN, titular de la cédula de identidad No. V-4.055.533, de los siguientes documentos: 1) Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano GUILLERMO IBARRA; 2) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ESPINOZA; y 3) Original de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1979, bajo el No. 10, Folio 27, Protocolo Primero, Tomo 04 del tercer trimestre de 1979. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1979, anotado bajo el No. 10, folio 27, Protocolo Primero, Tomo 04 del tercer trimestre de 1979 (f. 12 al 17 de la pieza II del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento público, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la propiedad del ciudadano GUILLERMO IBARRA, sobre un lote de terreno de aproximadamente doscientos noventa y cinco metros cuadrados con veinticinco céntimos (295, 25 m2). Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia del acta de entrega de fecha 17 de noviembre de 2005 (f. 18 de la pieza II del expediente), el cual fuese consignado igualmente en copia por la parte demandada (f. 307 de la pieza I del expediente), y en original posteriormente mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (f. 37 de la pieza II del expediente). Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que para la fecha se le hizo entrega formal al ciudadano PEDRO MANUEL MARTIN IBARRA, de los siguientes documentos: 1) Fotocopias ampliadas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA; 2) Original de la certificación de desgravámenes de los últimos diez años del inmueble; 3) Fotocopia de sentencia de divorcio de los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2002; y 4) Original del Plano de Levantamiento Topográfico realizado en noviembre de 2005; dejándose constancia de que se comprometían a entregar la solvencia de derecho de frente en los próximos días, del 21 al 25 del mes de noviembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia de la certificación de gravámenes del inmueble (f. 19 al 23 de la pieza II del expediente). Con respecto a esta prueba, se observa que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la certificación de gravamen de los últimos diez años que existe sobre el lote de terreno ubicado en la Calle Santa Eulalia, Los Teques del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, original del acta de entrega de fecha 25 de abril de 2006 (f. 24 de la pieza II del expediente), el cual fuese consignado en copia por la parte demandada (f. 308 de la pieza I del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que para la fecha se le hizo entrega formal al ciudadano PEDRO MANUEL MARTIN IBARRA, de los siguientes documentos: 1) Copia fotostática de la solicitud de solvencia de inmuebles urbanos; 2) Copia fotostática de recibo de pago por intereses de mora sobre inmuebles urbanos; y 3) Copia fotostática de la solvencia de inmuebles urbanos del terreno. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandada promovió:

