EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8225.
Parte actora: Ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.651894.
Apoderad Judicial: Abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.700.
Parte demandada: Ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.887.139.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, contra la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, signándole el No. 13-8225 de la nomenclatura interna de este Despacho, fijándose el décimo (10º) día de despacho para que el interesado presentara sus informes, no haciendo uso de este derecho.
En fecha 16 de octubre de 2013, se fijó un lapso de treinta días (30) calendario para dictar sentencia, por lo que llegada la oportunidad, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Partiendo de lo anterior, y vistas las actas que conforman el expediente, puede en consecuencia afirmarse que la presente demanda interpuesta en fecha 31 de julio de 2013, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de un inmueble destinado a vivienda
Ahora bien, el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 2.- “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Artículo 4.- “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 5°.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.
Artículo 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.”
…omissis…
Bajo este orden de ideas, puede quien aquí suscribe afirmar que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto-Ley; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley.
Así las cosas, partiendo de los razonamientos antes realizados y en vista que en el caso de marras la pretensión de la parte actora se circunscribe a un Cumplimiento de Contrato tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual según lo dicho por la parte actora, pretende que se le otorgue el documento definitivo de venta sobre dicho inmueble, en vista que las cláusulas del contrato suscritas por ella fueron cumplidas, pretensión ésta que de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la prenombrad sobre dicho inmueble; aunado a que la parte actora no acreditó en autos haber tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas supra mencionado, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana VERONICA MAGDALY ROJAS ALVAREZ contra la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, siendo que para la procedencia de la misma se requería el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del referido Decreto-Ley.- Así se establece.”
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, contra la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO.
Para decidir se observa:
Es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”. (Subrayado y negrilla añadidos)
En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Resaltado añadido), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló con relación a la materia de admisión de las demandas, lo siguiente:
“(...) de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
Evidencia quien aquí Juzga, que en el caso sub examine el A-quo declaró inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, contra la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, por cuanto la parte actora pretende “(…) se le otorgue el documento definitivo de venta sobre dicho inmueble, en vista que las clausulas del contrato suscritas por ella fueron cumplidas, pretensión ésta que de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la prenombrad sobre dicho inmueble; aunado a que la parte actora no acreditó en autos haber tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”.
Este Juzgado Superior observa que el Tribunal de la causa no subsumió su decisión en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del jurisdicente, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda incoada por la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora de la revisión efectuada, a las actas del expediente que el A-quo aplicó erróneamente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aduciendo que debía llevarse a cabo el procedimiento especial establecido en el mencionado Decreto Ley para el Desalojo Forzoso y las Desocupaciones Arbitrarias, cuando en el caso bajo estudio, la normativa a seguir es la prevista en el Código Civil por tratarse de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, así como el procedimiento establecido para ello en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, deberá esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, ambos identificados, y se anula la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien se insta admitir la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta presentada en fecha 31 de julio de 2013, por la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, esta Alzada apercibe a la Jueza del Tribunal de la causa, para que en lo sucesivo analice con detenimiento las pretensiones presentadas ante su Tribunal, a fin de evitarle tanto al operador de justicia como a los jurisdicentes un desgaste procesal innecsario que transgrediría flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es su deber garantizar una tutela judicial efectiva.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.700, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.651894, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitir la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por la ciudadana VERÓNICA MAGDALY ROJAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.651894, en contra de la ciudadana DOLLY ISABEL MUÑOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.887.139.
Tercero: Se apercibe a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que en lo sucesivo analice con detenimiento las pretensiones presentadas ante su Tribunal, a fin de evitarle tanto al operador de justicia como a los jurisdicentes un desgaste procesal innecesario que transgrediría flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es su deber garantizar una tutela judicial efectiva.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC.
ANDRÉA VELÁSQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
ANDRÉA VELÁSQUEZ
YD/RC/avv.
Exp. No. 13-8225.
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