EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8252.

Parte actora: Ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.154.380.

Abogada asistente: Abogada JOSEFA MARIA MEJIAS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.253.

Parte demandada: Ciudadana INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.847.010.

Apoderado Judicial: Abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.697.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON, contra la ciudadana INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, signándole el No. 13-8252 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 13 de enero de 2011, la parte demandante alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 03 de julio de 2006, dio inicio a una relación arrendaticia con la ciudadana INGRID RIVAS VASQUEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 7B-41, Edificio 7B de las Residencias Los Cántaros, Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 08, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que se estableció que el contrato tendría una duración de seis (6) meses como plazo fijo, contados a partir del 16 de junio de 2006, plazo éste que se venció el 31 de diciembre de 2006.

Que el 19 de enero de 2007, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana INGRID RIVAS VASQUEZ, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se estableció una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que en fecha 20 de diciembre de 2007, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana INGRID RIVAS VASQUEZ, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 79, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se estableció una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que vencido este último contrato el día 31 de diciembre de 2008, se dio inicio a la prórroga legal de un (1) año conforme lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y antes de vencerse el último contrato en el mes de octubre de 2008, le notificó en forma verbal, que para el momento en que necesitara el apartamento debía serle entregado sin dilaciones salvando las normas legales que le corresponden a la arrendataria INGRID RIVAS VASQUEZ, dada su imperiosa necesidad de mudarse al apartamento de su propiedad por cuanto es su vivienda principal y por motivos laborales estaba arrendada en Caracas, sin embargo desde que se quedó sin empleo fijo, le era necesario dejar el apartamento que tenía alquilado por no poder continuar pagando el canon de arrendamiento, dada la merma que sufrieron sus ingresos propios al haberse visto forzada a renunciar a su empleo en la Alcaldía de El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, por motivos de salud.

Que al finalizar la prórroga legal y no obstante a las múltiples gestiones que realizó para lograr un arreglo que les favoreciera a ambas, la arrendataria no le entregó el inmueble, es por ello que el día 09 de diciembre de 2009, suscribió un acuerdo mediante el cual le otorgó a la arrendataria un lapso de gracia de cinco (5) meses para la entrega definitiva del inmueble, el cual venció el 30 de mayo de 2010, siendo infructuosas todas la diligencias para que la arrendataria devuelva el inmueble dado en arrendamiento.

Que una vez vencido el lapso de gracia para la entrega del inmueble, la arrendataria no ha entregado el mismo, continuando con el uso y goce del inmueble arrendado, y con el pago del canon de arrendamiento de forma irregular, produciéndose el efecto previsto en el artículo 1.600 del Código Civil.

Que es el caso que tiene la imperiosa necesidad de mudarse para el inmueble, el cual constituye su única vivienda, no posee otra vivienda propia, por lo que esa situación la coloca en la inminente necesidad de disponer del apartamento arrendado para ocuparlo y no continuar con el pago del apartamento que tiene arrendado en Caracas.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.594 del Código Civil, en concordancia con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimo la demanda en la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00).

Concluyó solicitando se condenara a la parte demandada, salvo que así sea convenido por ella expresamente en: 1) El desalojo del inmueble dado en arrendamiento; y 2) El pago de las costas procesales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2011, dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que contradice en cada una de sus partes lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Que en cuanto a las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, hizo valer la comunidad de la prueba que le favorezca.

Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la accionante en cuanto a que vencido el contrato el 31 de diciembre de 2008, se dio inicio al lapso de prorroga legal, ya que tal señalamiento no tiene fecha cierta y se debe interpretar que la arrendadora siempre tuvo la intención de continuar con la relación arrendaticia, en virtud de que su mandante ha pagado en forma continua sus cánones de arrendamiento, así como el pago de recibos de condominio, mas las mensualidades para el mantenimiento del edificio 7B, lo que demuestra que su representada se ha portado como buen padre de familia, visto que el condominio no forma parte del arrendamiento, lo que pudiera traer como consecuencia un enriquecimiento sin causa, siendo que el deber de la arrendataria es pagar alquiler, y no recibos de condominio, lo que conlleva al reintegro de tales cantidades.
Que de los alegatos de la accionante se desprende que tiene donde vivir y su mandante no.

