EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8256

Demandante: JUAN JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.945.702.

Apoderada judicial: Abogada Andreína Echavez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.802.

Demandada: MARIA IRENE MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.526.130.

Motivo: Resolución de Contrato.

Capítulo I
UNICO

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mercedes Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.345, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MARIA IRENE MONTOYA, contra la sentencia dictada el 09 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 30 de octubre de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por lo que siendo el día prefijado para emitir el correspondiente pronunciamiento, se procede a proferir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide observa que en el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto el 26 de junio del 2013, ante el Juzgado de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano JUAN JOSE MALAVE, pretende la resolución de un contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana MARIA IRENE MONTOYA, sobre un local comercial ubicado en la esquina de la calle Páez con Nueva, Rio Chico, Estado Bolivariano de Miranda.

Ante tal pretensión el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió pronunciamiento el 03 de julio de 2013, declarando inadmisible la demanda de resolución de contrato, contra lo cual la apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso procesal de apelación sin que hubiere pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa, quien se limitó a “revocar por contrario imperio” el auto de inadmisibilidad, reponiendo la causa al estado de nueva admisión.

Posteriormente, mediante auto del 09 de julio de 2013, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda incoada iniciándose de esta manera el procedimiento hasta dictar sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada.

Así las cosas cabe advertir que, el auto de admisión o inadmisión de una demanda no puede considerarse como de mera sustanciación o de mero trámite de tal suerte que pueda ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, equiparándose a un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Tanto es así, que si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil.

En tal sentido se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de noviembre de 2003, caso: Central Parking System Venezuela S.A., en los siguientes términos:

“…A partir de la última reforma del C.P.C. en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite,…, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mero tramite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el tribunal que lo haya dictado…”.


De lo expuesto, resulta evidente que el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no podía revocar el auto de inadmisión, pues, éste sólo podía ser modificado o revocado a propósito del recurso procesal de apelación interpuesto y no como erradamente se hizo, siendo que ante el error cometido por el Juez para sustanciar la presente causa, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Por tal motivo, siendo el juez el director del proceso es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Sin embargo, si ese error no generó indefensión, ni impidió a las partes presentarse al juicio, alegar lo que a bien quieran, no es posible que se decrete la reposición de la causa ni la nulidad de lo actuado en el proceso.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso al disponer que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de esta Alzada).

En el sub iudice, esta Alzada encuentra que la alteración procesal en la que incurrió el Juez al revocar su auto de inadmisión evidentemente produjo la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), según el cual:

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Negrillas añadidas).


En consecuencia, ante la vulneración de los derechos constitucionales anteriormente enunciados, debe esta Alzada decretar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emita pronunciamiento con relación al recurso de apelación ejercido por la Abogada Andreína Echavez, contra el auto dictado el 03 de julio de 2013, declarándose la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 09 de julio de 2013, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Alzada el error procesal en el que incurrió el Juez de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al desconocer un criterio reiterado atinente a la prohibición de revocar sus propias decisiones, lo que conlleva a efectuarle un llamado de atención con la finalidad de que en lo sucesivo evite incurrir nuevamente en tales desaciertos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mercedes Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.345, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MARIA IRENE MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.526.130, contra la sentencia dictada el 09 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda ANULADA.

Segundo: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 09 de julio de 2013, ordenándose la REPOSICION de la presente causa al estado de que el Juzgado de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 03 de julio de 2013.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

Cuarto: SE APERCIBE al Juez de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de que en lo sucesivo evite incurrir nuevamente en error procesal aquí detectado.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI



YD/rc*
Exp. No. 13-8256