EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8241.

Parte accionante: Ciudadanos GUILLERMO JOSE MANRIQUE PEREZ y MARISOL PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.556.982 y V-6.843.507, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado PITER PAOLO SANCHEZ SISNIGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815.

Parte accionada: Ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327, y la UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A., representada por los ciudadanos ALICIA MATOS y ANA MARIA MATOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.475.043 y V-4.266.379, respectivamente.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PITER PAOLO SANCHEZ SISNIGALLI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos GUILLERMO JOSE MANRIQUE PEREZ y MARISOL PEREZ DELGADO, todos identificados, contra la decisión de fecha 19 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE MANRIQUE PEREZ y MARISOL PEREZ DELGADO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS y la UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, signándole el No. 13-8241 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL


En fecha 09 de julio de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa el Abogado PITER PAOLO SANCHEZ SISNIGALLI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos GUILLERMO JOSE MANRIQUE PEREZ y MARISOL PEREZ DELGADO, todos identificados, e interpuso la presente acción de Amparo Constitucional, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

Que el acto que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional lo constituye las vías de hecho en las que incurrió el señalado agraviante, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, quien le impidió e impide a sus mandantes el goce y disfrute del contrato verbal en virtud del cual ejercían una actividad comercial en la UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A., ubicada en San Antonio de Los Altos, según consta de las documentales que anexó, lo cual transgrede el derecho a la defensa, libre asociación, prohibición de hacerse justicia por sí mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que sus representados desempeñaban su actividad comercial en la UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A., hasta que el señalado agraviante los forzó a desalojar de manera arbitraria, lo cual persiste en la actualidad, cercenándoles su derecho constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley.

Que el sistema constitucional vigente señala el derecho que desarrollar actividades lucrativas no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien constituye parte de la concepción del derecho a la libertad el cual no es absoluto, pues se encuentra definido en sus objetivos por el propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir en la actividad de forma tal que desconozca el derecho ni mucho menos un particular como el señalado agraviante, todo lo cual configura la violación constitucional que señala que hoy se mantiene.

Que si bien pudiesen existir otras vías para el restablecimiento de los derechos de sus mandantes, la acción de Amparo Constitucional constituye el medio más eficaz para ello, aduciendo que la lesión constitucional aun persiste ya que de insistir en acceder al local arrendado donde quedaron las pertenencias de sus representados, la respuesta ha sido negativa por parte del señalado agraviante, como igualmente se suspendieron los servicios de agua y luz eléctrica con el fin de que no desempeñara su actividad comercial.

Por último, alegó que por todas las razones, alegaciones, hechos y derechos que expuso en su escrito, es por lo que acude a fin de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS y la UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A., la cual solicitó se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 09 de agosto de 2013, compareció por ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte accionante, y en virtud del auto dictado el 01 de agosto de 2013, que lo insto a subsanar su escrito de solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresó lo siguiente:

Que el 26 de octubre del corriente año, estando su representada en la cantina de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A., desempeñando su actividad económica en las mencionadas instalaciones, y con la venia y permiso del contrato verbal celebrado con el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, le fue cortado voluntariamente el servicio de luz y agua a las instalaciones donde sus representados laboraban.

Que el 29 de octubre del corriente año, de forma abusiva, violenta, sin ningún tipo de respeto a la palabra empeñada a sus mandantes, los desalojaron de forma violenta tanto de personas como de bienes muebles y enseres, de las mencionadas instalaciones que de forma pacífica, ininterrumpida y constante ocupaban sus representados.

