EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8132.

Parte demandante: Ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ANNA MASTRANGELO DE TREZZA, de nacionalidad venezolana el primero e italiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.228.198 y E-820.194, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, MARÍA TREZZA MASTRANGELO, ALBERTO BLANCO-URIBE QUINTERO, NILYAN SANTANA LONGA, MARÍA ALEJANDRA ESTEVES y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 45.019, 20.554, 47.037, 69.985 y 20.453, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-925.782.

Apoderadas Judiciales: Abogadas REINA HENRÍQUEZ y RITA DAZA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.434 y 17.546, respectivamente.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ANNA MASTRANGELO DE TREZZA, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria incoaran los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ANNA MASTRANGELO DE TREZZA, en contra de la ciudadana CARMEN SFAMENT DE SPADARO.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, signándole el No. 13-8132 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En fecha 02 de julio de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013, vencido el lapso para decidir y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada difirió por treinta (30) días calendario el acto para dictar sentencia, por lo que llegada la oportunidad correspondiente, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 02 de marzo de 2000, posteriormente reformado en fecha 30 de marzo de 2000, los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ANNA MASTRANGELO DE TREZZA, asistidos de Abogados, entre otras cosas alegaron:

Que son propietarios de un lote de terreno situado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente en el camino que conduce de la ciudad de Los Teques a la población de San Pedro de Los Altos, en el sector denominado Finca Monte Carmelo, identificado como Lote B y consta de una superficie aproximada de ocho mil ciento cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (8.151,87 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en doscientos treinta y nueve metros con ochenta y cinco decímetros (239,85 m) con la Avenida de Los Teques a San Pedro de Los Altos desde los puntos de convergencia L-1 y L-19; SUR: en doscientos cuarenta y nueve metros y tres decímetros (249,03 m) en línea quebrada con el Río San Pedro, desde los puntos de convergencia L-11 al L-18 ESTE: en ciento cincuenta y dos metros con noventa decímetros (152,90 m) en línea quebrada desde el punto L-1 hasta el punto L-11, con terrenos que son del ciudadano Rocco Cimino y con el Río San Pedro, y OESTE: en cinco metros con tres decímetros (5,03 m) desde el punto L-18 hasta el punto L-19.

Que el referido inmueble se encuentra beneficiado por una servidumbre convencional de acceso al agua, mediante tubería instalada desde la Quebrada Maturín, a través del Lote A vecino, cuyas aguas van a caer al Río San Pedro.

Que los demandantes, estando en disfrute pleno de su propiedad, en fecha 30 de enero de 1.991, arrendaron en su totalidad el terreno antes identificado a la empresa mercantil Transporte José Hernández, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.987, bajo el No. 76, Tomo 88-A Pro, representada en ese acto por el ciudadano José Hernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.440.143.

Que posteriormente, sin que mediara autorización de su parte, el ciudadano FREDDY ALBERTO VERA MADRIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.039.658, tercero desconocido, sin el carácter de arrendador o arrendatario legítimo, ni ningún otro título, arrendó una porción del lote de terreno propiedad de los demandantes, cuya área no se previó en el pretendido contrato de arrendamiento, al ciudadano JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.110.969, aparentemente destinado a un depósito de una compañía de nombre La Ideal, C.A., y de acuerdo con planos topográficos levantados con posterioridad, se determinó que el área ocupada fue de un mil trece metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (1.013,49 m2).

Que, a finales del año 1.997, la arrendataria de los demandantes, nuevamente a través del ciudadano José Hernández, se dispuso a pagar sólo parte del canon de arrendamiento previsto en el contrato suscrito entre ellos, aduciendo que el faltante correspondía a lo debido por el subarrendatario JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ, toda vez que, según expresó, el mencionado ciudadano se opuso a continuar con el pago del arrendamiento, alegando a tal fin la propiedad del terreno que ocupaba, para lo cual exhibió un título supletorio otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1.997, de una bienhechurías correspondientes a trescientos treinta metros cuadrados (330 m2) y que se encuentran sobre un área de terreno de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650,00 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en doce metros (12,00 m) con terreno que se dice ser propiedad del Concejo Municipal o de la Gobernación del Estado Miranda y Río San Pedro; SUR: en veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 m) con terrenos ocupados pro el señor Freddy Alberto Vera Madriz; ESTE: en cuarenta y tres metros con treinta y cinco centímetros con el Río San Pedro, y OESTE: en treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,65 m) con vía a San Pedro de Los Altos, a la altura del sector conocido como El Matadero, Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de modo que ya no era el arrendatario primigenio el que ocupaba esa porción de la propiedad de los demandantes.

Que luego de reiterada insistencia de la parte actora, a los fines de lograr la totalidad del pago del canon de arrendamiento, se les informó que el prenombrado arrendatario JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ, disponía no sólo de un título supletorio sobre unas bienhechurías, sino, adicionalmente, de un cuestionable título de propiedad mediante el cual habría adquirido, no de parte de los legítimos propietarios del inmueble, sino de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a través del Alcalde ciudadano FREDDY MARTÍNEZ TROYA, una porción de terreno de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650,00 m2) –aun cuando continuaba ocupando un área de 1.13,49 m2-.

Que la precitada y cuestionable venta realizada por el ciudadano FREDDY MARTÍNEZ TROYA, de forma arbitrario, ilícita e ilegítima, que concretó una confiscación en perjuicio de los accionantes (legítimos propietarios del inmueble), fue realizada sin autorización y como si se tratara de un ejido municipal.

Que resulta evidente, que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a través de su Alcalde o de cualquier otro funcionario, no tenía titularidad como propietaria para efectuar dicha venta y, en modo alguno, podía el ciudadano JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ, adquirir la porción de terreno de la exclusiva propiedad de los demandantes.

Que posteriormente, mediante documento protocolizado, el ciudadano JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ, da en venta a la ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO, el inmueble que fuere adquirido ilícitamente, con las bienhechurías sobre él construidas que ocupan un área de trescientos treinta metros cuadrados (330 m2), según se desprende de documento registral, y las cuales se encuentran ubicadas sobre el área de terreno de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650, 00 m2), propiedad de la parte actora.

Que en virtud del principio de accesoriedad, si el ciudadano JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ no disponía de un título de propiedad válido en derecho, tampoco su causahabiente ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO, podía recibir un título de tales características.

Que con posterioridad a las irregulares ventas ya mencionadas, los demandantes procedieron a la división en cuatro lotes identificados “A”, “B”, “C” y “D” del referido inmueble en su totalidad –incluyendo la parte ilícitamente vendida, identificada como lote “C”-, registrando esta acción, sin que en ningún momento el registrador subalterno, como guardián de la propiedad haya objetado y, en consecuencia, impedido su protocolización.

Que fundamentan su demanda en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 548, 527 y 788 del Código Civil.