Copia del documento de opción de compra venta (f. 298 al 303 de la pieza I del expediente), el cual consignó en original posteriormente por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, encontrándose autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 41, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 26 al 32 de la pieza II del expediente). Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los términos y condiciones bajo las cuales las partes litigantes suscribieron el contrato de opción de compra venta, así como la fecha en que se otorgo el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Transacción judicial suscrita entre las partes (f. 195 al 197 de la pieza I del expediente). Esta prueba es valorada por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la transacción judicial celebrada entre las partes intervinientes en el litigio, cuyo presunto incumplimiento motivo la apertura de la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del acta de entrega de fecha 04 de octubre de 2005 (f. 304 de la pieza I del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que para la fecha se le hizo entrega formal a la ciudadana NELLY YANET ESPINOZA DE MARTIN, titular de la cédula de identidad No. V-4.055.533, de los siguientes documentos: 1) Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano GUILLERMO IBARRA; 2) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ESPINOZA; y 3) Original de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1979, bajo el No. 10, Folio 27, Protocolo Primero, Tomo 04 del tercer trimestre de 1979. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del acta de entrega de fecha 07 de octubre de 2005 (f. 305 de la pieza I del expediente), la cual fue consignada en original posteriormente mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (f. 33 de la pieza II del expediente). Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que para la fecha se le hizo entrega formal a los ciudadanos PEDRO MARTIN IBARRA y NELLY DE MARTIN, de los siguientes documentos: 1) RIF y NIT del ciudadano GUILLERMO IBARRA; 2) RIF y NIT de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ESPINOZA; y 3) Copia certificada del documento de propiedad, dejándose constancia de que quedó pendiente la entrega para el 17 de octubre de 2005, los documentos restantes mencionados en la opción de compra. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del acta de entrega de fecha 17 de noviembre de 2005 (f. 307 de la pieza I del expediente), la cual fue consignada en original posteriormente mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (f. 37 de la pieza II del expediente). Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que para la fecha se le hizo entrega formal al ciudadano PEDRO MANUEL MARTIN IBARRA, de los siguientes documentos: 1) Fotocopias ampliadas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA; 2) Original de la certificación de desgravámenes de los últimos diez años del inmueble; 3) Fotocopia de sentencia de divorcio de los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2002; y 4) Original del Plano de Levantamiento Topográfico realizado en noviembre de 2005; dejándose constancia de que se comprometían a entregar la solvencia de derecho de frente en los próximos días, del 21 al 25 del mes de noviembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del acta de entrega de fecha 25 de abril de 2006 (f. 308 de la pieza I del expediente). Por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que para la fecha se le hizo entrega formal al ciudadano PEDRO MANUEL MARTIN IBARRA, de los siguientes documentos: 1) Copia fotostática de la solicitud de solvencia de inmuebles urbanos; 2) Copia fotostática de recibo de pago por intereses de mora sobre inmuebles urbanos; y 3) Copia fotostática de la solvencia de inmuebles urbanos del terreno. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del acuse de recibo de telegrama de fecha 15 de noviembre de 2005 (f. 306 de la pieza I del expediente), el cual fue consignado en original posteriormente mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (f. 34 de la pieza II del expediente). Como quiera que este instrumento no fue enervado conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 430 eiusdem, este Tribunal lo da por reconocido, aceptando todo el mérito probatorio que merece, evidenciándose únicamente la gestión efectuada por el demandado, sin que conste el motivo del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del depósito bancario del Banco