EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8187.

Parte demandante: Ciudadano JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.050.038.

Apoderada Judicial: Abogada LUISA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.814.

Parte demandada: Ciudadana YENNIS MARÍA ZAPATA LEÓN, de venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.966.853.

Apoderado Judicial: Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana YENNIS MARÍA ZAPATA LEÓN.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, signándole el No. 13-8187 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad correspondiente, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ, asistido de Abogada, entre otras cosas alegó:

Que es propietario de un inmueble construido sobre una superficie de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 m2), ubicado en Los Olivos, Sector Los Compadres, casa No. 08, Parroquia Las Brisas, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos baldíos Fama de América; SUR: terrenos baldíos Quinta Chara; ESTE: con casa que era o es del señor Simón Vegas, y OESTE: casa que era o es de la señora Parra Flores Danny Yolibeth.

Que el referido inmueble ha sido ocupado materialmente sin su consentimiento y es por lo cual se ve forzado a demandar, como en efecto lo hace, en reivindicación a la Sra. YENNIS MARÍA ZAPATA LEÓN, quien –a su decir- actuó de mala fe y premeditadamente, puesto que sabe que el inmueble pertenece al demandante y aún así se encuentra ocupándolo y ha redactado sobre el bien un título supletorio fraguado, por lo que no tiene derecho ni autorización alguna para detentarlo.

Que fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil.

Que solicita se convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el demandante es el legítimo propietario del inmueble identificado, que la demandada lo detenta indebidamente amparándose en un título supletorio fraguado y que no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el mismo.

Que solicita se convenga o así sea declarado por el Tribunal, que le sea restituido y se le entregue sin plazo alguno, el inmueble usurpado por la demandada y de igual manera sea obligada a pagar los honorarios de la abogada y costos del presente juicio, reservándose la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Que igualmente solicita que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, se dicte la providencia cautelar prevista en el numeral tercero, sobre prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de este juicio.

Que estima su demanda en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

Finalmente, solicitó se admitiera su demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hace esgrimiendo los siguientes alegatos:

Que en el año 2006, siendo facilitadota de la Misión Vuelvan Caras, conoció a la ciudadana ELIDED ACOSTA, quien poseía una casa en Charallave, la cual se encontraba deshabitada desde hace tres (03) años, y se la cedió en calidad de cuido hasta que ella consiguiera un comprador.

Que le hizo entrega de las llaves de la mencionada casa el día 08 de agosto de 2007, mudándose la demandada el 15 de agosto de 2007, junto con sus hijos OSWALDO REQUENA, CLARCK ROSENDO y SWEEFZARD ROSENDO,

Que para esa fecha la parte demandada mantenía una relación sentimental con el Sr. JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ, quien le propuso compraran el inmueble para allí vivir, mudándose con la accionada el día 02 de diciembre de 2007, y debido a la amistad que le une con la que fue propietaria de la mencionada vivienda, se le permitió que comprara la casa mediante pagos parciales.

Que el día 18 de febrero de 2008, si realizó la negociación por la casa, y una vez cancelado el precio, se le pidió a la vendedora el título supletorio sobre las bienhechurías y ella manifestó no poseer ningún documento, por lo que se llegó a un acuerdo de que los compradores se hicieran cargo de la documentación como únicos dueños de la casa y así lo hicieron, evacuando un título supletorio a nombre de la demandada, estando todas las partes en conocimiento de la existencia de esta documentación.

Que posteriormente y debido a las constantes agresiones de la cual fue víctima por parte del demandante, tuvo que denunciarlo ante los órganos competentes, dando como resultado una medida cautelar de fecha 30 de octubre de 2009, la cual se hizo efectiva y tuvo que salir de la casa y a raíz de esta situación comienza la problemática con respecto a la posesión y a la propiedad de las bienhechurías que habita.

Que la vivienda que actualmente habita fue adquirida con dinero de la comunidad concubinaria o comunidad estable de hecho que existiera entre la demandada y la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice que actualmente ocupe o detente un inmueble propiedad del actor, siendo lo cierto que habita en unas bienhechurías propiedad de la comunidad concubinaria que existiera entre el actor y la accionada.