Que la arbitraria, ilícita, ilegítima y jurídicamente cuestionable venta de una porción importante del inmueble propiedad de los accionantes, hecha por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda al ciudadano JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ, así como la realizada por éste en provecho de la demandada sobre la misma porción, implica un desmedro del derecho de propiedad de los demandantes, pues se verían impedidos de disponer de parte sustancial de su patrimonio, en virtud, además, de fraudulentos mecanismos que sólo conducen a patentizar lo que constituiría en realidad una confiscación desautorizada.

Que la legitimidad de la parte actora para demandar la restitución del bien inmueble antes identificado, deriva de su carácter de propietarios.

Que la ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO, ocupa actualmente el inmueble propiedad de los accionantes, sin que estos le hayan vendido ni cedido bajo ningún otro título el lote de terreno que ocupa, detentando el bien ilegal, ilegítima y arbitrariamente, conducta reñida con el derecho de la parte actora y que hace procedente la demanda de restitución que contra ella se intenta.

Que el bien cuya reivindicación demandan, constituye un lote de terreno, el cual es un bien inmueble por naturaleza, reivindicable, que no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley, conforme a los cuales, determinados bienes no pueden ser reivindicados.

Que la demandada no es un poseedor de buena fe, ya que éste es sólo aquel que posee como propietario en fuerza de justo título, capaz de haberle transferido el dominio sobre el bien, y la ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO, no ha adquirido el inmueble cuya restitución se demanda de sus reales propietarios, ni de los causantes de estos, ni de ningún causahabiente; ya que su pretendida adquisición derivó de supuestos vendedores que no eran titulares del dominio sobre el inmueble que ahora reivindican.

Que no media ni ha mediado nunca entre los demandantes y la demandada relación contractual alguna, ni de arrendamiento, de compra venta, de mandato, de depósito, de comodato, ni de ninguna otra naturaleza, de la cual pueda derivarse un derecho real ni consensual del actual ilegítimo detentador de ocupar el bien cuya reivindicación se demanda.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, con la particularidad de que el decreto correspondiente debía afectar sólo las operaciones que pretendiere hacer la demandada, con fundamento en el cuestionable título pretendidamente acreditador de su ilegítima propiedad, sin que se obstaculizara el pleno derecho de propiedad de los accionantes. Así como, medida cautelar de secuestro del bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 599 eiusdem, además de designación de veedor.

Que con base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, demandan a la ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO, en su condición de detentadora ilegítima del terreno propiedad de la parte actora, para que devuelva el lote de terreno objeto de la pretensión.

Que estimaron su demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00).

Finalmente, solicitaron se admitiera su demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de la siguiente manera:

Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por existir insertos en autos dos escritos de demanda diferentes, lo que dificulta a la demandada ejercer su defensa por no saber con certeza cual de los escritos es la demanda primitiva y cual el que contiene la reforma, ya que la forma en que se ha planteado el segundo escrito, conlleva a concluir que el mismo constituye una nueva demanda.

Que se observa de la revisión de autos, que en diligencia suscrita por la parte accionante antes de la admisión de la demanda, surge la interrogante de cómo conocían los apoderados de la actora el número que le sería asignado a la causa.
Que, igualmente, no corre inserto en el expediente el Auto de Distribución de Causas, conforme a lo ordenado en el artículo 6 de la Resolución No. 1.492 de fecha 28 de abril de 1.992, el cual debe estar incorporado a los autos, previo el Auto de Admisión, pese a que el tribunal que le corresponde conocer de la causa, se el mismo distribuidor para el momento de la presentación de la demanda, todo ello en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa.

Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por vicios de forma en ambos escritos de demanda, debido a que existe una indeterminación y ambigüedad respecto al objeto sobre el cual recae la pretensión, al no especificar el área de terreno.

Que oponen la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que se desprende de diligencia de fecha 30 de marzo de 2000 suscrita por la parte actora que existe una acción de amparo constitucional que está siendo llevada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, omitiendo la parte accionante señalar al A-quo la interposición del mencionado recurso y el estado en el que el mismo se encuentra.

Que rechaza la estimación de la demanda por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), por exagerada, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que en los casos de reivindicación, no cabe decretar el secuestro con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, posesión dudosa, ya que precisamente es el carácter de poseedor del demandado lo que autoriza el ejercicio, en su contra, de la acción reivindicatoria.

Por último, solicitaron que, en virtud de lo expuesto anteriormente, procedan las cuestiones previas opuestas y se fuere admitido cuanto ha lugar en derecho y sustanciado junto con los demás pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, una vez resueltas las cuestiones previas opuestas, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada lo hace esgrimiendo los siguientes alegatos:

Que expresamente manifiesta que no convalida en ninguna forma de hecho ni de derecho el contenido del escrito libelar primitivo, presentado en fecha 02 de marzo de 2000, ni el segundo escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2000, por el cual pretenden reformar el primero; ni el pronunciamiento interlocutorio.

Que impugna y rechaza la estimación de la demanda, ya que se genera una flagrante contravención con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, dejan al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional su cálculo definitivo sobre el monto exorbitante, exagerado y erróneamente estimado.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 eiusdem, oponen la falta de cualidad o falta de interés de los demandantes debido a que los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ROCCO CIRO CIMINO, convinieron en partir el inmueble proindiviso compartido en propiedad a partes iguales, quedando esto registrado y con esta partición se inició la reducción del terreno especificado y alinderado en la demanda.

Que omiten los demandantes el hecho cierto, público y notorio constituido por la existencia de un proceso expropiatorio sobre el terreno señalado, proceso realizado por la Gobernación del Estado Miranda, con la finalidad de ampliar y mejorar el trazado de la carretera existente para la fecha 21 de diciembre de 1.983, en el cual se expropia a los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ROCCO CIRO CIMINO, quienes convinieron con el mencionado ente, una vez expropiados aceptar como pago una parte de dinero efectivo y la otra mediante la entrega por vía de dación de pago de la superficie de terreno que ocupaba el antiguo trazado de la carretera hacia San Pedro de Los Altos.

Que en fecha 21 de diciembre de 1.983, los ciudadanos antes identificados suscribieron con el Ejecutivo del Estado Miranda un acta, la cual está precedida por un acuerdo de fecha 18 de noviembre de 1.983, señalándose en el acta que se les da en pago un área de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (665,40 m2), por lo que es falso que los demandantes sean propietarios ni en la proporción de terreno equivalente a un mil trece metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros (1.013,49 m2), ni menos aún en proporción del área de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (665,40 m2), ello en virtud de la imposibilidad jurídica en la que se encuentran los actores de demandar unos derechos que no les corresponden en plena propiedad, por cuanto el ciudadano ROCCO CIRO CIMINO, también tiene derechos sobre el lote de terreno.

Que impugnan los documentos insertos en autos que acompañan los respectivos escritos de demanda, mediante los cuales pretenden acreditar su propiedad, así como las operaciones de partición sobre el inmueble y los presuntos actos de disposición realizados con posterioridad al proceso de expropiación.