Banesco, Banco Universal signado con el No. 87164 de fecha 20 de octubre de 2005 (f. 309 de la pieza I del expediente), el cual fue consignado en original posteriormente mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (f. 35 de la pieza II del expediente). Con respecto a estas documentales, se observa que la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente No. 09-120, estableció que “(…) en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.”, por lo que esta Juzgadora valora tales documentales, quedando evidenciado el depósito efectuado por el ciudadano PEDRO MARTIN, con motivo del ahorro habitacional que mantiene con la mencionada entidad bancaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la relación de aportes de ahorro habitacional del Banco Banesco, Banco Universal (f. 310 de la pieza I del expediente), el cual fue consignado igualmente en copia mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (f. 36 de la pieza II del expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el aporte que para el 20 de octubre de 2005, efectuara ante la mencionada entidad bancaria el ciudadano PEDRO MARTIN IBARRA. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, solicitó se oficiara a Banesco, Banco Universal, Departamento de Deposito de Ahorro Habitacional, a fin de que informara si el ciudadano PEDRO MANUEL MARTIN IBARRA, es titular del contrato de depósito de ahorro habitacional signado con el No. 10025924, que se procesa ante esa entidad bancaria; cuál es el status actual del referido contrato de depósito de ahorro habitacional; y cuál es la cantidad que actualmente tiene consignada en calidad de aportes por concepto de política habitacional a favor del ciudadano PEDRO MANUEL MARTIN IBARRA. Cursa al folio 41 de la pieza II del expediente, las resultas de esta prueba donde el aludido ente bancario informa lo siguiente: “(…) el ciudadano Pedro Manuel Martín Ibarra., C.I V-6.461.249, aparece registrado en nuestros archivos como titular (sic) del Contrato de Ahorro Habitacional Nº 010025924. El cual, mantiene un Status activa con saldo de Bs. 690.000,00 (…)”; de manera que, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil).
A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su artículo 256 que:
“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (…)” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“(…) Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (…)”. (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que la controversia que nos ocupa fue resuelta por las partes, a través de un medio de autocomposición procesal, según consta al folio 195 de la primera pieza, siendo debidamente homologado por este Juzgado, en los mismos términos pactados. En tal virtud, en la transacción en referencia los sujetos procesales involucrados en el presente juicio se comprometen a suscribir un contrato de opción de compra en fecha 19 de septiembre de 2005, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, oportunidad en la cual el ciudadano PEDRO MARTÍN IBARRA, plenamente identificado, debía entregar la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) mientras que los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, ya identificados, debían suministrar al prenombrado ciudadano la certificación de gravámenes, la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, RIF y NIT personal, fotocopia de la cédula de identidad y cualesquiera otros recaudos que resultaren indispensables a los fines de la tramitación del crédito bancario que requiere el comprador para concretar el pago del precio de compra del inmueble, todo lo cual se desprende de las Cláusulas Segunda y Sexta de la transacción en referencia, contenida en acta levantada por este Juzgado en fecha 25 de agosto de 2005.
Tales estipulaciones se consideran incumplidas por ambas partes, toda vez que el contrato de opción de compra no es suscrito por éstas en la oportunidad acordada en la transacción judicial, esto es el 19 de septiembre de 2005, sino el 7 de octubre de 2005, desconociéndose la razón por la cual no se otorgó en la fecha pactada, pues ningún medio de prueba fue promovido por las partes para determinar la causa que justificó el otorgamiento tardío y menos aún, para atribuir responsabilidad a alguna de las partes involucradas en el presente juicio, razón por la cual este Juzgado considera que la inejecución de lo acordado sobre este particular se debe a ambas partes y así se resuelve.
