EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8173.

Parte demandante: Ciudadanas GUILLERMINA REYES DE APONTE, LUISA GERMANIA REYES DE ROMERO y LOURDES AMALIA REYES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-629.747, V-5.453.279 y V-608.094, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados ROBERTO GOMEZ GONZALES, ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, OSCAR GOMEZ GONZALES, RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON y JORGE LUIS IZAGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.768, 39.751, 77.617, 107.051 y 15.835, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos MARTIN JOSE BELLO BELLO, NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SIMON BELLO BELLO y MERCEDES MARIA DE BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-627.897, V-4.281.864, V-624.501 y V-608.846, respectivamente; la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUIPUZCOANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1970, anotado bajo el No. 76, Tomo 21-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.159.346, o en su suplente ciudadana SOBEIDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.568.585; los ciudadanos ELIZABETH ABREU MENDOZA y NUNO ALBERTO DE CASTRO FERNANDEZ, venezolana la primera y portugués el último, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.484.605 y E-82.046.805, respectivamente; y la comunidad hereditaria del De Cujus RENZO CHIOZZA DALLA VENEZIA, en la persona de cualquiera de los comuneros ciudadanos MARIA PIA BORGHI DE CHOIZZA, FRANCO CHIOZZA BORGHI y SANDRO CHIOZZA BORGHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.710.894, V-3.816.932 y V-4.774.883, respectivamente.

Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano FRANCO CHIOZZA BORGHI: Abogado ENRIQUE EGEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.811.

Apoderado Judicial de los co-demandados ciudadanos MARTIN JOSE BELLO BELLO, NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SIMON BELLO BELLO y MERCEDES MARIA DE BELLO: Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773.

Apoderado Judicial de los demás co-demandados: No consta en autos.

Motivo: Deslinde.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el co-demandado ciudadano NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos NARCISO OSCAR PULIDO BELLO y GUIDO JOSE BELLO BELLO, respecto al lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, signándole el No. 13-8173 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos solo la consignación que hiciera el co-demandado NARCISO OSCAR PULIDO BELLO.

En fecha 13 de agosto de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandante solicitó el deslinde judicial, cuya reforma fue presentada el 18 de mayo de 2005, donde entre otras cosas alegó:

Que consta declaración sucesoral que cursa al expediente con el No. 983165, presentada en fecha 02 de septiembre de 1998, y rectificada en fecha 05 de septiembre de 2001, que sus representadas son comuneras en la sucesión PILAR DEL CARMEN GONZALEZ DE REYES, y en consecuencia co-propietarias de un inmueble propiedad de la sucesión según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 02, del Tercer Trimestre del año 1951.

Que por documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1956, anotado bajo el No. 66, Protocolo Primero, Tomo 04, del cuarto trimestre del año 1956, la ciudadana LUCRECIA GONZALEZ, en su carácter de única y universal heredera de la difunta madre MARIA MARGARITA GONZALEZ, vende al ciudadano ERNESTO EFRAIN RODRIGUEZ FERNANDEZ, un lote de terreno de un mil metros (1.000 mts2).

Que posteriormente el ciudadano ERNESTO EFRAIN RODRIGUEZ FERNANDEZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1957, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del año 1957, vende el lote de terreno al ciudadano SEBASTIAN ARRIAGA ASCANIO, y a su vez se realizaron varias ventas del inmueble hasta el propietario actual, ciudadano BELISARIO GARCIA EXPOSITO, por venta que hiciera el ciudadano LUIS RODRIGUEZ DOMINGUEZ, según consta de documento de venta inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1970, anotado bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 02.

Que por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1970, anotado bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 07, del Primer Trimestre del año 1970, las ciudadanas PILAR DEL CARMEN GONZALEZ DE REYES y PETRA CELESTINA GONZALEZ DE HERNANDEZ, en su carácter de herederas de su legitima madre difunta LUISA GONZALEZ DE GONZALEZ, quien a su vez heredo de su sobrina LUCRECIA GONZALEZ, y ésta heredo de su madre MARIA MARGARITA GONZALEZ, vendieron a los ciudadanos MARTIN JOSE BELLO BELLO, NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SDIMON BELLO BELLO y MERCEDES MARIA BELLO DE BELLO, una extensión de terreno identificada en el documento el cual consignaron en copia certificada marcado con la letra “E”.

Que por cuanto no hay certeza entre los linderos del terreno de sus representadas, y los linderos del terreno del ciudadano BELISARIO GARCIA EXPOSITO, así como con los terrenos de los ciudadanos MARTIN JOSE BELLO BELLO, NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SIMON BELLO BELLO y MERCEDES MARIA BELLO DE BELLO, ambos por el lindero Este, es por lo que acudieron para que se procediera a deslindar los referidos lotes de terrenos, y se establezcan los limites de cada quien, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

Que por el lindero Sur del terreno propiedad de sus representadas, se encuentra un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUIPUZCOANA C.A., la cual es propietaria de una extensión de terreno que comprende la mitad de la finca denominada “La Salías”, ubicada en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda.