Que impugnan los planos insertos a los autos, por cuanto los mismos no se corresponden con la verdad o certeza procesa derivada de la desmembración de que fue objeto los dos (2) lotes de terreno que aluden los demandantes, obviando el plano heliográfico practicado por la Gobernación del Estado Miranda, con ocasión de la expropiación por causa de utilidad pública y cuya indemnización fue efectuada a los respectivos dueños.

Que niega, rechaza y contradice total, absoluta y categóricamente tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el contenido tanto del escrito primitivo de fecha 02 de marzo de 2000, como el escrito de fecha 30 de marzo de 2000 por el que pretenden reformar el primer escrito.

Que en lo que respecta al plano topográfico producido en los autos por los demandantes y de acuerdo a su propia manifestación, los mismos fueron levantados con posterioridad, no pudiendo precisarse a qué terreno o área se refieren, ya que en nada corresponde con el plano heliográfico levantado por el Ejecutivo del Estado Miranda con ocasión del proceso de expropiación.

Que los demandantes omiten con sus actuaciones, el contenido del acta contentiva del proceso de expropiación, no obstante a que la propiedad que invocan ha sido desmembrada por los propios hechos de los demandantes.

Que del contenido de los escritos libelares, se evidencia la indeterminación y ambigüedad por la falta de determinación del objeto, es decir, la cosa material sobre la cual recae la acción instaurada, por no haberse determinado con la mayor precisión el objeto de la pretensión.

Que en ninguno de los escritos libelares, los demandantes hicieron pedimento expreso de reconocimiento de la propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, requisito para que prospere la acción reivindicatoria.

Que los accionantes deben probar que el inmueble sobre el cual versa su pretensión es efectivamente de su propiedad, y que éste está siendo poseído indebidamente por la demandada.

Que niega, rechaza y contradice total, categórica y absolutamente por no ser cierta la aseveración de los demandantes cuando expresan que la demandada se encuentra ocupando el inmueble de propiedad de la parte actora, sin ellos haberle vendido el lote de terreno que ocupa, detentando el bien ilegal, ilegítima y arbitrariamente.

Que en los juicios de reivindicación, no cabe decretar el secuestro con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, posesión dudosa, ya que precisamente es el carácter de poseedor del demandado lo que autoriza el ejercicio, en su contra, de la acción reivindicatoria.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 361 eiusdem, como la demandada adquirió del ciudadano JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ el inmueble objeto de la presente controversia, formalmente propuso la cita de saneamiento o garantía como tercero, y al efecto pidió la intervención del mencionado ciudadano, a fin de que compareciera ante el Juzgado de la causa.

Concluyó solicitando se declarara sin lugar la demanda incoada por la parte actora, que su escrito fuere admitido cuanto ha lugar en derecho, sustanciado junto con los demás pronunciamientos de Ley y se ordenara agregar a los autos.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Original, marcado “A”, de documento poder conferido por los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ANNA MASTRANGELO DE TREZZA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 07 de enero de 2000, anotado bajo el No. 16, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 13 al 15 de la Pieza I del expediente). Este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, el cual aun cuando fue impugnado por la contraparte, éste no fue tachado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.380 y 1.359 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la cualidad que poseen sus apoderados como representación legal de los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “B”, de documento de propiedad suscito por los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ROCCO CIRO CIMINO, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.987, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 33, Protocolo Primero (folios 16 al 20 de la Pieza I del expediente). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, el cual aun cuando fue impugnado por la contraparte, éste no fue tachado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.380 y 1.359 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la propiedad que tiene el co-demandante ciudadano EMILIO TREZZA DELIA, sobre el inmueble en él descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “C”, de documento de propiedad suscito por los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ROCCO CIRO CIMINO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.973, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 08, Protocolo Primero (folios 21 al 26 de la Pieza I del expediente). Esta Sentenciadora observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, el cual aun cuando fue impugnado por la contraparte, éste no fue tachado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.380 y 1.359 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la propiedad que tiene el co-demandante ciudadano EMILIO TREZZA DELIA, sobre el inmueble en él descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “D”, de contrato de arrendamiento suscito entre los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y la empresa mercantil Transporte José Hernández, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1.991, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 1R de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 27 y 28 de la Pieza I del expediente). Esta Alzada observa que esta documental nada aporta al caso controvertido, razón por la cual es desechada del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de plano levantado sobre terreno propiedad del ciudadano EMILIO TREZZA DELIA, elaborado por los ciudadanos PAUL TORREALBA y LEONARDO SÁNCHEZ (folio 29 de la Pieza I del expediente). De este documento se evidencia levantamiento topográfico de terreno propiedad del demandado. Sin embargo, observa esta Sentenciadora que es un documento privado que, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado mediante el testimonio de quien expidiera dicho documento, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “G”, de documento de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ANNA MASTRANGELO DE TREZZA, y la empresa mercantil Operaciones Inmobiliarias F.A.E., C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1.999, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 30 al 36 de la Pieza I del expediente). Este Tribunal observa que esta documental fue impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se tiene como fidedigna y no se le concede ningún valor probatorio, siendo que la parte que pretendía servirse de la copia impugnada no solicitó en ningún momento su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