De igual forma, encuentra este Juzgado que las documentales a que se refiere la transacción y que debían ser entregadas por los accionantes al accionado no fueron suministradas en su totalidad por aquéllos, tal y como se desprende de documento de esa misma fecha, de cuyo contenido se desprende que el demandado recibió RIF y NIT de los ciudadanos Guillermo Ibarra y Alicia Espinoza, ya identificados, así como copia certificada de documento de propiedad, reconociendo los demandantes en dicho instrumento que el resto de los documentos serían entregados, supuestamente, el 17 de octubre de 2005, pero lo cierto es que la última entrega de recaudos se produjo el 25 de abril de 2006, todo lo cual se evidencia de documento privado simple titulado ACTA DE ENTREGA, el cual al no ser impugnado ha sido apreciado en este mismo fallo y así se establece.
Por tales consideraciones y en estricta observancia a lo acordado por las partes en la transacción en referencia, resulta aplicable lo estipulado en la Cláusula Séptima, según la cual: “(…) ha sido pactado entre las partes que en caso de incumplimiento por parte de ambas partes se procederá a través de la fórmula de publicación de un solo cartel de remate a la venta pública de la casa y el terreno identificado en el informe pericial de fecha 25 de agosto de 2005, ya mencionado en la cláusula primera, siendo el precio definitivo de dicha subasta el monto total de tal peritaje...”, con la salvedad que lo previsto en dicha cláusula respecto al ajuste de tal peritaje a causa de la inflación resulta inejecutable, toda vez que su cálculo fue supeditado a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto, toda vez que dichos sujetos procesales acordaron que tal ajuste se hiciera “a la fecha de la subasta”, hecho que se desconoce cuando acaecerá y así se decide.
A este respecto, este Juzgado considera oportuno citar el criterio que el máximo Tribunal de la República ha establecido con relación a la indeterminación objetiva, el cual si bien ha sido concebido en materia de la experticia complementaria del fallo resulta aplicable a la causa que nos ocupa, toda vez que el ajuste por inflación ha sido sometido a un acontecimiento cuya ocurrencia es de incierta determinación:
“ (…) la recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar; concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación” (Sentencia, SCC, 13 de julio de 2000, reiterada en Sentencia, SCC del 21 de julio de 2005)
“(…) la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10/1993, fecha en que fue presentada la demanda hasta el pago definitivo de la acreencia (…) Con tal proceder, el tribunal de alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa…” (Sentencia SCC, 05 de Abril de 2001, reiterada en Sentencia del SCC, del 21/07/2005)
“(…) observa la Sala que el juez de la recurrida, condenó a la demandada al pago de la indexación y que la misma sería calculada mediante experticia complementaria del fallo; sin embargo obvió establecer los lineamientos que servirían de base a los expertos para la realización de su labor, pues indicó el momento a partir del cual se comenzaría a computar la corrección monetaria ordenada, y estableció como fecha de terminación del cómputo de dicha corrección, como lo es la fecha de realización de la experticia complementaria del fallo. En tal sentido, con fundamento en las consideraciones que preceden concluye la Sala que la sentencia del Ad quem se encuentra inficionada de indeterminación objetiva, pues no define expresamente el objeto sobre el que recae la decisión, infringiendo así lo establecido en el Ord. 6º del Artículo 243 del C.P.C., norma de orden público…” (Sentencia, SCC, 25 de Octubre de 2005)
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado desestima lo expuesto por las partes, en cuanto atribuyen a su adversario el incumplimiento de la transacción, cuando la inejecución de la misma se debe a la conducta desplegada por ambos sujetos procesales, por lo que debe aplicarse por vía de consecuencia lo estipulado en la Cláusula Séptima de la transacción judicial en referencia, con salvedad aquí efectuada y así se resuelve.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 05 de abril de 2011, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora, ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA CABRERA, todos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el 25 de agosto de 2005, ambas partes suscribieron una transacción judicial con la finalidad de poner fin a la controversia sustanciada en el presente juicio, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa el 04 de octubre de 2005.

