EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8206

Parte Actora: JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.576.597.

Apoderado Judicial: Abogado Tibulo Yvan Camacho Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.705.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.975, No. 43, Tomo 13; y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CALIKER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1995, bajo el No. 59, Tomo 67-A.

Apoderados Judiciales: Abogados Carlos José Zavarse Pabon y Jaime García Rengel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.777 y 15.821, respectivamente.

Motivo: Nulidad (Perención)


Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos José Zavarse Pabon, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara que no operó perención breve de la instancia.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 05 de agosto de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 25 de septiembre de 2013, la parte recurrente hizo uso de tal derecho, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación dictada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la perención solicitada en base a las siguientes consideraciones:

“…Vista las actuaciones que anteceden especialmente el escrito presentado en fecha 09 de julio de 2013, por el abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A, parte co-demandada, mediante las cuales solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“(…)el tribunal libro cartel de citación de los demandados el día 07 de mayo del 2013; dicho cartel es retirado por el apoderado de la parte actora el día 22 de mayo del 2013 y hasta la presente fecha no ha ni publicado, ni consignado, ni fijado, habiendo transcurrido más de treinta días por lo que en aplicación de los anteriores criterios y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la perención de la instancia.(…)”
En ese sentido y para verificar el alegato del apoderado judicial del codemandado, es pertinente revisar los actos que constan en el expediente, observándose que:
-I-
Por auto de fecha a 01 de marzo de 2013, se admitió la demanda de nulidad y se ordenó citar mediante compulsa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KERCH, C.A, en la persona de su representante, ciudadano LUIS ELOY KERCH BARRETO y a la Sociedad Mercantil ADMINSITRADORA CALIBER, C.A., en la persona de su representante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE KERCH.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2013, se acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2013, compareció ante este Juzgado el Alguacil Titular y mediante diligencia consignó compulsas y boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 06 de mayo de 2013, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2013.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el cartel de citación de la parte demandada.
-II-
Dicho lo anterior, considera este Tribunal necesario señalar que la perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante, constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas del Tribunal).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador pretendió evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 06, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., y a título personal, contra los ciudadanos ROLANDO WEJC y RICARDO TINOCO SIERRA, la Sala expresó lo siguiente:
“…No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
…Omissis…
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia antes transcrita, se puede precisar las actividades necesarias o los actos pertinentes para interrumpir la perención, cuales son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda. Ahora bien, de lo antes expuesto en el caso de autos se puede concluir: 1) Que la parte actora indicó en el libelo de demanda la dirección donde se debía citar a la parte demandada; 2) Que en fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada, 3) Que por no poderse practicar la citación personal, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, 4) Que en fecha 22 de mayo de 2013, recibió los carteles para cumplir con las publicaciones.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación de la parte demandada, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al Alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tal como se evidencia de las actas procesales, razón por la cual no ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara que no ha operado perención breve de la instancia.

Para resolver se observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, ya que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar el siguiente criterio: “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio -por analogía- aplico la Sala Constitucional cuando la citación ha de verificarse por carteles, estableciendo al efecto:
“…Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I.II) Consideraciones en torno al edicto de emplazamiento.-
Respecto al edicto de emplazamiento a los interesados en oponerse a una medida cautelar de inaplicación debe señalarse que si la parte recurrente ha logrado que el Tribunal desaplique, de manera excepcional, una norma que se presume válida, es necesario al menos que se den ciertas garantías a quienes pudieran tener algo que aportar con ánimo de restablecer la aplicación del dispositivo legal afectado. Para ello se ordena la notificación de los órganos estatales que tengan relación con el asunto (en este caso, Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República), así como la notificación por edicto en prensa de cualquier otra persona, pues, siendo una medida de alcance general es obvio que su control debe estar también en poder de la colectividad.
En efecto, nuestro sistema de control de la constitucional de las leyes permite a cualquier interesado la acción para impugnarlas por violación del Texto Fundamental, recurso en el cual podrán esos mismos interesados (en principio, todo ciudadano) añadir una pretensión de tutela anticipada que consista en la desaplicación de la norma denunciada como irrita. La medida cautelar, de ser acordada, podría tener efectos erga omnes, como sucedió precisamente en el caso de autos.
En un sistema así es necesario entonces que se les conceda a los interesados la misma apertura que se le dio a los recurrentes. De allí que resulte contrario a la coherencia del sistema de control el que la Sala ordene la desaplicación de un determinado dispositivo legal sin que la colectividad tenga posibilidad de plantear argumentos en contra de esa medida que la Sala juzgó acertada, pero que podría enfrentar objeciones razonadas.
Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente publica o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición acerca del periculum in mora presente en el caso).
Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar.
En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
En el auto de admisión se ordenara la citación del representante de organismo o del funcionario que haya dictado el auto, al fiscal General de la República, si este no hubiere iniciado el Juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para representar los informes; al Procurador general de la República en el caso de que la intervención de este en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República.
Así mismo cuneado fuere procedente, en esta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se aplicaran en un (01) diario de circulación nacional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del ultimo de los interesados. El recurrente deberá consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente”.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que ciertamente mediante auto del 07 de mayo de 2012, se acordó practicar por carteles la citación de la parte demandada, cuyos ejemplares fueron retirados mediante diligencia del 22 de mayo de 2013, no constando su publicación y por ende su consignación, situación que en decir del recurrente configura la perención breve de la instancia.
No obstante lo anterior, quien decide observa que en la decisión recurrida se describieron pormenorizadamente las diligencias practicadas por la parte actora tendientes a la citación de las codemandas, dentro de las cuales figuran: 1) Que la parte actora indicó en el libelo de demanda la dirección donde se debía citar a la parte demandada; 2) Que en fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada, 3) Que por no poderse practicar la citación personal, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, 4) Que en fecha 22 de mayo de 2013, recibió los carteles para cumplir con las publicaciones.
Las anteriores actuaciones evidentemente han interrumpido la perención breve alegada, ya que inicialmente el actor cumplió con las cargas que le impone la Jurisprudencia imperante dentro de las cuales tiene mayor predominancia el suministro de los emolumentos, no pudiendo considerarse que luego de tal actuación nazcan nuevas obligaciones pues ello constituiría una imposición arbitraria e impeditiva de tutelar los derechos de quien acciona, obligándole al cumplimiento de un sinfín de requisitos no establecidos en la Ley ni en la jurisprudencia.
Es cierto que cuando se trata de citación por carteles se ha hecho alusión al criterio arriba parcialmente transcrito, según el cual debe retirarse, publicase y consignarse el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, so pena de que se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de autos se desprende que dichos carteles fueron retirados en tiempo hábil, y que la perención breve fue interrumpida cuando inicialmente, el actor cumplió con la carga de suministrar la dirección del demandado, los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la consignación de los respectivos emolumentos.
Por tal motivo, debe quien aquí decide declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Carlos José Zavarse Pabon, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual quedara confirmada en todas y cada una de sus partes bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos José Zavarse Pabon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.777, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedades mercantiles INVERSIONES KERCH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.975, No. 43, Tomo 13; y ADMINISTRADORA CALIKER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1995, bajo el No. 59, Tomo 67-A.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI



YD/rc *
Exp. 13-8206