Que impugna el presunto acuerdo consignado por la parte actora, y marcado con la letra “D”, por no tener fecha cierta, alegando que la arrendadora no notifico por medio de un Notario o Juez la supuesta prorroga legal.

Que rechaza, niega y contradiceque se haya producido en el presente caso la tacita reconducción, ya que la misma debe tener fecha cierta, y es un deber participar el desahucio, lo cual no consta en autos.

Por último, solicitó que la demanda incoada en contra de su representada sea declarada sin lugar.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Original del documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2006, inserto bajo el No. 08, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 04 al 08 del presente expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Original del documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2007, inserto bajo el No.52, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 09 al 13 del presente expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2007, inserto bajo el No.79, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 14 al 20 del presente expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del acuerdo suscrito por las partes en fecha 09 de diciembre de 2009 (f. 21 del presente expediente). Observa esta Juzgadora que la parte demandada impugno esta documental alegando que:“(…) por no tener fecha cierta, es decir, la accionante no notificó con Notario o Juez, la supuesta prorroga legal, e incluso a su entender le otorga un plazo de gracia; lo que pudiera entenderse como un contrato a tiempo fijo, lo que obligaría a este honorable Tribunal a declarar la inadmisibilidad, por cuanto se prorrogaron los contratos a tiempo fijo (…)”,siendo que por remisión expresa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del documento privado que haya sido promovido con el libelo de la demanda, debe exponerse en el acto de contestación a la misma, señalándose además de manera detallada y precisa las razones que sustentan tal impugnación, observándose que en el presente caso se cumplió con ello, sin que la parte promovente la hiciera valer con posterioridad, por lo que esta Juzgadora desecha esta documental del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 22 del presente expediente). Esta documental se valora por ser el mismo un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que queda demostrado que el inmueble arrendado se encuentra inscrito como vivienda principal por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda el 24 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006 (f. 23 al 26 del presente expediente).Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la propiedad de la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 7B-41, Edificio 7B de las Residencias Los Cántaros, Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011,reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, específicamente del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2007, inserto bajo el No.79, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; del Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda el 24 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las siguientes documentales:

Copia del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de marzo de 2006 (f. 75 y 76 del presente expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos HAROLD GONZALEZ y JENNY MARIA NAVARRO RINCON. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1982, quedando anotado bajo el No.42, Tomo 28, Protocolo Primero (f. 77 al 80 del presente expediente).Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la propiedad del ciudadano HAROLD GONZALEZ, sobre el inmueble que arrendo la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la comunicación de fecha 15 de octubre de 2008 (f. 81del presente expediente). Esta probanza es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose la notificación que le hiciera el ciudadanoHAROLD GONZALEZ, a la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON, de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por ambos, y de la solicitud de desocupar el inmueble una vez vencida la prorroga. Y ASÍ SE DECIDE.

