EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8189.

Parte actora: CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.291.151 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 70-A-Sgdo., de fecha 26 de mayo de 2005.

Parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 71-A-Sgdo., de fecha 08 de agosto de 1991.

Apoderados Judiciales: Abogados María Nieves Egui casado y óscar Armando Barroso Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.325 y 43.684.

Motivo: Intimación de honorarios profesionales de Abogado derivados de condenatoria en costas.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de cobro de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas que incoara la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., todos identificados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 18 de junio de 2013, declaró el derecho a cobrar honorarios de la intimante e improponible la reconvención propuesta, contra lo cual ambas partes ejercieron el recurso procesal de apelación.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 12 de julio de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, sin que ninguna de la partes hiciera uso de tal derecho, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Alegó la parte actora que procede de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y la sentencia dictada el 1 de junio de 2011, por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, a estimar e intimar honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., representada por su presidente, ciudadano JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ MEDINA, derivados de condenatoria en costas, de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, por esta Superioridad en el expediente No. 10-7359, donde se desprende que la referida Sociedad Mercantil fue condenada a pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la instancia Superior conforme a lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva civil.

Que por la conducta que la mencionada Sociedad Mercantil ha desarrollado en la causa y en otros juicios, procurará sustraerse de las obligaciones a su cargo, originadas por el vencimiento total y por el resultado que le fue desfavorable por cuyo motivo estima el monto de las costa procesales que deberán ser pagadas por haber resultado totalmente vencida en el indicado fallo, actuaciones las cuales discriminó y estimó.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, oponiéndose al derecho que tiene la parte intimante al demandar las costas, ya que ésta actuó en forma conjunta con el Abogado JOAQUIN BRICEÑO de lo cual deriva su falta de cualidad al existir un litis consorcio activo necesario.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que la parte actora tenga derecho a cobrar los exorbitantes honorarios que reclama, ya que conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no puede la accionante demandar el cobro de costas en su totalidad.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que la parte intimante tenga derechos a cobrar honorarios en esta causa al no haber acreditado que su representada no los haya pagado.

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el llamamiento de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, cónyuge de la parte actora a su decir, comporta una duda razonable respecto a quien es el legitimado para el cobro de de las costas producidas por la apócrifa decisión.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que la parte demandante tenga derechos a cobrar honorarios, debido a que su actuación fue limitada, resultando vencida en todas las incidencias del juicio, hasta que se dictare la apócrifa decisión por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 275 y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora a los fines de que pague la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) derivados del vencimiento que consta en la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 1 de agosto de 2008, a propósito de la cuestión previa opuesta por la hoy intimante.

Solicitó que sea desestimada la infundada demanda en contra de su poderdante.

Para contestar la reconvención propuesta, la parte actora alegó que se acogía al derecho de retasa que le asiste y que actúa en nombre propio para reclamar sus honorarios profesionales a la vencida, que en este caso es la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., por lo que mal pudo procederse a la admisión de una reconvención cuando la condenada en costas en aquel entonces era su representada la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A., a quien necesariamente invocó a los fines de demostrar de donde deriva su derecho para proceder a intimar sus honorarios a la condenada en costas.

Que ante la reconvención propuesta carece de legitimatio ad causam para sostenerla, debiendo oponer su falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, razón por la que solicitó se desestime la mutua petición, previo el análisis de los argumentos explanados por ésta.

Que por auto de fecha 10 de febrero de 2012, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada reconviniente, ordenándose remitir a esta Superioridad copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte apelante.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante reprodujo e hizo valer el legajo de copias certificadas que se acompañara a la presente demanda como documento fundamental de la acción específicamente aquellas de donde se deriva el derecho reclamado, es decir, la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011, por esta Superioridad, la cual se encuentra definitivamente firme, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA


Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada hizo valer la copias certificadas que acompañara la parte actora, de donde a su juicio emerge el derecho que le asiste a su representada, lo cual a criterio de esta Juzgadora no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, debido a que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.