Original, marcada “H”, de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1.999, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 10 (folios 37 al 40 de la Pieza I del expediente). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, el cual aun cuando fue impugnado por la contraparte, éste no fue tachado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.380 y 1.359 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la división realizada por el ciudadano EMILIO TREZZA DELIA, sobre terreno de su propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “F”, de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos FREDDY MARTÍNEZ TROYA y JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1.997, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 30, Protocolo Primero (folios 53 al 57 de la Pieza I del expediente). Esta Alzada observa que se trata de un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, el cual aun cuando fue impugnado por la contraparte, éste no fue tachado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.380 y 1.359 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la venta que hace el ciudadano FREDDY MARTÍNEZ TROYA, en su carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al ciudadano JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ, de un lote de propiedad municipal . Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “G”, de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y GILBERTO CLAROTOYA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.973, quedando anotado bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 8 (folios 58 al 63 de la Pieza I del expediente). Esta Sentenciadora observa que esta documental fue impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se tiene como fidedigna y no se le concede ningún valor probatorio, siendo que la parte que pretendía servirse de la copia impugnada no solicitó en ningún momento su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Copia certificada, marcada “A”, de documento poder conferido por la co-apoderada judicial de los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ANNA MASTRANGELO DE TREZZA, Abogada MARÍA ANTONIETA TREZZA MASTRANGELO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 74, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 49 al 53 de la Pieza II del expediente). Este Tribunal observa que por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la cualidad de la Abogada GLORIA PATRICIA GALEANO, como representación legal de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “C”, de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ y CARMELA SFAMENI DE SPADARO, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1.998, anotado bajo el No. 43, Tomo 06, Protocolo Primero (folios 55 y 56 de la Pieza II del expediente). Esta Alzada observa que por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la venta realizada a la demandada de un local comercial, sobre un terreno con una extensión de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2), que se encuentra ubicado en el Sector Matadero, vía San Pedro de Los Altos, identificado con el No. 4 (No. Catastral 47193), Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en doce metros (12 m) con terreno que se dice ser propiedad del Concejo Municipal y Río San Pedro; SUR: en veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 m) con el Río San Pedro; ESTE: en cuarenta y tres metros con treinta y cinco centímetros (43,35 m) con terrenos que conducen al Río San Pedro, y OESTE: en treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,65 m) con terrenos que conducen vía San Pedro de Los Altos, su frente. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “A”, de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ y CARMELA SFAMENI DE SPADARO, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1.998, anotado bajo el No. 43, Tomo 06, Protocolo Primero (folios 146 y 154 de la Pieza II del expediente). Este documento fue analizado anteriormente, resultando innecesario volver a examinarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “B”, de solicitud de certificación de gravamen, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2004 (folios 155 y 163 de la Pieza II del expediente). Esta Juzgadora observa que por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste que no recae gravamen alguno sobre el lote de terreno propiedad de los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la prueba de experticia (folios 172 al 205 de la Pieza II del expediente) conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en el A-quo el informe pericial en fecha 30 de noviembre de 2004, y a tales efectos se observa que la parte demandada, a través de su representación judicial, impugnó el Informe pericial conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por no estar de acuerdo con el mismo. En este sentido el A-quo determinó que el Informe pericial consignado por los Expertos, en ningún caso es objeto de impugnación por las partes, ya que las mismas sólo tienen el derecho de pedir una aclaratoria, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, dentro de un lapso de tres (3) días después de presentado el informe, y en el caso de autos, la parte demandada no lo hizo, declarando improcedente tal impugnación, criterio que comparte este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior con respecto a la Experticia se aprecia lo siguiente:

Señala el artículo 1.422 del Código Civil, lo siguiente: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”, agregando el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará “sobre puntos de hecho” y respecto a la valoración de esta prueba, el artículo 1.427 del Código Civil, dispone que: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. Disposición técnica que habrá de adminicularse junto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “A menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.

Ahora bien del contenido del informe pericial se observa que los expertos señalan en su dictamen lo siguiente:

“Esta terna de Experto, una vez realizada la Experticia en cuestión determino los puntos que a continuación citaremos:

7-1).- Los lotes de terreno denominados A-B-C Y D propiedad de Emilio Trezza, cuyo levantamiento topográfico se anexa al presente informe, corresponden y se encuentran correlacionados con los linderos, cabidas y forma, tal cual como lo describe los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro en fecha Catorce (14) de Diciembre de 1.987, bajo el Nº 21, Tomo 33, Protocolo Primero y el Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha Veintiocho (28) de Julio de 1.999, bajo el Nº 14, Tomo 10, Protocolo Primero.

7.2).- El lote de terreno descrito en los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro en fecha Ocho (8) de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 43, Tomo Ilegible, Protocolo Primero y el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro en fecha Trece (13) de Julio de 1.998, bajo el Nº 43, Tomo 6, Protocolo Primero; Sus linderos y cabidas no pueden ser determinadas dentro de los lotes objeto de la Experticia

7.3).- El área afectada (lote de terreno expropiado por la Gobernación del Estado Miranda), como según consta en el Documento Autenticado ante la Notaría Pública de los Teques en fecha 16 de Junio de 1.988, anotado bajo el Nº 18, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones; Dicha área no incluye ni solapa el lote de terreno denominada Lote C.”

Ahora bien, del contenido de la transcripción se aprecia que el inmueble adquirido por la demandada, en cuanto a sus linderos y cabidas, no pueden ser determinadas dentro de los lotes objeto de la experticia, por cuanto, a juicio de esta Alzada, no logra probarse con este medio la identidad del inmueble que ocupa la ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO, como parte del inmueble que se pretende reivindicar.

Es de acotar que la doctrina y la jurisprudencia, determinaron que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como lo es la prueba testimonial, confesión, oposiciones juradas, e inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.

Por tanto, es menester precisar que, efectivamente la prueba de experticia por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto es en sí, un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos objeto de la prueba. El dictamen pericial debe ser presentado por los expertos en forma escrita y debe contener por lo menos descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos y sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

Según la Ley adjetiva en su artículo 467, el dictamen pericial se agregará inmediatamente al expediente y debe reunir las condiciones o requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil. Estos requisitos son los siguientes: a) El dictamen pericial es uno solo; b) Debe ser motivado; y c) De estar suscrito por todos los expertos. La falta de estos requisitos hace nula la experticia.

Observa esta juzgadora, que el A quo expreso en cuanto a la valoración de la prueba de experticia, que de conformidad a la doctrina nacional la misma ha expresado que “(…) el dictamen de los peritos, como tal, está sujeto a valoración por la sana crítica; asimismo el artículo 1.427 del Código Civil establece: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, con lo cual desecha el dictamen pericial por ser contradictorio entre sí”. En este sentido esta Sentenciadora considera que en efecto los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, y del análisis de los dictámenes emanados de los peritos, efectivamente se aprecia que, a pesar de haberse identificado los linderos y cabida del lote propiedad de la parte demandante, el cual pretende reivindicar y el lote que fue expropiado por la Gobernación del Estado Miranda, no fue posible ubicar estas características para la realización de un plano del terreno propiedad de la demandada.

De acuerdo a lo anterior, encuentra quien decide que el informe pericial presentado por los expertos designados para tal fin, no reúne suficientemente los requisitos de lógica, técnica, ciencia y equidad que, para el presente caso deben exigirse, pues, es el referido informe quien en el presente debe coadyuvar a dilucidar la ocupación de la parte demandada, ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO, en la propiedad de los reivindicantes, de allí que este Tribunal se aparte del pronunciamiento de lo expertos en el informe que hoy se valora, es decir, se concluye que no puede demostrarse que la parte demandada ocupa el lote de terreno identificado como sub-lote C, suficientemente identificado en el cuerpo de este fallo, el cual le pertenece a la parte demandante, según consta de documento de Partición de los lotes denominados con las letras “A” y “B”, donde EMILIO TREZZA DELIA Y ROCCO CIRO CIMINO, parten la propiedad, el primero se adjudica el Lote B, cuya superficie es de diez mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados (10.893,00 m2), y el segundo se adjudica el Lote “A con una superficie de cuatro mil cuatrocientos noventa metros cuadrados (4.490,00 m2); protocolizado este documento en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.987, el cual quedó anotado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 33. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada, promovió en la oportunidad correspondiente, los siguientes medios de prueba:

Original, marcado “A”, de de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos FREDDY MARTÍNEZ TROYA y JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1.997, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 30, Protocolo Primero (folios 68 al 73 de la Pieza II del expediente). Este documento fue analizado anteriormente, resultando innecesario volver a examinarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “B”, de Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Número Extraordinario 02 de fecha 16 de febrero de 1.996, sobre Ejidos y demás Bienes Inmuebles del Municipio Guaicaipuro (folios 74 al 89 de la Pieza II del expediente). Esta documental no es valorada por esta Juzgadora, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Original, marcada “C”, de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ y CARMELA SFAMENI DE SPADARO, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1.998, anotado bajo el No. 43, Tomo 06, Protocolo Primero (folios 90 al 96 de la Pieza II del expediente). Esta documental fue analizada anteriormente, resultando innecesario volver a examinarla. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “D”, de Acta levantada por ante la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 1.983 (folios 97 al 99 de la Pieza II del expediente). La presente prueba constituye un documento público administrativo, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. No. 03-0290, indicó: “…la Sala ha dejado establecido (S. del 26/04-1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”. Esta Sentenciadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento administrativo se le otorga valor de plena prueba, evidenciándose de este el acuerdo al que llegaron los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ROCCO CIRO CIMINO con el Ejecutivo del Estado Miranda, por la venta de un lote de terreno de su propiedad a los fines de ampliar carretera que conduce a San Pedro de Los Altos. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “D1”, de acuerdo al que llegan los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ROCCO CIRO CIMINO con el Ejecutivo del Estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 1.983 (folios 100 y 101 de la Pieza II del expediente). Este documento no es valorado por este Tribunal, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “D2”, de Orden de Pago No. 10384, de fecha 03 de marzo de 1.988 (folios 102 de la Pieza II del expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “D2”, de Orden de Pago No. 10384, de fecha 03 de marzo de 1.988 (folios 103 de la Pieza II del expediente). Este documento no es valorado por esta Sentenciadora, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple, marcada “E”, de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ROCCO CIRO CIMINO, y la Entidad Federal del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 12 de febrero de 1.999, anotado bajo el No. 18, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 104 y 108 de la Pieza II del expediente). Esta Juzgadora observa que por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la venta realizada sobre una porción de terreno propiedad de los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ROCCO CIRO CIMINO y la Gobernación del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Informes solicitada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que remitiera copias certificadas de las actuaciones contenidas en la Acción de Amparo Constitucional que se sustancia en el expediente signado con el No. 002796, las cuales se encuentran insertas en autos en copias simples, marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “LL”, de escrito realizado por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dirigido al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; de Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, No. 198 del mes de mayo de 1.996, sobre Ejidos y demás Bienes Inmuebles del Municipio Guaicaipuro; escrito emanado de la Oficina Municipal de Catastro sobre el caso San Pedro, EMILIO TREZZA; memorando suscrito por FREDDY CARABALLO, para la Coordinación de Aforo de Coordinación de Inspección de fecha 27 de agosto de 1.999; oficio No. 925 de fecha 30 de noviembre de 1.979, procedente de la Dirección de Obras Públicas Municipales, Concejo Municipal Distrito Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, dirigido a ROCCO CIRO CIMINO; oficio de fecha 05 de enero 2000, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, dirigido a la Dra. BRAULIA HIDALGO MORALES, e Informe de la Comisión de Ejidos y Bienes Municipales, de fecha 07 de diciembre de 1.999, del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, respectivamente (folios 109 y 128 de la Pieza II del expediente). De la revisión de las actas se observa que el Tribunal de la causa ofició al ente correspondiente de acuerdo a lo exigido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo lo solicitado en fecha 17 de junio de 2005, siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, evidenciándose de estas documentales la controversia que ha surgido entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el ciudadano EMILIO TREZZA DELIA, en virtud de los lotes de terreno que fueron permutados entre ambos, así como también la parcela de terreno que como ejido fue dado en venta por esa Alcaldía, negando igualmente la violación del derecho de propiedad a los quejosos. En virtud de lo expuesto anteriormente, se concluye que los hechos evidenciados de la prueba de informes, guardan estrecha relación con el tema controvertido en el presente caso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió Inspección Judicial (folios 207 y 208 de la Pieza II del expediente) a ser practicada en la sede de la Gobernación del Estado Miranda, Secretaría General de Gobierno, por cuanto la misma no fue evacuada, este Tribunal no tiene material probatorio alguno que analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Acta de Inspección Judicial (folios 209 al 211 de la Pieza II del expediente) practicada en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante el cual se deja constancia de los particulares referentes al documento asentado bajo el No. 18, tomo 61 de fecha 16 de junio de 1988, de la siguiente manera: “(…) Al Primero: Se deja constancia que en el Tomo 61 del año 1988 se encuentra asentado bajo el N° 18 de fecha 18 de junio de 1988, el documento de venta pura y simple realizada entre los ciudadanos Rocco Ciro Cimino y Emilio Trezza D´Elia y la Entidad Federal del Estado Miranda de la República de Venezuela, que comprende la venta de dos (02) franjas de terreno para la construcción del Avenida que conduce de Los Teques a San Pedro de Los Altos. Al Segundo: Se deja constancia que en el mencionado documento consta de igual modo la dación en pago por parte del Ejecutivo del Estado, de una franja de terreno de su propiedad constante seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (665,40 M2). Al Tercero: En este estado interviene la ciudadana María Escalona y expone: Que para la fecha de autenticación del documento objeto de la presente Inspección no se llevaba ni se lleva cuaderno de comprobantes razón por la cual este Tribunal se abstiene de evacuar el contenido del presente particular (…)”. Esta Juzgadora la aprecia, por cuanto es emanada de un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, tal y como lo expresa PARRA QUIJANO cuando dice “que la inspección judicial es la percepción misma del hecho a aprobar por el propio juez, llamado también acceso, reconocimiento o comprobación judicial”. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Vistos los conceptos citados y por cuanto, de una revisión minuciosa de las actas del proceso se evidencia palmariamente que el derecho de propiedad de los accionante sobre el tantas veces referido “LOTE B”, con una superficie de Ocho Mil Ciento Cincuenta Y Un Metros Cuadrados Con Ochenta Y Siete Decímetros Cuadrados (8.151,87 Mts2) dimana de un Contrato De Venta debidamente Protocolizado y contra el cual no se ha ejercido acción legal alguna que ponga en duda su veracidad y certeza, el mismo es eficaz para dar por plenamente demostrada la propiedad del lote de terreno, ubicado en el Sector denominado MONTE CARMELO, en el camino que conduce de la Ciudad de Los Teques a la Población de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En cuanto a la identidad del inmueble propiedad del accionante con el poseído por la accionada, observa este Sentenciador que no se encuentra plenamente precisado y determinado el lote de terreno que se pretende reivindicar con el que fue adquirido por la demandada, igualmente de las pruebas aportadas por la misma parte actora tampoco dimana en forma clara y precisa tal identidad, específicamente la Experticia practicada sobre la totalidad del área de terreno denominado “Lote B” propiedad de Emilio Trezza , en la misma los Expertos expresaron que, el inmueble adquirido por la demandada, ciudadana CARMELA SFAMENI, en cuanto a sus linderos y cabidas no pueden ser determinadas dentro de los lotes objeto de la experticia, por tanto no existe, a criterio de este Juzgador, probada en autos la certeza en cuanto a la identidad del bien inmueble propiedad de los accionantes y el inmueble que se pretende reivindicar y que es poseído por la parte demandada. Por tanto no se cumple el requisito exigido de la identidad entre el inmueble propiedad de la parte actora, el inmueble que se pretende reivindicar y el poseído por la parte demandada. Y Así se Decide.
En lo atinente a la legitimidad de la parte demandada para detentar el inmueble que se pretende reivindicar, consta suficientemente en autos documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, registrado bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 6, en el cual palmariamente se evidencia la compra que la ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO le hiciere al ciudadano JOSÉ VICENTE TORTOZA quien a su vez hubo el mencionado inmueble por compra que le hiciere a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y, no habiendo sido probado en autos que contra tales documentos públicos se hubiere ejercido acción legal alguna a través de la cual se declarara su nulidad o falsedad, irremisiblemente debe este Juzgador decretar que no es ilegitima la posesión del inmueble por parte de la parte demandada y que a la fecha de haberse ejercido la presente acción de reivindicación la misma posee justo titulo sobre el inmueble por ella poseído, identificado como: Terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Sector Matadero, Vía San Pedro De Los Altos, identificado con el N° 4 (N° Catastral 47193), Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderada: NORTE: En Doce Metros (Mts 12), con terrenos que se dice ser propiedad del Concejo Municipal y Río San Pedro; SUR: En veintitrés Metros con Treinta y Cinco Centímetros (Mts 23,30) con el Río San Pedro; ESTE: En cuarenta y Tres Metros con Treinta y Cinco Centímetros (Mts 43,35), con terrenos que conducen al Río San Pedro; y OESTE: Treinta Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (Mts 30,65) con Terrenos que conducen Vía San Pedro de Los Altos. Y Así se declara.
Como corolario de todo lo anterior y por cuanto no se encuentra suficientemente probada la pretensión de los accionantes, y que revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente proceso se evidencia la indeterminación del inmueble que pretende reivindicarse, aunado al hecho probado en autos que la parte demandada tiene justo y legitimo título que acredita propiedad sobre el lote de terreno por ella ocupado, al no haber sida decretada la nulidad del título de propiedad que acredita sus derechos sobre el bien así como tampoco ha sido atacado jurídicamente el documento de su causante, este Juzgador en atención y aplicación de los conceptos jurídicos supra explanados, pacíficamente aceptados por la doctrina y jurisprudencia Patria, debe declarar la improcedencia de la acción de Reivindicación incoada y, así habrá de decretarse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 18 de junio de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ANNA MASTRANGELO de TREZZA, a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual entre otras cosas alegaron:

Que, a su decir, la sentencia apelada carece de todo análisis y exposición que requiere un caso judicial tan prolongado en el tiempo, controvertido y rico en actividad probatoria, como es el presente juicio, aunado a que su parte motiva y dispositiva no viene amparado por argumento jurídico alguno, elocuente y razonado que justifique el desconocimiento absoluto del derecho de propiedad de los accionantes.

Que incurre en contradicción la sentencia del A-quo, cuando da por comprobada la propiedad de los accionantes en las consideraciones para decidir, así como en la parte motiva de la sentencia y luego en su dispositiva revierte la propiedad de los demandantes, al desconocerles la cualidad con la que actúan en juicio, con ausencia absoluta de argumentación de hecho y de derecho.

Que a su modo de ver, no se imparte justicia cuando en clara contradicción y desconocimiento de los principios de equidad y valoración, se reconoce un derecho sobre la base de unas pruebas sólidas e irrefutables y luego, sin asidero legal alguno y tergiversando la realidad jurídica, se llega a unas conclusiones absurdas y carentes de seriedad, y así esperan sea declarado por esta Alzada.

Que de la revisión de los autos, se desprende que a todas las documentales vinculadas con la propiedad de los demandantes, se le otorga valor probatorio por parte del sentenciador, por lo que resulta difícil entender la conclusión a la que llega el mismo en la dispositiva.

Que de la lectura simple al informe rendido por los expertos se puede obtener rápidamente la conclusión contraria a la que llegó el A-quo; debido a que es el inmueble que consta en el supuesto documento de propiedad de la ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO, el que goza de indeterminación, al ser imposible su ubicación física, su desarrollo en plano y mucho menos su levantamiento topográfico.

Que la anterior situación no puede generar sorpresa, ya que, a los fines de lograr la ilegítima protocolización de la enajenación del inmueble propiedad de los demandantes, como si se tratara de un ejido municipal, tanto la adquirente como las autoridades municipales, se vieron en la necesidad de desnaturalizar los linderos con unas especificaciones que, como ya mencionaron, no pueden ser determinados ni desarrollados en un plano y mucho menos en un levantamiento topográfico, todo ello a fin de obtener el necesario, pero improcedente, registro de un inmueble inexistente, dándole el tratamiento de un ejido municipal, que no tiene tradición legal.

Que detallar en el documento de compra venta suscrito entre el ciudadano José Vicente Trotona Pérez y el representante de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y, posteriormente, entre el mismo ciudadano JOSÉ VICENTE TROTONA PÉREZ y CARMELA SFAMENI DE SPADARO, los verdaderos linderos del inmueble propiedad de los demandantes, conllevaría a la negativa del funcionario registrador de protocolizar un negocio jurídico atentatorio de la propiedad privada, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa calificada.

Que consideran ineludible que esta situación sea revertida, a objeto de que impere la justicia necesaria en derecho, mediante el reconocimiento de la propiedad de los accionantes y de su cualidad en juicio por ser propietarios del inmueble en disputa, y así esperan sea declarado.

Que ¿cómo puede llegarse a la conclusión que la ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO, es la legítima propietaria del inmueble objeto de esta litis basándose exclusivamente en un supuesto documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda?

Que ¿por qué a juicio del sentenciador, el documento de la demandada tiene un mayor valor probatorio que todos los documentos de propiedad (con su respectiva tradición legal), debidamente protocolizados ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la parte actora?

Que ¿cómo el sentenciador llega a una pobre conclusión sobre la propiedad del inmueble objeto de esta pretensión, valorando la única prueba documental de la demandada y desconociendo el valor probatorio de la serie de pruebas documentales de la parte demandante, que además fueron impecablemente detalladas, aclaradas y explicadas en un informe rendido en una experticia, por una terna de expertos?