Convenio de pago y estados de cuenta (f. 82 al 84 del presente expediente).Estas probanzasson valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose el convenio de pago firmado por la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON, con la Administradora San Nicolás de Bari, C.A., sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 7B-41, Edificio 7B de las Residencias Los Cántaros, Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, así como el estado de cuenta de las facturas correspondientes al pago de condominio del inmueble objeto del litigio.Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la inspección judicial del inmueble ubicado en la Urbanización Valle Grande, Edificio 8, PB 3, vía Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Observa quien aquí decide, que en fecha 15 de abril de 2011, fue evacuada la inspección judicial (f. 102 al 104 del presente expediente), dejándose constancia de lo siguiente: “(…)AL PRIMERO:EL Tribunal deja expresa constancia que en el inmueble habitan siete (07) personas, la ciudadana BERNARDITA GERALDINE ROMAN MESA, titular de la cedula de identidad E-82.023.541, que inmueble donde se realiza la inspección es de su propiedad.- AL SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia que en el inmueble habitan siete (07) personas, la ciudadana BERNARDITA GERALDINE ROMAN MESA con su esposo, sus tres (03) hijas, la ciudadana JENNY NAVARRO RINCON, la esposa de su papa LILIANA MARLENE viuda de NAVARRO y un canino AL TERCERO: El Tribunal no hace uso del presente particular por cuanto el mismo es considerado impertinente.- AL CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia, según los dichos de la ciudadana BERNARDITA GERALDINE ROMAN MESA que el parto estaba pautado para finales del mes de Abril pero se me anticipo.-AL QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que en el inmueble donde se realiza la presente inspección esta comprendido de dos (02) dormitorios mas un (01) cuarto que se acondiciono en la parte de atrás. AL SEXTO: El Tribunal deja expresa constancia según los dicho de la ciudadana BERNARDITA GERALDINE ROMAN MESA, que la ciudadana JENNY NAVARRO RINCON y LILIANA MARLENE viuda de NAVARRO, llegaron a su casa en el mes de noviembre de 2010, ya que ellas no tenían donde vivir.- AL SEPTIMO: El Tribunal deja expresa constancia que según los dicho de la ciudadana BERNARDITA GERALDINE ROMAN MESA, que conjuntamente con la señora JENNY NAVARRO RINCON se hospedo en su casa la señora LILIANA MARLENE viuda de NAVARRO.- AL OCTAVO: El Tribunal deja expresa constancia que en el inmueble existen al momento de la inspección tres (03) camas, la matrimonial en el cuarto principal, un cama individual en el otro cuarto que se encuentra al frente de la habitación principal y en el cuarto de atrás un cama individual.- AL NOVENO: El Tribunal deja expresa constancia que en el inmueble se observaron la presencia dos (02) colchones.- AL DECIMO: El Tribunal deja expresa constancia que en el inmueble se observo un (01) colchón en el cuarto que se encuentra a mano derecha que esta destinado para una de las hijas de la propietaria de la casa llamada ISABELLA y un (01) colchón en el cuarto que se acondiciono en la parte de atrás del inmueble que es donde duerme la señora JENNY NAVARRO RINCON.- AL DECIMO PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia según los dichos de la ciudadana BERNARDITA GERALDINE ROMAN MESA, que el cuarto de atrás esta destinado para su hija de 13 años, pero en vista de la llegada de la señora JENNY NAVARRO RINCON y la esposa de su padre, se le facilitó ese cuarto para que durmieran.- AL DECIMO SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia y según criterio de quien suscribe la presente inspección, que de manera evidente por el espacio con que cuenta el inmueble y la cantidad de personas que habitan en el, que los mismo viven en un estado de hacinamiento.- AL DECIMO TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia según los dichos de la ciudadana BERNARDITA GERALDINE ROMAN MESA que la decisión de venirse a su casa la supo por su esposo, que visto al parentesco de su esposo con la señora JENNY no se podía negar, y mucho menos por que su suegra y la esposa de su papa no tenían donde vivir, es por lo que le proporcionan para que durmieran el cuarto de su hija mayor de 13 años, viéndonos en la necesidad de primero reacomodar a su hija mayor de 13 años con su hija menos en un cuarto y en segundo decorar el estudio que se encuentra en el cuarto principal para que allí se colocara la cuna y las pertenencias de su bebe recién nacido. Y en cuanto al acuerdo en que se llego para que ocupara la vivienda la parte actora y la esposa de su papa este Tribunal deja constancia según el decir de la propietaria del inmueble sujeta a esta inspección, que el acuerdo fue por un tiempo corto por que para el mes de marzo del año en curso ya ellas estarían fuera de la casa, por la llegada del bebe a mi casa.-AL DECIMO CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia que alguno de los artículos de uso personal como la ropa y medicinas de las ciudadanas JENNY NAVARRO RINCON y LILIANA MARLENE viuda de NAVARRO, se encuentran en maletas y bolsos viajeros debido a que no cuentan con el espacio debido para guardar sus pertenencias.- AL DECIMO QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia del estado de hacinamiento que se presencia en el inmueble objeto de esta inspección judicial, por el poco espacio que tiene el mobiliario de la ciudadana BERNARDITA GERALDINE ROMAN MESA mas todas las pertenencias que trajo consigo la llegada de las ciudadanas JENNY NAVARRO RINCON y LILIANA MARLENE viuda de NAVARRO (…)”.