Que niega, rechaza y contradice que deba entregar las bienhechurías que habita al actor y que estas se encuentren protocolizadas, por cuanto el documento esgrimido con el libelo de demanda es tan solo un instrumento autenticado.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que ocupe las bienhechurías antes mencionadas desde hace dos (02) años, por cuanto habita ahí desde el día 15 de agosto de 2007, a la fecha de la contestación a la demanda, cuatro (04) años y cuatro (04) meses.

Que niega, rechaza y contradice que el bien que ocupa sea exclusivamente del actor y que detente la vivienda antes identificada sin derecho o amparada en un título supletorio, ya que es co-propietaria de esas bienhechurías.

Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar por concepto de costas procesales, honorarios profesionales ni por ningún otro concepto.

Dentro de la contestación a la demanda, la accionada procede a reconvenir de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ, por Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, que tuviera con el mencionado ciudadano por un lapso de un (01) año y diez (10) meses, desde el 02 de diciembre de 2007 hasta el 30 de octubre de 2009, lapso durante el cual adquirieron las bienhechurías descritas.

Que fundamenta su reconvención en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 04-662 del 15 de noviembre de 2004.

Concluyó solicitando que la contestación así como la reconvención fueren admitidas y sustanciadas conforme a derecho, que la demanda sea declarada sin lugar y a su vez con lugar la reconvención interpuesta.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ELIDED SULEICA ACOSTA PÉREZ, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2010, anotado bajo el No. 59, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 05 al 08 del expediente). Este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública; sin embargo, se desprende de decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que en los casos de reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante el poseedor, así como las construcciones existentes en él, debe ser necesariamente, el documento de compra venta debidamente registrado, para que pueda ser oponible ante terceros, razón por la cual se establece que este instrumento nada aporta al tema que se pretende decidir, por lo que es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de expediente No. 43-2010, llevado por ante el Tribunal A-quo de Solicitud de Título Supletorio (folios 09 al 21 del expediente). Respecto a este tipo de documentos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, Exp. No. 04-3124, indicó: “(…) la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (…)”. Esta Juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, observa que no consta en autos que los testigos que participaran en el justificativo de perpetua memoria, hayan ratificado su testimonio en el presente juicio, razón por la cual se establece que esta documental nada aporta al caso controvertido, por lo que es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de Cheques de Gerencia emitidos por el Banco Provincial, con sus respectivas constancias de emisión, Nos. 000219380, 000236427, 000239197 y 000240726, por orden del ciudadano JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ, emitidos a favor de la ciudadana ELIDED SULEICA ACOSTA PÉREZ (folios 22 al 25 del expediente). En razón de que esta Sentenciadora desechó el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2010, anotado bajo el No. 59, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en el cual consta la forma de pago en diferentes cuotas, por no ser prueba suficiente de la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de esta controversia, a los fines de la oposición ante terceros, considera innecesario pronunciarse respecto a estos medios probatorios. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de expediente No. AP11-S-2009-000480, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de Solicitud de Título Supletorio (folios 26 al 32 del expediente). Respecto a este tipo de documentos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, Exp. No. 04-3124, indicó: “(…) la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (…)”. Esta Alzada, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, observa que no consta en autos que los testigos que participaran en el justificativo de perpetua memoria, hayan ratificado su testimonio en el presente juicio, razón por la cual se establece que este documento nada aporta al caso controvertido, por lo que es desechado del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento poder conferido por el ciudadano JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ a la Abogada LUISA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 36 al 38 del expediente). Este Tribunal observa se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la cualidad que posee su apoderada como representación legal del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de Acta de Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy (folios 40 al 43 del expediente). Esta Sentenciadora observa que este documento nada aporta al caso controvertido, razón por la cual es desechado del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “A”, de Constancia suscrita por la ciudadana MERCEDES ACUÑA, en su carácter de Presidenta de la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya” (folio 68 del expediente). Esta Juzgadora observa que este documento nada aporta al caso controvertido, razón por la cual es desechado del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “A”, de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ELIDED SULEICA ACOSTA PÉREZ y JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ (folio 69 del expediente). Esta Alzada observa que esta documental nada aporta al caso controvertido, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de Cheques de Gerencia emitidos por el Banco Provincial, con sus respectivas constancias de emisión, Nos. 000219380, 000236427, 000239197 y 000240726, por orden del ciudadano JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ, emitidos a favor de la ciudadana ELIDED SULEICA ACOSTA PÉREZ (folios 70 al 73 del expediente). Estas documentales fueron analizadas anteriormente, resultando innecesario volver a examinarlas. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “C”, de expediente No. 43-2010, llevado por ante el Tribunal A-quo de Solicitud de Título Supletorio (folios 74 al 86 del expediente). Este documento fue analizado anteriormente, resultando innecesario volver a examinarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “D”, de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ELIDED SULEICA ACOSTA PÉREZ, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2010, anotado bajo el No. 59, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 87 al 90 del expediente). Esta documental fue analizada anteriormente, resultando innecesario volver a examinarla. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos YOEL CELESTINO NOGUERA, ANSELMO AVENDAÑO y REINA ISABEL GUZMÁN VEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.221.738, V-975.988 y V-10.894.793, respectivamente. Ahora bien, los ciudadanos anteriormente mencionados, comparecieron a rendir sus declaraciones de la siguiente manera:

1. El interrogatorio del ciudadano YOEL CELESTINO NOGUERA, antes identificado, mayor de edad, domiciliado en Charallave (folios 137 al 140 del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERO: Diga el ciudadano YOEL CELESTINO NOGUERA, si conoce al ciudadano JOSE DIONISIO ROMERO y si de igual manera conoce a la ciudadana YENNIS MARIA ZAPATA. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga usted, si por el conocimiento que por ellos tiene puede dar con certeza la dirección de habitación del ciudadano JOSE DIONISIO. CONTESTÓ: correcto Sector Los Olivos, Callejón Los Compadres, Casa Nº 10, Charallave. TERCERO: Diga usted, si tiene conocimiento que la casa es alquilada, propia o prestada? CONTESTÓ: propia. CUARTA: Diga usted, que por el conocimiento que de este tiene, como fue adquirido ese inmueble y si conoce quien era su antiguo dueño de existir un antiguo dueño o dueña? CONTESTÓ: Si la señora ELIDES ACOSTA, quien fue la que le vendió al señor JOSE DIONISIO ROMERO. QUINTA: Diga usted, que tiempo tiene conociendo al ciudadano JOSE DIONISIO ROMERO? Contestó: aproximadamente tres (3) años. SEXTA: Diga usted, por el tiempo que tiene conociendo cual es la causa que lo induce a manifestar que la ciudadana ELIDES ACOSTA, le dio en venta la casa al ciudadano JOSE DIONISIO ROMERO. CONTESTO: que la ciudadana ELIDES ACOSTA le dio en venta la casa al señor JOSE DIONISIO ROMERO. Cesaron las preguntas. En este estado el Abg. GINO GAVIOLA, Apoderado de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el inmueble objeto del litigio. CONTESTO: claro que lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, la dirección exacta del inmueble objeto del litigio. CONTESTO: Sector Los Olivos, Callejón Los Compadres, Casa Nº 10, Charallave. TERCERA REPREGUNTA: (…) Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los nombres de las personas que han habitado dicho inmueble. CONTESTO: KAREN, CLARA y los esposos de ambas ciudadanas pero no se como se llaman, los que viven allí son ellos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo vivió el señor JOSE ROMERO en ese inmueble. CONTESTO: que recuerde yo no duro ni un año, meses entre 9 y 10 meses aproximadamente. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sirvió como tal en el titulo supletorio propiedad de la ciudadana ELIDES ACOSTA. CONTESTO: Si, positivo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual era el numero de la casa de la ciudadana ELDES ACOSTA. CONTESTO: que conozca yo como esta enumerada desde donde yo vivo le corresponde el numero 10 porque la mía es el 13. (…)”.
2. El interrogatorio del ciudadano ANSELMO AVENDAÑO, antes identificado, mayor de edad, domiciliado en Charallave (folios 143 al 145 del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al señor JOSE DIONISIO ROMERO RODRIGUEZ, y desde hace cuantos años lo conoce?, CONTESTO: mas o menos 03 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce la dirección de la casa de habitación del señor JOSE DIONISIO ROMERO RODRIGUEZ? CONTESTO: vive en el mismo callejón hacia el final casa No. 8, TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en la forma como adquirió el inmueble como tal ciudadano JOSE DIONISIO ROMERO RODRIGUEZ?, CONTESTO: Ello adquirieron eso ahí, eso ya estaba hecho ya de platabanda, le compraron a la señora ELIDE ACOSTA, y ELIDE ACOSTA le compro a la señora LOLA, ya murió, eso viene siendo un rancho que había que se cayo había un diluvio se cayo entonces se lo dieron a la señora Lola para que fabricara, ese ranchito después vino ella le vendió a la señora ELIDE ACOSTA, en cuanto eso fue cuando vino el señor jhonny, aproximadamente 3 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que distancia aproximada hay entre su casa y el del señor JOSE DIONISIO ROMERO? CONTESTO: aproximadamente como dos cuadras. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en vista de lo dicho por el testigo y quien manifiesta que la casa era de la señora ELIDE ACOSTA, diga el testigo a quien o a quienes le dio en venta ELIDE la Bienhechuria? CONTESTO: Tengo entendido al señor JOSE DIONISIO ROMERO. Cesaron las preguntas. De seguida pasa a repreguntar el Abg. GINO GAVIOLA. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana JENNIS ZAPATA LEON? CONTESTO: de que manera porque es la esposa de el, porque si es la esposa de el, si la conozco junto con el. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como ingreso la señora JENNIS ZAPATA, a la casa por el conocida?. CONTESTO: Andando con el buenos llegaron ellos allá andaban en un carro rojo, ellos estando ahí igualmente los años en que conocí al señor la conocí a ella. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien vive en la casa No. 10 de ese mismo callejón?. CONTESTO: le voy a decir una cosa como hay mucha gente nueva ahí, uno conoce uno y otros no. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien vive en la casa No. 13 de ese mismo callejón?. CONTESTO: le voy a decir una casa como hay mucha gente nueva ahí, uno conoce uno y otros no. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien construyo la casa objeto del presente juicio?. CONTESTO: Tengo entendido que fue ELIDE ACOSTA. (…)”.
3. El interrogatorio de la ciudadana REINA ISABEL GUZMÁN VEGAS, antes identificada, mayor de edad, domiciliada en Charallave (folios 146 al 148 del expediente), comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “PRIMERO: ¿Diga la testigo que tiempo tiene viviendo en la dirección expuesta por ella?, CONTESTO: Tengo 12 años; 8 meses. SEGUNDO: ¿Diga la testigo que si por el tiempo que tiene viviendo en ese sector conoce al ciudadano JOSE DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ, y desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: lo conozco desde hace 4 años mas o menos desde que llego al sector. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce el inmueble objeto de esta demanda, y el cual es propiedad del señor JOSE DIONISIO ROMERO?. CONTESTO: Si lo conozco. CUARTA ¿Diga la testigo, si puede dar la dirección exacta donde se encuentra ubicado dicho inmueble? CONTESTO: Si, Barrio los Olivos, callejón los compadres, casa No. 8, aunque hicieron dos casa después, pero todavía es la 8: QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce a los antiguos dueños del inmueble, objeto de esta demanda? CONTESTO: Si lo conozco: SEXTA ¿Diga la testigo si puede dar los nombres de estos ciudadanos los cuales manifiesta conocer? CONTESTO: ELIDE ACOSTA, JAVIER, no le conozco el apellido, ahí Vivian ellos y sus tres hijas, eran los propietarios. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento como el ciudadano JOSE DIONISIO ROMERO, adquiere dicho inmueble? CONTESTO: Si hablo con la propietaria ELIDE ACOSTA, ella se lo dio cómoda cuota para pagarlo, mas o menos 4 o 3 cuotas mas o menos. OCTAVA ¿Diga la testigo cuanto tiempo mas o menos conoció a la ciudadana ELIDE ACOSTA,? CONTESTO: mas o menos 10 años. NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE DIONISIO ROMERO, vive en la actualidad en este inmueble? CONTESTO: Bueno ahorita no vive, el vivio mas o menos 1 año, porque lo sacaron por una medida cautelar para que saliera de la casa, cuando los problemas se arreglaron que el juez lo regreso a su casa ella no acepto. DECIMA: ¿Diga la testigo, cuando dice ella no acepto a quien se refiere? CONTESTO: A la señora JENNIS ZAPATA. Cesaron las preguntas. De seguida pasa a repreguntar el Abg. GINO GAVIOLA. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la señora LOLA? CONTESTO: Si la conoci por varios años, mis hijos le decian tia. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene que construyo la señora LOLA?. CONTESTO: Un rancho que le vendio a ELIDE ACOSTA y a JAVIER. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha ingresos a vivir la señora JENNIS ZAPATA, en la casa objeto del juicio?. CONTESTO: La fecha exacta no la se, se que hace 4 años mas o menos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le permitió el ingreso a dicha casa, a la señora JENNIS ZAPATA? CONTESTO: Cuando el señor hizo su negocio para comprarla con la señora ELIDE ACOSTA, regresaron JENNIS ZAPATA con el señor DIONISIO ROMERO. (…)”.