Que ¿cuál es la interpretación que da el sentenciador al hecho cierto y probado por la terna de expertos, que los linderos del supuesto inmueble propiedad de la accionada, no pueden ser determinados y desarrollados en un plano y mucho menos en un levantamiento topográfico?

Que ¿es que existe un inmueble cuyos linderos no pueden ser determinados ni desarrollados en un plano y mucho menos en un levantamiento topográfico, puede entonces siquiera pensarse en atribuir a alguien la propiedad de ese inmueble inexistente?

Que las anteriores interrogantes resultan tan absurdas como la propia conclusión a la que llegó el sentenciador, cuando sólo por existir un documento protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro, le da pleno valor probatorio, despreciando, devaluando y desvalorizando las resultas de la terna de expertos.

Finalmente, solicitaron se declarara con lugar su apelación y se revocara la sentencia recurrida, a objeto de que se le restituya el lote de terreno que les pertenece, estableciéndose lo conducente para que dispongan de su propiedad.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de informes, en el cual adujo lo siguiente:

Que la sentencia recurrida, a su decir, no vulnera el principio de la universalidad del control jurisdiccional con relevancia jurídica, por ser la juridicidad el objeto de la revisión judicial que por recurso de apelación es sometida al conocimiento de esta Alzada.

Que, al dictarse el pronunciamiento judicial, en la narrativa d la sentencia se hace una síntesis clara y precisa de los términos en que ha quedado planteada la controversia, haciendo igualmente referencia a las cuestiones previas opuestas por la demandada, pronunciándose al respecto mediante sentencia interlocutoria.

Que, previamente analizado el acervo probatorio, el sentenciador de mérito resuelve el asunto planteado, fundamentándose en su juicio lógico, en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas, alegadas por las partes.

Que en el fallo recurrido se preserva el derecho fundamental de la defensa de las partes y el debido proceso que constituyen derechos constitucionales de obligatoria observancia consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados legalmente en los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que la decisión proferida por al A-quo, no quebrantó las normas sustanciales procedimentales, en virtud de que estableció en forma clara y precisa los límites de la controversia.
Que en virtud de que en los juicios de acción reivindicatoria, de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia, para que prospere la misma, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, que demuestre que está investido de la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, por lo que el actor debe llevar al Juez los medios legales y conocimiento pleno y seguro que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad.

Que la parte actora no promovió prueba alguna a fin de demostrar los argumentos planteados en el libelo de demanda, en la oportunidad procesal legal prevista en la Ley.

Que el sentenciador de mérito, no incurrió en infracciones de normas legales, ni vulneró normas de orden público, en consecuencia, el fallo recurrido está ajustado a derecho, comprende los hechos y circunstancias propias del conocimiento sobre la acción reivindicatoria que comprende el asunto debatido, aplicando la normativa adecuada para la resolución del caso concreto.

Que por lo antes expuesto, las denuncias delatadas por la parte demandante recurrente deben ser desechadas por improcedentes y así pide sea declarado por esta Alzada.

Que en fundamento de los hechos y circunstancias indicadas, y en sustento a las consideraciones jurídicas explanadas precedentemente, solicita a este Juzgado la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y al efecto, confirme la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011 por el A-quo.

Por último, solicitó que su escrito de informes de la causa sea agregado a los autos para que sea considerado, analizado y estimado en la sentencia que se proferirá por este Tribunal.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara desechada la tercería interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la falta de cualidad de la parte actora para ejercer acción y sin lugar la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ANNA MASTRANGELO DE TREZZA, contra la ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO.

Para resolver se observa:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, quien aquí decide considera pertinente hacer mención que el pronunciamiento se circunscribirá sólo a la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora, es decir, exclusivamente a lo relacionado con la procedencia de la Acción Reivindicatoria por ellos incoada, para lo cual considera necesario realizar las siguientes observaciones:

La doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título; y por otra parte, que el demandante sea poseedor o detentador.

La presente acción reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Es decir, que es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Es considerada como una acción de condena o, cuando menos, una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de la certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.

Asimismo, GUILLERMO CABANELLAS define a la Reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)”.

Por su parte, MANUEL SIMÓN EGAÑA señala en cuanto a la presente acción que “(…) Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañando del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.”

En conclusión, la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, siendo por ende la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, por lo que le corresponde al actor una triple prueba, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber, que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre la cosa; la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y que efectivamente la cosa está detentada por el demandado.

De lo anteriormente transcrito se puede inferir entonces, que para que proceda la acción reivindicatoria debe estar determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

1. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) sobre la cosa que pretende se le reivindique.

2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

3. La plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende reivindicar, y el que detenta el demandado.

Precisado lo anterior, es importante traer a colación lo que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:“Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Establecido lo anterior, y en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000093, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA) contra GUZMÁN FINOL RODRÍGUEZ, expediente No. 10-427, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“(...) esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (…)” (Resaltado añadido)

Determinado lo anterior, esta Juzgadora procede a verificar si en el caso sub examine, se cumplen o no con los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la presente acción reivindicatoria para poder declarar su procedencia o improcedencia, para lo cual se deberá revisar si las partes probaron sus respectivas afirmaciones de hecho en juicio, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba que se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Evidencia esta Sentenciadora que en el presente caso el demandante, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, fundamenta su pretensión en el hecho de que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno situado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente en el camino que conduce de la ciudad de Los Teques a la población de San Pedro de Los Altos, en el sector denominado Finca Monte Carmelo, identificado como Lote B y consta de una superficie aproximada de ocho mil ciento cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (8.151,87 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en doscientos treinta y nueve metros con ochenta y cinco decímetros (239,85 m) con la Avenida de Los Teques a San Pedro de Los Altos desde los puntos de convergencia L-1 y L-19; SUR: en doscientos cuarenta y nueve metros y tres decímetros (249,03 m) en línea quebrada con el Río San Pedro, desde los puntos de convergencia L-11 al L-18; ESTE: en ciento cincuenta y dos metros con noventa decímetros (152,90 m) en línea quebrada desde el punto L-1 hasta el punto L-11, con terrenos que son del ciudadano Rocco Cimino y con el Río San Pedro, y OESTE: en cinco metros con tres decímetros (5,03 m) desde el punto L-18 hasta el punto L-19, del cual es propietario según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1.999, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 10 documento éste que cursa en copia certificada a los folios 37 al 40 de la Pieza I del expediente, y cuya valoración fue otorgada en el capítulo III del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose igualmente su derecho sobre el bien, según se desprende de copias certificadas del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.987, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 33, Protocolo Primero, y documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.973, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 08, Protocolo Primero, quedando en consecuencia debidamente demostrado el derecho de propiedad que ostenta el ciudadano EMILIO TREZZA DELIA, sobre la cosa cuya restitución pretende, faltando por demostrar la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y que efectivamente la cosa está detentada por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo y tercero de los requisitos de la pretensión reivindicatoria, relativos al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse, y que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio pretende el demandante se le reivindique, y el que detenta el demandado, este Juzgado Superior al analizar el contenido de los elementos probatorios aportados a los autos por el actor, y los hechos expuestos por la demandada en su contestación observa lo siguiente:

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada entre otras cosas negó, rechazó y contradijo la demanda de reivindicación de la propiedad incoada en contra de su mandante, toda vez que alega que su representada es la propietaria del inmueble objeto del juicio, y además tiene la posesión del mismo desde que lo adquirió, posesión que le fue transferida por el vendedor del terreno.