Esta Juzgadoravalora este medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentidose estima pertinente señalar que “la inspección o reconocimiento judicial es una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción” (Hernando DevisEchandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, pág. 415), siendo por ende un medio de prueba en el cual el operador de justicia a través de su actividad sensorial, se percata y deja constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, evidenciándose de la evacuación de esta prueba que, se dejó constancia entre otras cosas de que la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON, habitael inmueble inspeccionado junto con seis personas más, lo cual el Tribunal de la causa califico como un estado de hacinamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, hizo valer el mérito favorable de los autos de todo lo que conste a las actas procesales que conforman la presente causa que le favorezca a su mandante, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió los vauchers de depósito del Banco Banesco (f. 45 al 53 del presente expediente).Esta Alzada valora estas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose los depósitosbancarios realizados a la cuenta de la arrendadora. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de recibos de pago (f. 54 y 55 del presente expediente).Estas pruebas son valoradas por quien aquí decide por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el pago por concepto de depósito que en el 03 de julio de 2006, le cancelara la arrendataria a la arrendadora; así como el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2007, inserto bajo el No.52, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 56 al 62 del presente expediente). Con respecto a este medio probatorio se observa que con anterioridad la misma fue analizada, otorgándosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. ASÍ SE DECIDE.

Copia del documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2006, inserto bajo el No. 08, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 63 al 66 del presente expediente). Con respecto a este medio probatorio se observa que con anterioridad la misma fue analizada, otorgándosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banesco, Sucursal Nº 106, Guarenas, a fin de que informara sobre los depósitos realizados en la cuenta No. 01340383013835020060, desde diciembre de 2006 hasta febrero de 2011; en la cuenta No. 01340033440332079778, desde diciembre de 2006 hasta febrero de 2008; y en la cuenta No. 01340850568503000173, administradora San Nicolás de Bari, deposito No. 027228859 fecha 01-12-2010. Observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, que no consta en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada; sin embargo, considera quien decide que su evacuación no aportaría elemento alguno para resolver el tema controvertido, toda vez que la demanda de desalojo fue fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)PRIMERA: Quedó probado en estos autos la relación contractual arrendaticia entre la actora JENNY MARIA NAVARRO RINCON y la ciudadana INGRID RIVAS VASQUEZ, en la cual suscribieron sendos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tenían una duración; el primero a partir del 16/06/2006 por seis (6) meses, renovable por un (1) año a partir del 01/01/2007 y el tercer contrato por un (1) año a partir del 01/01/2008. Una vez finalizado el último contrato se dio inició a la Prórroga Legal a partir del 01/01/2009 finalizando la misma el 01/01/2010 y que por posterior acuerdo entre las partes suscribieron una prórroga por cinco (5) meses hasta el 30/05/2010, permaneciendo la demandada en el inmueble convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Fundamenta la pretensión de desalojo al literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso, es criterio de esta instancia judicial, que la carga probatoria es de la parte actora quien debe probar en primer lugar que el contrato es a tiempo indeterminado, pues sólo en este tipo de contratos resulta posible la pretensión de desalojo, debe además probar su condición o cualidad de propietario pues la norma es clara en señalar que la necesidad de ocupar el inmueble al propietario para si o para sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y por último, debe probar la necesidad perentoria de ocupar el inmueble con preferencia al ocupante actual, debidamente justificada tal necesidad por hechos o circunstancias que hagan justo su pedimento, habiendo previsto para ello la ley, como forma de lograr el justo equilibrio, que debe concederse al demandado un plazo de seis meses, definitivamente como haya quedado la sentencia, para entregar el inmueble. ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Quedaron igualmente probados los supuestos de procedencia de la acción de desalojo intentada conforme al literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que era carga del propio actor, a saber: 1º) La propiedad del inmueble; 2º) la presencia de un contrato a tiempo indeterminado y 3º) la necesidad perentoria de ocupar su inmueble. En este supuesto el señalado decreto establecía el otorgamiento al arrendatario de seis (06) meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme. No lo establece así la nueva LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA; sin embargo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, regula lo referente a la ejecución de la sentencia que ordene el desalojo y establece una suspensión de entre noventa (90) y ciento ochenta (180) días, a fin de garantizarle el destino habitacional a la parte afectada, de ahí que resulte válido equiparar dicho beneficio al término máximo de suspensión. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, y que habiendo sido accionada la desocupación del inmueble con fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora probó la necesidad de ocupación del inmueble, todo lo cual hace procedente la pretensión, y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.- ASI SE DECIDE.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha23 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas que declarara con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON, contra la ciudadana INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ.