Que la parte demandada posteriormente a la celebración de la transacción judicial desarrollo una conducta oposicionista a las normas jurídicas, orientada a seguir irrespetando la majestad del sistema de administración de justicia, lo que redundara en perjuicio de su patrimonio, ya que no comprendió las consecuencias jurídicas del señalado contrato transaccional, no valorando la oportunidad que le otorgo su mandante con la celebración de la transacción judicial, puesto que evito la aplicación de los mecanismos preceptuados en los artículos 141 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del inficionado Titulo Supletorio que promovió como elemento probatorio en el presente juicio.

Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que desestimara lo expuesto por las partes, en cuanto a que atribuyen a su adversario el incumplimiento de la transacción, cuando la inejecución de la misma se debe a la conducta desplegada por ambos sujetos procesales, por lo ordenó consecuencialmente la aplicación de lo estipulado en la cláusula séptima de la transacción judicial en referencia, con la salvedad de lo previsto respecto al ajuste del peritaje a causa de la inflación por ser inejecutable.

Para decidir se observa:

En el presente litigio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA CABRERA, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MARTIN IBARRA, mediante acta levantada en fecha 25 de agosto de 2005 (Ver folio 195 al 197 de la pieza I del expediente), las partes intervinientes de mutuo acuerdo decidieron celebrar una transacción judicial, cuyo incumplimiento fue posteriormente alegado por ambas; en tal sentido, previo pronunciamiento, resulta necesario exponer los términos en los cuáles se celebró la transacción objeto de controversia, que es del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: El ciudadano Pedro Martín Ibarra identificado en autos se obliga a comprar y los ciudadanos Alicia Josefina Espinoza y Guillermo Ibarra, se obligan a vender el inmueble constituido por el lote de terreno y sus anexos suficientemente descritos en el punto 8,0 aparte II del informe pericial suscrito por los expertos, Arquitecto Felipe Rangel e Ingeniero Cesar Rodríguez, cursante al expediente y de fecha 25 de agosto de 2005; objeto del juicio de reivindicación que se tramita en el expediente signado con el No. 24.243, de la nomenclatura llevada (sic) por éste tribunal. SEGUNDO: El precio de compra pactado entre las partes es la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,oo) que el comprador Pedro Martín Ibarra se obliga a cancelar así: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) a la firma del correspondiente documento de opción de compra, el cual será otorgado en horas de la mañana del día diecinueve (19) de septiembre de 2005, por ante (sic) la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques y el resto, es decir, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra venta por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público competente. TERCERO: el plazo de ejecución de la presente transacción es de setenta (70) días hábiles bancarios contados a partir de la firma de la opción correspondiente por ante (sic) la Notaría Pública; en el entendido que si vencido dicho lapso el comprador PEDRO MARTIN IBARRA, no cancelare la totalidad del precio adeudado, los vendedores ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, le concederán una prórroga inmediata de quince (15) días continuos, en el cual deberá concretarse la operación de compra pero con un incremento de precio de venta de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), es decir, de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,oo), como precio inicial de compra se incrementará a CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo). CUARTO: es convenido entre las partes que los gastos de derecho de frente del inmueble, los gastos por certificación de gravámenes y copias certificadas del documento de propiedad del inmueble constituido por el lote de terreno, serán por cuenta de los vendedores ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, así como los honorarios profesionales causados a favor del Dr. JOSÉ ALFREDO MELENDEZ PARUTA, sin que por los mismos puedan estos solicitar reintegro alguno al comprador PEDRO MARTÍN IBARRA. Igualmente, serán por cuenta de PEDRO MARTÍN IBARRA los gastos correspondientes a derechos de notaría, registro subalterno y honorarios profesionales causados a favor de la Dra. LOIDA GARCÍA. QUINTO: asimismo ha sido pactado entre las partes que en caso de que el comprador PEDRO MARTÍN IBARRA, no cancelare al vencimiento de la última prórroga a los vendedores ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, el monto final aquí establecido como precio de venta, los vendedores se obligan a cancelar al precitado PEDRO MARTÍN IBARRA, la suma e (sic) VEINTE Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo) como precio definitivo de compra por la casa que actualmente existe sobre el lote de terreno cuya reivindicación es el objeto de este juicio, suma ésta que deberá ser cancelada en un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles bancarios, contados a partir del día inmediato siguiente al vencimiento del plazo de prórroga establecido en la cláusula anterior. SEXTO: los vendedores GUILELRMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, se obligan a hacer entrega al comprador el día de la firma del documento de opción por ante la Notaria Pública, la certificación de gravámenes, la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, RIF y NIT personal, fotocopia de la cédula de identidad y cualquier otro recaudo que sea indispensable (sic) a los fines de la tramitación del crédito bancario que requiere el comprador para concretar el pago del precio de compra del inmueble ya identificado en la cláusula primera; obligándose el comprador a notificar a la co-vendedora, ciudadana ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, a más tardar el día dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005) de cualquier otro documento o recaudo que sea necesario para la tramitación de dicho crédito bancario, así como del proyecto del documento de opción de compra a notariarse por ante la oficina correspondiente. SEPTIMO: ha sido pactado entre las partes que en caso de incumplimiento por ambas partes se procederá a través de la fórmula de publicación de un solo cartel de remate a la venta pública de la casa y el terreno identificado en (sic) el informe pericial de fecha 25 de agosto de 2005, ya mencionado en la cláusula primera, siendo el precio definitivo de dicha subasta el monto total de tal peritaje más su ajuste por inflación a la fecha de la subasta, ajuste éste que será realizado por este mismo tribunal, sin necesidad de experticia complementaria, de cuyo resultado procederá a hacerse entrega a cada una de las partes de los montos correspondientes sin ningún tipo de descuentos. OCTAVO: encontrándose presente en este acto la ciudadana NELLY YANET ESPINOZA DE MARTIN, supra identificada, en su carácter de legitima cónyuge del ciudadano PEDRO MANUEL MARTIN IBARRA, la misma da su autorización y conformidad a la transacción que aquí se celebra en los términos y condiciones expuestos (…)”.

De la anterior transcripción se evidencia que las partes expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar así por terminado el presente juicio, observándose quien aquí decide de la revisión de las actas procesales, que con posterioridad a la celebración de la transacción judicial, y revisadas como fueron las condiciones requeridas para su validez, el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, homologó la misma en los términos expuestos por las partes, y conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Evidencia quien aquí decide de las actas procesales, la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA CABRERA, todos identificados, quien por diligencia de fecha 03 de abril de 2006 (Ver folio 292 de la pieza I del presente expediente), manifestó el incumplimiento por parte del demandado con respecto a lo pactado en la cláusula segunda de la transacción judicial celebrada el 25 de agosto de 2005, alegando haberse celebrado extemporáneamente el contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, puesto que se había fijado para ello el 19 de septiembre de 2005, y no el 07 de octubre de 2005, motivo por el cual solicitó se ordenara la ejecución de lo establecido en la cláusula quinta de la transacción judicial.

