EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8208.

Parte Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES HV & MC. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1990, inserta bajo el número 11, tomo 15-A-pro, reformada en fecha 06 de mayo de 1999, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inserta bajo el No.20, tomo 8, y posteriormente en fecha 26 de noviembre del 2002, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 22, tomo 22-A-.

Apoderados Judiciales: Abogados Ruth Yhajaira Morante Hernández y Juan Carlos Morante Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080 y 41.076, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “PANADERIA PASTELERIA FLOR DE GUAICAIPAEZ., C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1990, bajo el No.29, tomo 53-A-, reformada en fecha 10 de agosto de 1993 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedo anotada, bajo el No. 46, tomo 70, y posteriormente en fecha 26 de enero de 1995 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 37, tomo 20; representada por los ciudadanos SILVESTRE OLIVEIRA DOS SANTOS y MANUEL LUCAS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de de identidad Nos. 10.116.432 y 14.675.812, respectivamente.

Apoderada Judicial: Abogada Belkis Josefina Barbella Infante inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Incidencia Cautelar)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Morante Hernández, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES HV & MC. C.A, contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la solicitud de medida cautelar de secuestro legal arrendaticio, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 06 ubicado en Residencias Páez Plaza, situado en la calle Páez con Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de agosto de 2013, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que en fecha 01 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó el respectivo escrito, por lo que este Tribunal a partir de la presente fecha exclusive entró en el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho, razón por la cual este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 25 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adujó lo siguiente:

“… Visto la diligencia suscrita en fecha 23 de julio del 2013, por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica su escrito de fecha 15 de julio de 2013, en el que solicita se decrete medida cautelar nominada de secuestro legal arrendaticio, sobre el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, distinguido con el No. 06 ubicado en Residencias Páez Plaza, situado en la calle Páez con Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda, acordando el deposito del referido bien, en la persona de su representada, conforme a lo establecido en la parte in-fine, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la revisión de las actas que integran el expediente se desprende, específicamente a los folios 72 al 76 del presente cuaderno de medidas, que en fecha 16 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, seguidamente en fecha 26 de noviembre el apoderado judicial de la parte actora, apelo del referido auto, apelación esta que en fecha 27 de noviembre de 2012, fue negada mediante auto cursante al folio 79, por extemporánea.

Asimismo se evidencia de la pieza principal del expediente, en especial a los folios 132 al 159 de la II pieza, que en fecha 18 de julio de 2013, este Juzgado dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnancion a la estimación de la demanda solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR cuestión previa promovida por la parte demandada, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: IMPROCEDENTE los alegatos formulados por la demandada referente al incumplimiento de las obligaciones mínimas exigidas en el Decreto AMG-I-028—2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: CON LUGAR la demanda que fuera incoada por la Sociedad –Mercantil INVERSIONES HV & MC, C.A contra La Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA FLOR DE GUAICAIPAEZ, C.A., por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, ordenándose a la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA FLOR DE GUAICAIPAEZ, C.A, hacer la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio, ordenándose a su vez notificar a las partes.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda considera IMPROCEDENTE, el pedimento formulado por la parte actora (…)

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que el trámite procesal contenido en el presente cuaderno de medidas, se rige por el procedimiento breve concentrado arrendaticio, previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, al verificar el vencimiento del término pactado para la duración del contrato de arrendamiento fechado el 01 de noviembre de 2004, suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA FLOR DE GUAICAIPAEZ, C.A, así como el cumplimiento de la prórroga legal correspondiente y el disfrute de ésta, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitaron medida cautelar de secuestro legal arrendaticio, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 06 ubicado en Residencias Páez Plaza, situado en la calle Páez con Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

Que al considerar que el retardo procesal acumulado per se condicionaba una variante, respecto de uno de los supuestos cautelares, como era el peligro por retardo (periculum in mora) procedieron solicitar nuevamente la tutela cautelar del Estado, considerando que las decisiones cautelares, por su naturaleza meramente instrumental no alcanza fuerza de cosa Juzgada material- la cual pueden variar en el tiempo, bien sea por hechos nuevos o por situaciones que aun estando latentes no se tomaron en consideración al momento de decidir.

Que la protección cautelar solicitada, fue negada en forma absolutamente inmotivada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, ya que no ofreció razones jurídicas que sustente la misma lo que la convierte en una decisión arbitraria.

Que el A quo al decidir se encuentra se encuentra obligado a elaborar un silogismo decisorio que contemple una premisa menor (hechos), una premisa mayor (derecho) y una consecuencia jurídica resultante de subsumir la primera premisa en la segunda, situación que no se verificó en modo alguno, en el caso concreto, debido a que el juez A quo obvió por completo, la elaboración de la premisa mayor del silogismo decisorio.

Que la correcta motivación decisoria, resulta uno de los requisitos esenciales de toda decisión, esto conforme a lo revisto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitó se declare la nulidad de la inmotivada decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de julio de 2013.

Que dentro del fallo apelado dictado por el Tribunal de la causa, no existe mención alguna sobre las pruebas ofrecidas en cuanto a su análisis, valoración y su articulación, lo cual se traduce en el silencio probatorio.

Que la valoración de pruebas documentales promovidas para apoyar la solicitud cautelar, resultaban determinantes en la suerte de la protección cautelar solicitada en virtud de que en ellas se demostró con amplitud los extremos cautelares exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como el fumus boni iuris y periculum in mora.

Que conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares pueden ser acordadas en cualquier momento, incluso por el Juez de Alzada.

Que la variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de protección cautelar refuerza uno de los supuestos cautelares, como es la presunción del buen derecho fumus boni iuris, aunado al hecho que el disfrute de la prórroga legal correspondiente a la fecha tiene transcurrido 23 meses de cumplida, es decir hace mas de dos (02) años, toda vez que ello ocurrió el 31 de octubre de 2011, circunstancia que afianza el otro extremo cautelar, como es el peligro por retardo.