Para resolver se observa:

En el caso sub examinela ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON, actuando en su condición de arrendadora, demandópor desalojo a la ciudadana INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ, quien es la arrendataria del inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 7B-41, Edificio 7B de las Residencias Los Cántaros, Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, desprendiéndose del escrito libelar que fundamentó su pretensión en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación:

“Articulo 34: Sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)”

Por su parte, la ciudadana INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ, al dar contestación a la demanda incoada en su contra, negó, rechazó y contradijo los términos en que fue interpuesta la misma, aduciendo que continuamente cancela los cánones de arrendamientos, y que es ella quien ha pagado los recibos por concepto de condominio del inmueble arrendado, cuando tal gasto no forma parte del arrendamiento, lo que pudiera traer como consecuencia, un enriquecimiento sin causa de la arrendadora, que conlleva al reintegro de esas cantidades. Asimismo, alegó que en el presente caso no se produjo la tacita reconducción, y que la parte actora no tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente causa en vista de que ocupa uno en la ciudad de Caracas en calidad de arrendataria.

En este sentido, y en vista de que ambas partes reconocen haber suscrito un contrato de arrendamiento el 03 de julio de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que de manera consecutiva suscribieron un contrato el 19 de enero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.52, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y un último contrato en fecha 20 de diciembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.79, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documentos todos éstos analizados precedentemente por esta Juzgadora, otorgándoseles todo su valor probatorio, es por lo que queda demostrado la relación contractual que existe entre las partes, la cual se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el último de los contratos suscritos, así como por las normas legales que rigen la materia, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.

Ahora bien, se observa que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito el 20 de diciembre de 2007, las partes pactaron lo siguiente:

“(…) La duración del presente contrato será por el lapso de Un (1) año como plazo fijo, contado a partir del 01 de Enero de 2008, es decir hasta el 31 de diciembre de 2008, pudiendo ser renovable por un período igual si así lo deciden ambas partes por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, al vencimiento de este contrato (…)”

De tal manera que, se observa de la cláusula ut supra transcrita que la duración del contrato fue establecida por un período de un (01) año fijo, contado a partir del primero (01) de enero de 2008, evidenciándose del contenido de ésta cláusula el carácter de “a tiempo determinado” que tiene el contrato que vincula a las partes en litigio, el cual culminó el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, sin embargo, se estableció igualmente que el contrato podía ser renovado por un periodo igual si así lo convenían por escrito las partes, lo cual no consta que haya sucedido en el presente caso, en virtud de lo cual una vez fenecido el contrato, la arrendataria gozó de su derecho a la prórroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, se prorrogo por un lapso máximo de un (01) año.