Concluyó solicitando, se repusiera la situación jurídica infringida en el sentido de que reponga a sus representados en posesión legitima de la cantina, permitiéndole el acceso sin limitación alguna, y así poder seguir desempeñando su actividad económica de venta de alimentos preparados, e igualmente sea instalado el servicio de luz y agua en el mencionado local comercial.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE MANRIQUE PEREZ y MARISOL PEREZ DELGADO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS y la UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ahora, considera necesario expresar quien suscribe, que si bien es cierto que el procedimiento de Amparo es breve y expedito, no deja de ser cierto también que este tiene que cumplir con los parámetros dispuestos en la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, normativa que regula expresamente la materia que ocupa al Juez Cosntitucional, también es menester del juzgador valorar la figura jurídica de la prescripción, que no es más que una institución, por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, o mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, por sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció las excepciones a la prescripción de la acción de amparo constitucional (…)”
…omissis…
“(…) la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho PETER SANCHEZ, ampliamente identificado, de acuerdo con lo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, fue consignada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de julio de 2013, en la cual demandó una presunta lesión a las garantías y derechos constitucionales de sus mandantes, que consistieron en el desalojo violento de bienes muebles, personas y enseres de la cantina que forma parte de las instalaciones de la Unidad Educativa José Gil Fortoul, ubicado en Rosalito, frente de Residencias La Churuata, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de igual forma, y según consta en diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2013, y que riela a los folios 49 y 50 de la presente solicitud, la fecha en que fue cometida la presunta lesión fue el día 26 de octubre de 2012, razón por la cual este Juzgador obliga a enunciar la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su artículo 6, numeral 4 expresa:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negritas del Tribunal)
Es decir, la acción de amparo fue intentada nueve (09) meses y catorce (14) días después de ocurridos los presuntos hechos arbitrarios, lo que extralimita contundentemente lo señalado por la Ley que rige la materia de amparos, razón por la cual se tienen como prescritos las actuaciones que fueron objeto de la presente solicitud.
En este mismo orden de ideas, debemos mencionar que tal prescripción no es objeto de las excepciones plasmada en la decisión de nuestro Máximo Tribunal mencionada con anterioridad, ya que como bien se suscribió, para que prive tal excepción tiene que existir una lesión integra a la totalidad del colectivo, y en este caso solo exponen la necesidad de los particulares que intentaron la referida acción, razón por la cual es forzoso para quien juzga declarar INADMISBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara el Abogado PITER PAOLO SANCHEZ SISNIGALLI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos GUILLERMO JOSE MANRIQUE PEREZ y MARISOL PEREZ DELGADO, todos identificados, contra la decisión de fecha 19 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE MANRIQUE PEREZ y MARISOL PEREZ DELGADO, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS y la UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Juzgadora verificar si efectivamente la misma fue presentada extemporáneamente como señalara el A quo, para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone lo siguiente:

“Artículo 6°
No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…)”

De allí que, se estipule como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (06) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional, presupuesto de admisibilidad éste que debe ser revisado por el Juez antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta por la parte accionante, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

En el caso sub examine, se observa que el apoderado judicial de los accionantes alega en el escrito contentivo de la solicitud, que las actuaciones que motivaron el ejercicio de la presente acción lo constituye las vías de hecho en las que incurrió el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, al haber presuntamente desalojado de manera arbitraria a sus mandantes del local ubicado dentro de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A., en donde ejercían una actividad comercial, impidiéndoles de tal modo el acceso al mismo, para lo cual consignaron copia certificada del acta policial suscrita el 14 de diciembre de 2012, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual se dejó constancia de que los funcionarios se trasladaron al mencionado Colegio, sin que esta Juzgadora pueda evidenciar que sea en esa fecha cuando se suscitaron los presuntos acontecimientos denunciados.

Presentado el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, y en vista de que el mismo no lleno los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se señalara precedentemente, el Tribunal de la causa dicto despacho saneador el 01 de agosto de 2013, instando al accionante a subsanar las omisiones en las que incurrió; no obstante a ello, quien aquí decide observa de los alegatos expuestos por la representación judicial de los accionantes en la diligencia que consignara el 09 de agosto de 2013, que supuestamente los hechos que motivaron el ejercicio de la presente acción ocurrieron el 29 de octubre de 2013, existiendo por ende imprecisión entre las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante con respecto al momento en que se suscitaron presuntamente las vías de hecho.

En consecuencia, al constatarse que en el caso de autos el accionante en amparo no cumplió con la carga procesal que se le exhorto mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013, y por cuanto aun adolece de defectos su solicitud de amparo, es por lo que esta Juzgadora debe aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y aun cuando debe advertirse que la inadmisibilidad de la presente acción deviene es de lo establecido en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no de la causal invocada por el Tribunal de la causa, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado PITER PAOLO SANCHEZ SISNIGALLI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos GUILLERMO JOSE MANRIQUE PEREZ y MARISOL PEREZ DELGADO, todos identificados; y consecuencialmente, confirmar bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 19 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado PITER PAOLO SANCHEZ SISNIGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos GUILLERMO JOSE MANRIQUE PEREZ y MARISOL PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.556.982 y V-6.843.507, respectivamente, contra la decisión de fecha 19 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 19 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE MANRIQUE PEREZ y MARISOL PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.556.982 y V-6.843.507, respectivamente, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327, y la UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL C.A., representada por los ciudadanos ALICIA MATOS y ANA MARIA MATOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.475.043 y V-4.266.379, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI



YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8241.