La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.

En el sub iudice, los testigos interrogados, ciertamente fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanosJOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ y YENNIS MARÍA ZAPATA LEÓN; sin embargo, no hubo coherencia ni precisión en cuanto a las preguntas referentes a la ubicación exacta del inmueble ni quien se encargó de la construcción de las bienhechurías, razón por la cual este Tribunal considera que las testimoniales rendidas carecen de valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada, promovió en la oportunidad correspondiente, los siguientes medios de prueba:

Copias simples, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folios 55 al 61 del expediente). Esta documental no es valorada por esta Juzgadora, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) se observa entonces que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga se las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en juicio. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las parte. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo ‘incumbi probatio qui dicit, no qui negat’, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’ al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, el actor alegó ser propietario de un inmueble ubicado en Los Olivos, sector Los Compadres, casa No. 08, Parroquia Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad acredito mediante documento autenticado ante la Notaria Publica de dicho Municipio, anotado bajo el No. 59, Tomo 106, de donde se desprende que la ciudadana ELIDED SULEICA ACOSTA PEREZ, le dio en venta unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad desconocida, con lo cual, es evidente que el derecho de propiedad no quedó suficientemente acreditado en el presente juicio, ya que conforme a lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, ‘La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella…’
Por tal motivo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, según los cuales la acción ejercida requiere la comprobación fáctica del de derecho de propiedad, debe quien decide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana YENNIS MARÍA ZAPATA LEÓN.



Para resolver se observa:

La doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título; y por otra parte, que el demandante sea poseedor o detentador.

La presente acción reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que dejo expresado que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Es decir, que es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Es considerada como una acción de condena o, cuando menos, una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de la certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.

Asimismo, GUILLERMO CABANELLAS define a la Reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)”.

Por su parte, MANUEL SIMÓN EGAÑA señala en cuanto a la presente acción que “(…) Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañando del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.”

En conclusión, la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, siendo por ende la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, por lo que le corresponde al actor una triple prueba, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber, que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre la cosa; la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y que efectivamente la cosa está detentada por el demandado.

De lo anteriormente transcrito se puede inferir entonces, que para que proceda la acción reivindicatoria debe estar determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

1. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) sobre la cosa que pretende se le reivindique.