Luego, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO MANUEL MARTIN IBARRA, antes identificado, por diligencia de fecha 22 de junio de 2006 (Ver folios 296 y 297 de la pieza I del presente expediente), alegó que ciertamente fue en fecha 07 de octubre de 2005, cuando fue presentado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el respectivo escrito de opción de compra venta, sin embargo, es en esa fecha cuando los demandantes expresaron que tendrían todos los documentos exigidos, tanto en la transacción como en el contrato de opción de compra venta, para la tramitación del crédito bancario, por lo que es la parte actora quien ha incumplido con sus obligaciones contractuales al haber entregado la totalidad de los documentos el 25 de abril de 2006, razón por la cual solicitó se ordenara la ejecución de lo pactado en la cláusula cuarta del escrito de opción.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...)”. (Resaltado añadido).


En este orden de ideas, con relación a las transacciones que pueden celebrar las partes intervinientes en un proceso judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que la misma: “(...) Constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Fallo Nº 698 del 26 de septiembre de 2006, Exp. N° 2006-589, caso: Transporte Mimmo C.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., reiterado mediante sentencia N° RC-66 de fecha 13 de febrero de 2012, Exp. N° 2011-459, caso: Servi Agro, C.A., contra Antonio Simone Marino y otros).

Establecido lo anterior, en el caso sub examine se observa de las pruebas aportadas en la articulación probatoria que se aperturara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, específicamente del documento cursante en autos del folio 26 al 32 de la pieza II del expediente, y como bien lo reconociera la parte demandada en la diligencia suscrita el 22 de junio de 2006, que efectivamente se llevo a cabo la autenticación del contrato de opción de compra venta en fecha 07 de octubre de 2005, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual evidentemente contraviene lo convenido por las partes en la cláusula segunda de la transacción judicial, en donde pactaron que el correspondiente documento de opción de compra venta sería “(…) otorgado en horas de la mañana del día diecinueve (19) de septiembre de 2005, por ante (sic) la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques (…)”, evidenciándose el incumplimiento de ambas partes con respecto a lo dispuesto en la referida cláusula, ya que no consta en autos prueba alguna que lleve a esta Juzgadora a la convicción de que su incumplimiento sea imputable a sólo una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, y en atención al incumplimiento alegado por el demandado con respecto a que fueron entregados tardíamente todos los documentos exigidos para la tramitación del crédito bancario, quien aquí decide observa que las partes pactaron en la cláusula sexta de la transacción judicial lo siguiente:

“(…) los vendedores GUILELRMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, se obligan a hacer entrega al comprador el día de la firma del documento de opción por ante la Notaria Pública, la certificación de gravámenes, la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, RIF y NIT personal, fotocopia de la cédula de identidad y cualquier otro recaudo que sea indispensable (sic) a los fines de la tramitación del crédito bancario que requiere el comprador para concretar el pago del precio de compra del inmueble ya identificado en la cláusula primera; obligándose el comprador a notificar a la co-vendedora, ciudadana ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, a más tardar el día dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005) de cualquier otro documento o recaudo que sea necesario para la tramitación de dicho crédito bancario, así como del proyecto del documento de opción de compra a notariarse por ante la oficina correspondiente.” (Resaltado añadido)

De lo ut supra transcrito se desprende que para el 19 de septiembre de 2005, fecha en la cual debió haberse otorgado el documento de opción de compra venta ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según lo dispuesto en la cláusula segunda de la transacción judicial, los demandantes debían hacer entrega al demandado, todos los documentos o recaudos requeridos por la entidad bancaria a fin de tramitar el respectivo crédito habitacional, observándose de las distintas actas de entrega de recaudos que consignaran las partes una vez abierta la articulación probatoria (Ver folios 304, 305, 307 y 308 de la pieza I, y 11, 18, 24, 33 y 37 de la pieza II del presente expediente), que:

 En fecha 04 de octubre de 2005, los demandantes hicieron entrega de los siguientes documentos: 1) Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano GUILLERMO IBARRA; 2) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ESPINOZA; y 3) Original de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1979, bajo el No. 10, Folio 27, Protocolo Primero, Tomo 04 del tercer trimestre de 1979.

