EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8209


Parte actora: GLEYVE YAMILET REY VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.828.225.

Apoderado Judicial: Abogado José Jesús Rivero Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452.

Parte demandada: NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNANDEZ, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.311.435.

Apoderada Judicial: No constituyó.

Tercero opositor: KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.941.345.

Apoderada Judicial: Abogada Luisa Elena López Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.277.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Incidencia cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, contra NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNANDEZ, ambas identificadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 28 de junio de 2012, declaró con lugar la oposición formulada por la tercero interviniente KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto del 23 de febrero de 2012, contra lo cual la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso procesal de apelación.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 12 de agosto de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, sin que ninguna de ellas lo hiciere, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, ponderó la procedencia de la oposición en base a los siguientes razonamientos:

“…Constata esta Sentenciadora que la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 43 y la parcela de terreno donde esta edificada, perteneciente a la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR, ubicado en la Urbanización. “LAS COLINAS DE GUATIRE”, ciudad residencial La Rosa, Parcela A1, A2.1 y A2.2, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo terreno sobre el cual se encuentra edificada tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una distancia de veintiún metros (21,00 Mts.) con la parcela B-44; SUR: En una distancia de veintiún metros (21,00 Mts.) con la parcela B-42; ESTE: En una distancia de diez metros (10,00 Mts.) con la parcela B-54; y OESTE: En una distancia de diez metros (10,00 Mts.) con la calle “C” de la ciudad residencial La Rosa, le corresponde TRESCIENTAS SIETE MILÉSIMAS DE PORCENTAJE (0,307%), de acuerdo al documento de Parcelamiento de la Urbanización “Las Colinas de Guatire”.- Así se establece.
Ahora bien, se verifica que la tercera opositora ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2010.1247, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.11.1.1230 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 30 de agosto de 2010, del cual se evidencia que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Nº V-11.941.345; a dicho documento se le atribuye pleno valor probatorio, por tratarse de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no fue atacado en forma alguna por la parte actora.- Y así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 560 dictada en fecha 22 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (juicio seguido por la ciudadana Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra el ciudadano Miguel Ángel Moya González y Otros), expediente N° 09-034, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Como puede apreciarse de la trascripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro (…)”
(Fin de la cita)

Partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito, se entiende que de ninguna manera se puede decretar medidas sobre bienes que sean propiedad de terceros ajenos a la relación procesal, salvo los casos previstos en 599 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, y vistas las particularidades propias del presente proceso siendo que la tercera opositora, ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ consignó copia del documento que la acredita como propietaria del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste órgano jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2012, evidenciándose del libelo de la demanda que la prenombrada no forma parte de la relación procesal, razón por la cual es obligatorio para quien aquí decide declarar PROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la ciudadana KATIUSKA VILLAMIZAR PÉREZ y como consecuencia de ello ha de suspenderse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de febrero de 2012, que fuera participada al Registrador en fecha 23 febrero de 2012, mediante oficio Nº0855-073.- Y así se decide…”
(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha el 28 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la oposición efectuada al decreto cautelar dictado en fecha 23 de febrero de 2012.

Para resolver se observa:
Como ya ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, Piero Calamandrei, enseña que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
En tal sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Subrayado añadido)
De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente trascrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Siguiendo esta línea de razonamiento, resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.
En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En atención a los elementos de autos, pasa entonces quien decide a verificar la procedencia de la oposición efectuada, la cual tiene su fundamento en que el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar es propiedad de un tercero ajeno al juicio como lo es la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, siendo necesario acotar que, si bien es cierto que conforme a la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no podrán decretarse medidas sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, no es menos cierto que del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, se observa que dicha medida fue decretada sobre el inmueble propiedad de la tercera opositora de manera fehaciente, es decir, el Tribunal estaba al tanto de que el inmueble le pertenecía a la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ.
En tal sentido debe acotarse, que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Si se permitiera que el juez establezca la medida más adecuada (sin que la parte hubiere señalado cual es dicha medida) estaríamos en un caso de actuación irregular del juez y además colocaría a la parte peticionante en una posición mas ventajosa; además de ello constituiría un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá pronunciarse en el procedimiento cautelar.
Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia tanto de la solicitud cautelar como de su oposición, es decir, la carga procesal en que se encuentran los litigantes de indicar no sólo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y los motivos sobre los cuales se fundamente una oposición con las respectivas pruebas, solo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa, debiendo existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; y por el oponente de modo que el decreto cautelar se revertido.

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto no observa esta Alzada la acreditación suficiente de las pruebas que sustenten el motivo de la oposición, ya que no consta en autos si quiera el escrito libelar de donde pueda inferirse que efectivamente la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, es un tercero completamente ajeno al juicio de tal suerte que pueda establecerse la improcedencia de la medida decretada. De modo que, al no encontrarse acreditado en forma fehaciente la condición de la tercera opositora en este juicio, resulta forzoso declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado José Jesús Rivero Burgos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declara con lugar la oposición efectuada en contra del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 23 de febrero de 2012, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado José Jesús Rivero Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.828.225, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: SIN LUGAR la oposición que efectuara la Abogada Luisa Elena López Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.277, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.941.345, contra el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 23 de febrero de 2012.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp 13-8209