Capítulo IV
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, ponderó la perención de la instancia, en base a los siguientes razonamientos:

“… La parte accionante reconvenida reclama, en nombre propio y en representación de su mandante la sociedad mercantil denominada DESARROLLOS 39.45.59, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 70-A-Pro., de fecha 26 de mayo de 2005, representación que consta en el documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 25 de Marzo de 2008, inserto bajo el No.50, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la tambien sociedad mercantil denominada INVERSIONES ZULAPRI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicia del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 46, Tomo 71-A- Sgdo., de fecha 3 de septiembre de 2001, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, 746.000,oo), producto de la sumatoria del valor de todas las actuaciones generadas en el litigio y reducidas en su expresión máxima del treinta (30%) señalado como limitante de las costas, por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, produce con su escrito libelar copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 18.997, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró mediante sentencia fechada 5 de abril de 2011, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la hoy accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado en fecha 23 de julio de 2010 y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO que incoó la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., contra la empresa DESARROLLOS 39.45.59, C.A., siéndole impuesta condenatoria en costas a la primera de las nombradas, por haber resultado vencida en el juicio.
En el procedimiento de intimación previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
…omissis…
Así las cosas, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver algunos cuestionamientos hechos por la parte demandada reconvenida a la reclamación que por honorarios profesionales ha sido planteada por la profesional del derecho CARMEN VARGAS PÉREZ, suficientemente identificada en autos, en nombre propio y en representación de su mandante a la empresa DESARROLLOS 39.45.59, C.A. Tal disposición establece: “(…) Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…” (Subrayado añadido).
Del artículo citado se infieren tres premisas importantes, a saber: 1) las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria estarán sujetas a retasa, 2) el monto que se reclame por concepto de honorarios no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y, 3) la parte vencida solo tiene obligación de pagar honorarios por el importe de un solo abogado, aún y cuando la parte gananciosa hubiere sido representada por varios abogados.
En lo que respecta al primer y segundo punto se observa que, el valor de lo litigado viene establecido por la estimación del valor de la demanda, que conforme al artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe hacer en su escrito libelar, siendo esto así se observa que en el caso que nos ocupa la cuantía de la demanda que da origen a todas estas actuaciones fue determinada en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.357.566.500,00), estimación hecha el 16 de marzo de 2007, por lo que dicha cantidad, por efecto de la reconversión monetaria que entró en vigencia en el año 2008, equivale en la actualidad a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.358.000,00). En consecuencia, el monto que por honorarios sea determinado no puede exceder del treinta por ciento (30%) de la cantidad antes expresada, lo que debe ser tomado en consideración a los fines de la retasa que de estos deba hacerse, en su oportunidad, por haber sido ejercido ese derecho por la parte intimada reconviniente cuando formuló oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa y así se establece.
…omissis…