Una vez vencida la prorroga legal, observa quien decide que la arrendataria se mantuvo en posesión del inmueble arrendado, y así lo confirma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cuando manifiesta que ha pagado de forma continua los cánones de arrendamientos, lo cual puede evidenciarse igualmente de los distintos vauchers de depósito del Banco Banesco (Ver folio 45 al 53 del presente expediente) que consigno a tal efecto, por lo que el contrato de arrendamiento que se celebró en principio a tiempo determinado, se indeterminó conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil; motivo por el cual, no cabe duda alguna de que la accionante interpuso la acción correspondiente a los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado, tomando como fundamento legal el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se observa que la accionante citó el literal b) del precitado artículo, alegando para ello que tiene la inminente necesidad de disponer del inmueble arrendado, el cual constituye su vivienda principal, por cuanto no posee otra vivienda propia, y el inmueble que mantiene arrendado en Caracas debe entregarlo por no contar con el dinero suficiente para pagarlo ya que se quedó sin su empleo fijo, por lo que solicitó se acuerde el desalojo del inmueble de su propiedad.

Con respecto a la necesidad de habitar el inmueble por parte de la actora, es menester para esta Juzgadora verificar los tres (03) requisitos concurrentes de procedencia, a saber:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, supuesto éste que quedó anteriormente establecido. Y ASI SE DECIDE.

2. Ser propietario del inmueble arrendado, lo cual quedó demostrado en autos con la consignación que hiciera la parte actora de la copia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda el 24 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 47, Tomo 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006 (Ver folio 23 al 26 del presente expediente), donde se evidencia la propiedad de la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 7B-41, Edificio 7B de las Residencias Los Cántaros, Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este sentido, como se mencionó anteriormente, la propietaria alegó que necesitaba ocupar el inmueble arrendado, por cuanto no podía seguir costeando el inmueble que había arrendado en la ciudad de Caracas, y además no contaba con otra vivienda propia. En virtud de ello, pasa quien aquí suscribe, a revisar si la demandante demostró su estado de necesidad durante el íter procesal, para lo cual debe pronunciarse sobre lo siguiente:

El Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala que “(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. (…)”.(Resaltado añadido)

En el caso de autos, la parte actora a los fines de demostrar la procedencia de la causal invocada, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, consignó copia del Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Ver folio 22 del presente expediente), con el cual se desprende que el inmueble arrendado se encuentra inscrito como su vivienda principal. Aunado a ello, y a fin de demostrar que ya no se encontraba en el inmueble que había arrendado en la ciudad de Caracas, consignó copia del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de marzo de 2006, con el arrendador ciudadano HAROLD GONZALEZ (Ver folio 75 y 76 del presente expediente), copia del documento de propiedad del ciudadano HAROLD GONZALEZ sobre tal inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1982, quedando anotado bajo el No.42, Tomo 28, Protocolo Primero (Ver folio 77 al 80 del presente expediente), y copia de la notificación de fecha 15 de octubre de 2008 (Ver folio 81 del presente expediente), que le hiciera el ciudadano HAROLD GONZALEZ, a la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON, de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por ambos, y de la solicitud de desocupar el inmueble una vez vencida la prorroga, probanzas todas éstas analizadas y valoradas precedentemente.

Asimismo, se observa de la inspección judicial que fuese practicada el 15 de abril de 2011, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Grande, Edificio 8, PB 3, vía Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda (Ver folio 102 al 104 del presente expediente), que el Tribunal comisionado dejó constancia del estado de hacinamiento en el que vive la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON, junto con otras seis personas en ese inmueble, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que la propietaria tiene la real necesidad de ocupar el inmueble que le arrendo a la ciudadana INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ, siendo por consiguiente procedente la acción de DESALOJO ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones antes expuestas, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ, ambos identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en Guarenas.YASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.847.010, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en Guarenas.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana JENNY MARIA NAVARRO RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.154.380, contra la ciudadana INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.847.010.

Tercero: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana INGRID CELIDETT RIVAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.847.010, hacerle entrega inmediata a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un apartamento signado con el No. 7B-41, Edificio 7B de las Residencias Los Cántaros, Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

Cuarto: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tresde la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI













YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8252.