Solicitó se acuerde la medida cautelar de secuestro arrendaticio solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente, concluyó solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y que se revoque el auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2013, adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dicto un auto mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, siendo apelada el 26 de noviembre de 2012 y negada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, por resultar extemporánea.

Que por ante esta Superioridad cursa la apelación ejercida por la parte demandada sobre la sentencia que recayó en el presente asunto, la cual fue dictada en fecha 18 de julio de 2013.

Que los motivos que obedecen a la apelación ejercida por parte de su representada, están fundamentadas principalmente en la violación de los derechos que los artículos 7, 38 y 41 del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y al incumplimiento del decreto AMG-I-028-2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que en la sentencia objeto de la apelación el Tribunal de la causa declaró improcedente los alegatos formulados por la demandada, a pesar de que el referido decreto se encontraba vigente y fijado en las carteleras de los Tribunales.

Que su representación ha sostenido y alegado en la contestación de la demanda, que la parte actora pretende la violación de los derechos que le consagra a su representada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7 el cual establece que los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendamientos son irrenunciables.

Que quedo plenamente demostrado que la notificación realizada por la parte actora, por intermediación del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizada en total contravención a los derechos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le confiere al arrendatario, al otorgarle dos (02) años de prorroga legal, cuando lo correcto era concederle tres (03) años.

Que su representada demostró sin lugar a dudas, que la relación arrendaticia inició el 30 de agosto de 1990, tal como lo demostró con el contrato de arrendamiento, lo que determino que la relación arrendaticia tiene una data de más de diez (10) años.

Que el Tribunal en la sentencia objeto de la relación reconoce que efectivamente la parte actora incurrió en un error en concederle dos (02) años de prorroga legal, cuando lo correcto es Tres (03) años de prorroga legal, notificación fallida, confusa, irrita y defectuosa.

Que esta notificación es defectuosa, por lo que no produce ningún efecto, como lo ha considerado la doctrina al sostener que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la República los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción.

Que si la principal consecuencia del vencimiento de la prorroga legal es la extinción del contrato de arrendamiento, existiendo una notificación efectuada por el arrendatario como es el caso de autos, pudo en consecuencia el arrendatario exigir la entrega del inmueble arrendado a partir del día 31 de octubre de 2011.

Que la situación anterior no ocurrió en la presente causa ya que se desprende de las actuaciones cursantes en autos que una vez vencida la prorroga legal acorde con la notificación mencionada que fue de dos (2) años, el arrendatario acude ante el órgano jurisdiccional al cabo de ocho (8) meses después de vencido el contrato a solicitar la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal.

Que debe entenderse que en el caso de autos, ha operado la tacita reconducción consagrada en los artículos 1.600 1.614 del Código Civil, ya que su representada continuo ocupando el inmueble sin oposición alguna de su Arrendadora desde hace 19 años, confirmando con su actitud que el mencionado contrato se había prorrogado por tiempo indeterminado.

Que el Tribunal de la causa reconoce que la demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta el 11 de julio de 2012, es decir admitió la demanda a pesar que aún se encontraba vigente la prorroga legal.

Que de ser decretada la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, se le causaría un gravamen irreparable a su representada ya que la sentencia que pudiera dictar esta Superioridad pudiera resultar contraria a la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la solicitud de medida cautelar de secuestro legal arrendaticio, solicitada por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES HV & MC. C.A, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 06 ubicado en Residencias Páez Plaza, situado en la calle Páez con Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda,

Para resolver se observa:

Resulta propicio señalar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

El maestro Piero Calamandrei, en cuanto a las medidas cautelares señala que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente trascrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es evidente que, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, es decir que, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedencias exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que ante situaciones en las que el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra trascrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:

“(…) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

En este orden de ideas, el juez debe comprobar si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ya que si la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Precisado lo anterior, aprecia quien aquí decide que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 06 ubicado en Residencias Páez Plaza, situado en la calle Páez con Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, la cual fue declarada improcedente por el referido Juzgado mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, quien manifestó que “ (…) en fecha 16 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, (...)”, apreciándose además que no fundamentó los diferentes motivos y argumentaciones que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría el auto objeto de apelación, cercenando con ello el principio de la tutela judicial efectiva -ex artículo- 26 de nuestra carta magna.

En este orden de ideas debe advertirse que, no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva antes denegada ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza aportada a las actas por las partes, ya que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a potestad de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica; es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva. (Sent. S.C.C del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Exp. No. 09-165, ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández.)

Ahora bien, indubitablemente las providencias cautelares dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con los requisitos de congruencia y motivación subjetiva y objetiva, ya que el sentenciador esta en la obligación de expresar en el fallo las razones y argumentos que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, constatándose en el sub iudice que el Tribunal de la causa no expreso, ni determinó en el auto recurrido, los motivos de hecho y de derecho en el cual fundamentó su decisión, toda vez que solamente se limito a indicar el dispositivo que dictó en la sentencia de la presente causa en fecha 18 de julio de 2013, no garantizando a las partes el control de la legalidad de lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, apoderada judicial de la parte demandante, y en consecuencia se revoca el auto recurrido dictado en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ruth Yhajaira Morante Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES HV & MC. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1990, inserta bajo el número 11, tomo 15-A-pro, reformada en fecha 06 de mayo de 1999, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inserta bajo el No.20, tomo 8, y posteriormente en fecha 26 de noviembre del 2002, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 22, tomo 22-A-, contra el auto proferido en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual queda REVOCADO bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a emitir nuevo pronunciamiento, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


El SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).






El SECRETARIO

RAUL COLOMBANI










YD/RC/eg*
Exp. No. 13-8208.