En cuanto a la tercera premisa, claramente expresada por nuestro legislador, este Tribunal encuentra que no es relevante el número de abogados que asumieron la representación de una de las partes en la causa, toda vez que el condenado en costas sólo está obligado a pagar por honorarios por el importe de un abogado y por un monto que, en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, conforme se determinó anteriormente en este mismo fallo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar el argumento esgrimido por la parte demandada reconvenida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo y así se establece.
De otro lado, la accionante reconvenida acompaña a su escrito libelar copia certificada de las actuaciones que se verificaron en la causa que da origen a la presente reclamación por honorarios profesionales, documental a la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostradas las actuaciones realizadas por quienes representaron a la empresa DESARROLLOS 39.45.59, C.A., y así se establece.
En tal virtud y conforme a lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con lo estipulado en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, la parte que resulta condenada en costas se encuentra obligada a cancelar los honorarios profesionales reclamados, por constituir aquella una condenatoria accesoria que le fue impuesta por la Alzada a la parte vencida en el proceso, teniéndose como premisas que el monto de la reclamación por honorarios no podrá exceder del 30% del valor de lo litigado y que el mismo se encuentra sujeto a retasa, tal y como se estableció anteriormente en este fallo y así se establece.
En lo que respecta a la indexación solicitada por la abogada intimante, este Juzgado considera necesario citar parte del fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2004 sentencia Nº 00128, la cual es del tenor siguiente:
…omisiss…
Tal criterio es acogido absolutamente por este Tribunal, en consecuencia es forzoso para quien suscribe negar la solicitud de indexación realizada por el apoderado judicial de la parte intimante, por haber sido ejercido el derecho de retasa por parte de la demandada reconviniente y así se establece.
DE LA RECONVENCION PROPUESTA
Establecido lo anterior se observa que, la parte demandada, en la oportunidad de ejercer oposición y contestación a la demanda, además de rechazar y contradecir la intimación, planteó reconvención o mutua petición contra la parte actora, a los fines de que pague la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,00), derivados del vencimiento que consta en la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 1 de agosto de 2008, a propósito de la cuestión previa opuesta por la hoy intimante.
Ante tal planteamiento y llegada la oportunidad de formular la réplica respectiva, la parte intimante reconvenida, rechazó la admisión de la reconvención, por cuanto la condenada en costas en aquel entonces fue su representada la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., a quien necesariamente invocó, a los fines de demostrar de dónde deriva su derecho para proceder a intimar sus honorarios a la condenada en costas, resultando entonces que ante la reconvención propuesta carece de legitimatio ad causam para sostenerla, debiendo oponer la falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la reconvención propuesta, este Juzgado considera que la misma resulta admisible, toda vez que no se verifica en esta causa ninguno de los supuestos de ley que harían inadmisible la mismas, según lo estipulado en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la accionante reconvenida, se observa que, la apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., no se encuentra obligada a título personal a honrar las costas procesales a la que fue condenada su mandante en la sentencia interlocutoria dictada por este mismo Juzgado en fecha 1 de agosto de 2008, en la cual fue declarada SIN LUGAR la Cuestion Previa invocada por la sociedad mercantil antes mencionada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo condenada en costas por haber resultado totalmente vencida en la referida incidencia. Sin embargo, cuando la profesional del derecho CARMEN VARGAS PÉREZ, incoa la presente acción afirma actuar en su propio nombre y en representación de la empresa DESARROLLOS 39.45.59, C.A., es decir, actúa con doble carácter, por lo que el sujeto activo de la acción no está conformado solamente por la abogada en referencia sino también por la propia sociedad mercantil que representa, quien en definitiva si se encuentra obligada al pago de las costas a las que fue condenada en la sentencia en mención, como condena accesoria impuesta conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la empresa referencia si está obligada al pago de las costas a que se refiere la sentencia interlocutoria y así se establece.
No obstante lo anteriormente expuesto, este Juzgado encuentra que en la reconvención la parte accionada reconviniente se limita a indicar un monto genérico o global como reclamación por honorarios profesionales, omitiendo discriminar las actuaciones que lo comprenden, indicación que constituye un requisito de regularidad formal de la demanda (Ordinal 4º, Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ) que debió cumplirse, toda vez que en las reclamaciones en materia de honorarios de abogados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, lo que se persigue con la demanda es el pago de derechos de crédito, que se traducen en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, por lo que su especificación y estimación, tomando en consideración los parámetros a que se contraen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, garantiza el derecho constitucional de la defensa del condenado en costas, pues sólo conociendo el valor que el abogado atribuye a cada actuación, es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no y en el primero de los casos acogerse al derecho de retasa y así se dispone.
Bajo tales premisas se observa que: 1) tal defecto forma no fue invocado por la parte accionante reconvenida a pesar de limitar su derecho constitucional a la defensa y 2) en la oportunidad de dar constetación a la reconvención dicha parte se acoge al derecho de retasa, sin embargo, la materialización de tal derecho en la práctica se haría imposible, toda vez que la función del tribunal retasador que, eventualmente, se constituyera, se vería impedida o limitada, toda vez que éste no podrá, de oficio ni a solicitud de parte, en la etapa ejecutiva del proceso, asignar a cada actuación un valor determinado, por cuanto se extralimitaría en el ejercicio de sus funciones al atribuir arbitrariamente, sin que el reclamante de los honorarios lo hubiere indicado, valor a cada actuación judicial no discriminada, lo que además sería lesivo del principio dispositivo a que se contrae el artículo 12 de nuestra Ley Civil Adjetiva.
Ante tales circunstancias, debe concluir este Juzgado que la reconvención así planteada deviene en IMPROPONIBLE, por lesionar el derecho constitucional a la defensa de la parte accionante reconvenida e impedir la actuación del tribunal retasador que, eventualmente, se constituyera, frente al ejercicio del derecho de retasa, haciéndose inejecutable cualquier determinación que éste hiciera respecto de lo omitido por la parte demandada reconviniente al proponer la reconvención y así se decide (…)”. (Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Los recursos de apelación ejercidos se circunscriben a impugnar la sentencia dictada el 18 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara el derecho a cobrar honorarios de la intimante e improponible la reconvención propuesta.

Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia -ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil-, quien decide estima pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de junio de 2011, caso: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN contra CAROLINA URIBE VANEGAS, vigente para la fecha de interposición de la demanda, según el cual:
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”
(Resaltado añadido)
Conforme al citado criterio jurisprudencial, resulta evidente que la sentencia dictada en el presente juicio por el Tribunal de instancia adolece del vicio de indeterminación objetiva establecido en el artículo 243.6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva...”.
En tal sentido cabe advertir, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, señalándose a tal efecto que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacífica y constante que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.
En el sub exámine la sentencia recurrida se limitó a establecer el derecho a cobrar honorarios de la parte intimante, lo que conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra la hace insuficiente al no bastarse a si misma para una virtual ejecución, y no servir de parámetro a los jueces retasadores, debiendo en consecuencia declararse su nulidad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, este Juzgado Superior antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo, observa:

El ordenamiento jurídico vigente y en especial el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Sobre tal disposición legal, la mas alta doctrina calificada ha sostenido lo siguiente: “…cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas…”. (Daniel Zaibert Siwka, Estudios de Derecho Procesal, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Tribunal Supremo de Justicia, Fernando Parra Aranguren, editor, Colección Libros Homenajes Nº 6, Caracas, Venezuela, 2002).

Ahora bien, la presente acción de intimación de honorarios derivados de condenatoria en costas, se generó producto de las actuaciones judiciales realizadas por la Abogada intimante CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, quien actuó en representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., en el juicio que por nulidad de documento incoara la hoy intimada sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., que concluyó con sentencia firme del 05 de abril de 2011, mediante la cual se declaro:

“…Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de julio de 2010.
Segundo: se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de julio de 2010.
Tercero: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO que incoara la sociedad mercantil “INVERSIONAES ZULAPRI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991, contra la sociedad mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 70 A-Sgdo de fecha 26 de mayo de 2005, sobre los documentos identificados en el libelo de demanda.
Cuarto: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.


Así, resulta evidente entonces que la parte intimada fue condenada al pago de la costas cuyos honorarios son los que precisamente reclama la parte intimante para lo cual acompañó copias certificadas de la totalidad de las actuaciones ya valoradas por esta Alzada, sobre cuya pretensión fue alegada la existencia de un litis consorcio activo, toda vez que la intimante actuó de manera conjunta con el profesional del derecho Abogado Joaquin Briceño y no suscribió alguna de las actuaciones.

Sobre la defensa de la existencia de un litis consorcio activo, es menester precisar que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentren vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados, y ante su existencia se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.

En el sub iudice se observa que la pretensión fue ejercida por la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., parte vencedora en el juicio donde se generaron las costas demandadas, por lo que, el hecho de que haya intervenido otro profesional del derecho en esa causa, en modo alguno constituye la existencia del litisconsorcio activo al que hace referencia la parte demandada, siendo que el supuesto establecido en el ultimo aparte del artículo 286 procedimental lo que prevé es una limitación a cualesquiera de los Abogados actuantes con la finalidad de impedir que dichos honorarios sean cancelados a cada uno de ellos sobrepasando la limitación contenida en dicha norma, por tal motivo se desecha la defensa alegada por al representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, al evidenciarse que efectivamente la Abogada intimante reclama para sí los honorarios judiciales en virtud de haber realizado diferentes actuaciones en el juicio que por nulidad de documento incoara la hoy intimada sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., las cuales fueron soportadas mediante las copias certificadas del expediente donde se produjo el vencimiento, se concluye que, conforme a los dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimante tiene el derecho de cobrar la suma reclamada por sus actuaciones, esto es, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 746.000,oo), cuyo monto deberá ser retasado e indexado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que quede firme el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN

La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminío Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.

Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”

En base a las anteriores consideraciones podemos concluir que, la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al analizar el caso sub exámine palmariamente se evidencia que la acción incoada fue ejercida por la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, actuando en nombre propio, siendo que dicha profesional del derecho no fue condenada en costas de tal suerte que pudiera la demandada reconvenirla, tal como lo hizo, lo que forzosamente conlleva a concluir en la improcedencia de la reconvención propuesta, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por las Abogadas CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ y MARIA NIEVES EGUI CASADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.329 y 34.325, respectivamente, parte actora y representante judicial de la demandada, en su orden, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara el derecho a cobrar honorarios de la intimante e improponible la reconvención propuesta, la cual se declara NULA de conformidad con lo dispuesto en los artículo 243.6º y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem a emitir nuevo pronuncia miento en los términos que a continuación se detallan:

Segundo: CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas, que incoara la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 71-A-Sgdo., de fecha 08 de agosto de 1991, por las actuaciones por ella realizadas en el juicio que por nulidad de documento incoara la hoy intimada sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 746.000,oo), cuyo monto deberá ser retasado y posteriormente indexado mediante experticia complementaria del fallo, practicada desde la fecha en que se interpuso la demanda, hasta que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 71-A-Sgdo., de fecha 08 de agosto de 1991, contra la Abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc *
Exp. 13-8189