2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

3. La plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende reivindicar, y el que detenta el demandado.

Precisado lo anterior, es importante traer a colación lo que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:“Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En el caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme al viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis) que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas este el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

Establecido lo anterior, y en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000093, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA) contra GUZMÁN FINOL RODRÍGUEZ, expediente No. 10-427, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“(...)esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (…)” (Resaltado añadido)

Determinado lo anterior, esta Juzgadora procede a verificar si en el caso sub examine, se cumplen o no con los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la presente acción reivindicatoria para poder declarar su procedencia o improcedencia, para lo cual se deberá revisar si las partes probaron sus respectivas afirmaciones de hecho en juicio, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba que se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Evidencia esta Sentenciadora que en el presente caso el demandante, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, fundamenta su pretensión en el hecho de que es propietario de un inmueble construido sobre una superficie de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 m2), ubicado en Los Olivos, Sector Los Compadres, casa No. 08, Parroquia Las Brisas, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos baldíos Fama de América; SUR: terrenos baldíos Quinta Chara; ESTE: con casa que era o es del señor Simón Vegas, y OESTE: casa que era o es de la señora Parra Flores Danny Yolibeth, del cual es propietario según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2010, anotado bajo el No. 59, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

En este orden de ideas, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2000, Exp. No. 00-254, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1.924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968).
La recurrida, al referirse a los documentos públicos presentados, expresó lo siguiente:
“...A pesar de que la demandada Osorio Palacios, ha rechazado y contradicha la demanda, alegando ser ella la propietaria de la casa cuestionada, sin embargo, los elementos probatorios aportados por la accionante han evidenciado que la señora Angelia Bonilla de Chinchilla es la propietaria del lote de terreno de 72 metros cuadrados y de la casa construida sobre dicho terreno. En efecto, la demandante presentó un documento protocolizado en el Registro Público de Abejales, el 14 de marzo de 1989, en el cual consta que Juana García de Zambrano, le vendió un lote de terreno de 294 metros cuadrados en el Piñal; y que en el fondo de este terreno en un área de 72 metros cuadrados, fue donde la señora Bonilla construyó la casa de la cual se apropio indebidamente Yersy Alex Osorio. El citado documento demuestra que el lote de terreno de 72 metros cuadrados le pertenece en propiedad a la Sra. Bonilla de Chinchilla, y así se declara.
El título supletorio presentado por la demandante junto con el libelo de la demanda, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, declara título supletorio de posesión y de propiedad a las mejoras construidas por Angelia Bonilla de Chinchilla sobre el lote de terreno de 72 metros cuadrados, situado en la calle 3 Nº. 1-19 de la población El Piñal. Este documento público debidamente valorado anteriormente, demuestra que las referidas mejoras pertenecen en propiedad a la accionante.” (Negrillas de la Sala)
La anterior transcripción de la recurrida revela que el sentenciador sí aplicó la norma in comento, por cuanto al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, así como las construcciones existentes en él, tiene que ser, necesariamente, el documento de compra venta debidamente registrado, y que por tal razón es oponible ante terceros, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.” (Resaltado añadido)

De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia citada anteriormente, observa quien aquí decide que el registro del documento de compra venta mediante el cual el accionante adquiriera el inmueble objeto de esta controversia, era requisito esencial para obtener la validez sobre la propiedad que alega tener sobre el mencionado inmueble, requerimiento necesario en el ejercicio de la acción reivindicatoria que incoara en contra de la ciudadana YENNIS MARÍA ZAPATA LEÓN. Esto en razón de que el acto no registrado no surte efectos erga omnes, es decir, contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, no quedando en consecuencia debidamente demostrado el derecho de propiedad que ostenta el ciudadano JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ, sobre la cosa cuya restitución pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente pretensión, al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia de tres (3) supuestos para la procedencia de la acción, y en especial además del justo título sobre la propiedad del bien a reivindicarse, lo cual no se demostró en autos, en acatamiento a la norma adjetiva en la cual los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada LUISA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, la cual se confirma. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LUISA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.050.038, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Segundo: SE CONFIRMA, con diferente motiva, la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano JOSÉ DIONISIO ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.050.038, en contra de la ciudadana YENNIS MARÍA ZAPATA LEÓN, de venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.966.853.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI




















YD/RC/avv.
Exp. No. 13-8187.