 En fecha 07 de octubre de 2005, los demandantes hicieron entrega de los siguientes documentos: 1) RIF y NIT del ciudadano GUILLERMO IBARRA; 2) RIF y NIT de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ESPINOZA; y 3) Copia certificada del documento de propiedad.

 En fecha 17 de noviembre de 2005, los demandantes hicieron entrega de los siguientes documentos: 1) Fotocopias ampliadas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA; 2) Original de la certificación de desgravámenes de los últimos diez años del inmueble; 3) Fotocopia de sentencia de divorcio de los ciudadanos GUILLERMO IBARRA y ALICIA JOSEFINA ESPINOZA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2002; y 4) Original del Plano de Levantamiento Topográfico realizado en noviembre de 2005.

 En fecha 25 de abril de 2006, los demandantes hicieron entrega de los siguientes documentos: 1) Copia fotostática de la solicitud de solvencia de inmuebles urbanos; 2) Copia fotostática de recibo de pago por intereses de mora sobre inmuebles urbanos; y 3) Copia fotostática de la solvencia de inmuebles urbanos del terreno.

Al desprenderse de las actas de entrega suscritas por las partes, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta Alzada, que efectivamente los demandantes no entregaron en su debida oportunidad los documentos que se señalan en la referida cláusula sexta de la transacción judicial celebrada el 25 de agosto de 2005, es por lo que debe aplicarse en el presente caso lo dispuesto parcialmente en la cláusula séptima, que es del tenor siguiente:

“(…) ha sido pactado entre las partes que en caso de incumplimiento por ambas partes se procederá a través de la fórmula de publicación de un solo cartel de remate a la venta pública de la casa y el terreno identificado en (sic) el informe pericial de fecha 25 de agosto de 2005, ya mencionado en la cláusula primera, siendo el precio definitivo de dicha subasta el monto total de tal peritaje más su ajuste por inflación a la fecha de la subasta ajuste éste que será realizado por este mismo tribunal, sin necesidad de experticia complementaria, de cuyo resultado procederá a hacerse entrega a cada una de las partes de los montos correspondientes sin ningún tipo de descuentos (…)” (Resaltado añadido)


Observa esta Juzgadora de lo establecido por las partes en la referida cláusula, que de constatarse su incumplimiento con respecto a lo pactado en la transacción judicial, se procedería al remate del bien inmueble objeto del litigio con base a la publicación de un solo cartel, cuyo precio definitivo de la subasta será el monto total del peritaje que se le practique, más su ajuste por inflación a la fecha de la celebración de la subasta, cálculo éste que las partes de mutuo acuerdo decidieron efectuaría el Juez sin necesidad de experticia complementaria, lo cual considera quien decide no es inejecutable como lo señalara el Tribunal de la causa, razón por la cual, al evidenciarse en el caso de autos que ambas partes incumplieron con lo acordado en las cláusulas segunda y sexta de la transacción judicial, es por lo que consecuencialmente, debe ejecutarse lo acordado por ellas en la cláusula séptima, en los mismos términos y condiciones en que fue estipulado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO MANUEL MARTIN IBARRA, ambos identificados; y en consecuencia, se modifica la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la salvedad del ajuste por inflación sobre el precio definitivo de la subasta. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO MANUEL MARTIN IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.249, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la modificación del fallo recurrido.

Segundo: SE MODIFICA la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la salvedad del ajuste por inflación sobre el precio definitivo de la subasta; en consecuencia, SE ORDENA la ejecución de lo acordado por las partes en la cláusula séptima de la transacción judicial celebrada en fecha 25 de agosto de 2005.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI








YD/RC/vp.
Exp. No. 11-7460.