En este orden de ideas, es importante destacar que si los títulos con los que se pretende probar la propiedad tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ello y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no sólo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como probatio Diabólico, o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habel), que señala nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Tranferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.

A tales efectos, abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1.998, anotado bajo el No. 43, Tomo 06, Protocolo Primero, donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ, le vendió a la ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO, sobre un terreno con una extensión de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2), que se encuentra ubicado en el Sector Matadero, vía San Pedro de Los Altos, identificado con el No. 4 (No. Catastral 47193), Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en doce metros (12 m) con terreno que se dice ser propiedad del Concejo Municipal y Río San Pedro; SUR: en veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 m) con el Río San Pedro; ESTE: en cuarenta y tres metros con treinta y cinco centímetros (43,35 m) con terrenos que conducen al Río San Pedro, y OESTE: en treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,65 m) con terrenos que conducen vía San Pedro de Los Altos, su frente.

En tal sentido, cabe señalar que en cuanto a los requisitos atinentes a la pretensión reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció que “(…) el juez de alzada para determinar cuál es la identidad de la cosa o el bien que pretende reivindicar la demandante con relación a su ubicación, linderos y medidas, debía hacerlo con base en la indicación que hizo el actor en el libelo de demanda y de las pruebas promovidas y evacuadas por éste tendientes a demostrar los linderos y medidas que permitían individualizar el área o porción de terreno que se demanda en reivindicación, y no con base en la determinación de “…la identidad entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario…”, tal como lo indica la recurrida, ya que este cotejo arroja de cualquier manera diferencias entre los lotes de terrenos comparados.”. (Resaltado añadido)

Por tanto, en la acción reivindicatoria, la carga de la prueba la tiene el demandante, puesto que esta acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, debiendo en consecuencia probar por lo menos dos requisitos, sin lo cual el Juez deberá declarar sin lugar la acción interpuesta, a saber: A) Que es él, realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende se le reivindique, y B) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez)

Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar en primer lugar la propiedad del inmueble a reivindicar, lo cual como precedentemente se apreció fue efectivamente demostrado. Ahora bien, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no debe ser entendida como que el accionado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, ya que basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.

Asimismo, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demanda la reivindicación de un área o porción de terreno que mide, por ejemplo, mil metros cuadrados (1000 m2) y se demuestra que el demandado sólo posee un área de novecientos diez metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (910,20 m2), existiría una pequeña diferencia de ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (89,80 m2), respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

Igualmente, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.

Ante tal situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma decisión anteriormente mencionada, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente No. 427, dejó sentado que:

“(…) Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad….”
“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aun cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).” (Resaltado añadido)

En el caso bajo estudio, la parte actora indica en su libelo de demanda una superficie mayor en reivindicación a la que está siendo ocupada por la parte demandada, tal y como se desprende de la revisión de las pruebas aportadas a los autos, ya que se describe en la demanda un área de ocho mil ciento cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (8.151,87 m2) como propiedad del ciudadano EMILIO TREZZA DELIA, en su carácter de co-demandante en el presente proceso, mientras que el terreno ocupado por la accionada posee una extensión de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2); determinándose del análisis de los autos que el terreno que ocupa la ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO, forma parte de esta mayor extensión de terreno propiedad de la parte actora, cumpliéndose así otro de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, es decir, la plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende reivindicar, y el que detenta el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, MESSINEO, al aducir que se debe determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por PLANIOL: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”.

La casación venezolana también, sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”

En consonancia con lo expuesto anteriormente, cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión de las bienhechurías, que dice poseer, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título, porque el demandado ha presentado prueba que lo acreditan como propietario del inmueble que dice poseer. Sobre este particular el autor LOIS JOSERANT (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. No estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Es decir, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Si el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado; solo así podrá prosperar su pretensión.

Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan. De este modo, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa, y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.

En el caso sub examine se evidencia que la parte demandada trajo a los autos documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1.998, anotado bajo el No. 43, Tomo 06, Protocolo Primero, del cual se evidencia la venta realizada por el ciudadano JOSÉ VICENTE TORTOZA PÉREZ, a la demandada del terreno que ocupa y fuere identificado como propiedad de la parte actora. Sin embargo, la parte accionante aportó como medios probatorios de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta pretensión, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.973, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 08, Protocolo Primero; de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.987, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 33, Protocolo Primero, y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1.999, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 10, dándose el caso de que ambas partes exhiben títulos de propiedad.

De lo anterior se desprende que fue demostrado por la parte demandante, el requisito referente a la posesión que goza la demandada, sobre parte del terreno propiedad de los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ANNA MASTRANGELO de TREZZA, al introducir a los autos el documento que ostenta la ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO. En tal sentido, al efectuarse un estudio comparativo de cada uno de los títulos de propiedad presentados por las partes, se comprobó del estudio de los mismos, que la parte accionante es quien posee mejor título sobre el inmueble objeto de reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto los demandantes probaron ser propietarios del bien inmueble sobre el cual solicitan su reivindicación, mediante justo título, probando que existe un inmueble susceptible de reivindicar, e igualmente probando que el referido inmueble está siendo poseído por la demandada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ANNA MASTRANGELO DE TREZZA, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ANNA MASTRANGELO DE TREZZA, de nacionalidad venezolana el primero e italiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.228.198 y E-820.194, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoaran los ciudadanos EMILIO TREZZA DELIA y ANNA MASTRANGELO DE TREZZA, de nacionalidad venezolana el primero e italiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.228.198 y E-820.194, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMELA SFAMENI DE SPADARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-925.782, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada restituir el bien inmueble constituido por un área de terreno ubicada en el sector matadero, camino que conduce de la ciudad de Los Teques a la población de San Pedro de Los Altos, con un área aproximada de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650,00 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en doce metros (12,00 m) con terreno que se dice ser propiedad del Concejo Municipal o de la Gobernación del Estado Miranda y Río San Pedro; SUR: en veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 m) con terrenos ocupados pro el señor Freddy Alberto Vera Madriz; ESTE: en cuarenta y tres metros con treinta y cinco centímetros con el Río San Pedro, y OESTE: en treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,65 m) con vía a San Pedro de Los Altos, a la altura del sector conocido como El Matadero, Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO


RAÚL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


EL SECRETARIO


RAÚL COLOMBANI







YD/rc
Exp. No. 13-8132.