Que asimismo por el lindero Sur del terreno propiedad de sus representadas, se encuentra un terreno propiedad del ciudadano RENZO CHIOZZA DALLA VENEZIA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1975, anotado bajo el No. 33, Tomo Segundo, Protocolo Primero, y por documento protocolizado en fecha 18 de agosto de 1978, anotado bajo el No. 28, Tomo 10, Protocolo Primero.

Que el ciudadano RENZO CHIOZZA DALLA VENEZIA, falleció ab intestato en fecha 28 de junio de 1985, según consta de planilla sucesoral No. 5216 de fecha 29 de septiembre de 1986, y donde se señala que el bien inmueble pertenece a la comunidad hereditaria compuesta por los ciudadanos MARIA PIA BORGHI DE CHOIZZA, FRANCO CHIOZZA BORGHI y SANDRO CHIOZZA BORGHI.

Que por cuanto no hay certeza entre los linderos del terreno de sus representadas y los linderos del terreno de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUIPUZCOANA C.A., así como con los terrenos de la comunidad hereditaria compuesta por los ciudadanos MARIA PIA BORGHI DE CHOIZZA, FRANCO CHIOZZA BORGHI y SANDRO CHIOZZA BORGHI, ambos por el lindero Sur, es por lo que acuden para que se proceda también a deslindarse los referidos lotes de terrenos, y se establezcan los limites de cada quien, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

Que la causante de sus representadas, ciudadana MARIA MARGARITA GONZALEZ, otorgo servidumbres de paso a la Sociedad Mercantil VENEZUELAN ATLANTIC TRANSMISION CORPORATION, en una longitud de quinientos metros (500 mts) de largo por quince metros (15 mts) de ancho, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1951, anotado bajo el No. 27, folio 153, Protocolo Primero, Tomo Segundo, a los fines de que sean considerados al momento de efectuar el deslinde de los terrenos solicitados.

Por último, solicitó la designación de un práctico conforme a lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación de los demandados, y finalmente se admitiera su solicitud.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió en cuanto a lugar en derecho la reforma de solicitud de deslinde judicial, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la citación del último demandado que se haga, para que tenga lugar la operación de Deslinde.

Una vez cumplida la citación de los demandados, en fecha 09 de agosto de 2005, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de deslinde, y mediante acta levantada a tal efecto dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En este estado se procede a fijar el lindero divisorio de los inmuebles de la siguiente manera: Definir el área que ocupan los señores Bello y la señora Elizabeth, que es el lindero de la parte Este, después de haber ubicado los terrenos antes descritos procedemos a chequear los linderos generales de acuerdo con los puntos existentes en el terreno determinados por los valores de las coordenadas indicados en el plano general de los terrenos objeto del presente deslinde. Los linderos generales eso incluye el Norte, el lindero Este y como aquí no existe el Oeste sino que es una línea que parte del punto 75 hasta el punto Nro. 1. Los puntos que no existan en el terreno se colocaran de nuevo. De conformidad con lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se oyen las partes a quien se le ha pedido el deslinde. Seguidamente los Drs. HARRY RUIZ y GUSTAVO RODRIGUEZ, exponen: Primeramente me opongo a toda la operación de deslinde, por cuanto la parte actora no tiene cualidad jurídica de acuerdo al artículo 346 numerales 2 y 3, debido a que los abogados apoderados presentan su poder otorgado por TOMAS APONTE DIAZ, pero no presentan por documento autenticado de donde emana esa cualidad, es decir que (sic) en el expediente no consta el poder judicial dado por los sucesores de PILAR GONZALEZ y PETRA CELESTINA GONZALEZ, esto es como punto previo, igualmente alego una cuestión previa del numeral 6, esto es defecto de forma, por cuanto el escrito o libelo de deslinde, no aclara qué es lo que se quiere deslindar si es parcial o total y a todo evento tampoco están presentes los vecinos o propietarios contiguos. Igualmente alego la cuestión previa del artículo 346, numeral 5, esto es falta de caución o fianza, por cuanto este deslinde genera daños y perjuicios, ya que la parte actora no puede reclamar (sic) ningún derecho sobre terreno alguno, específicamente El Pozo, ya que hasta la saciedad, ha venido presentando oposición la parte correspondiente a la Sucesión Bello, el cual pido sean tomadas en cuanta porque se han hecho diligencias en el expediente con respecto a esto. Igualmente consigno escrito de oposición a este deslinde, constante de dos anexos, esto es uno un Amparo Constitucional en fase de ejecución y de fecha inminente donde se demuestra, que la totalidad del terreno de El Pozo, es de NARCISO OSCAR BELLO BELLO y de sus familiares y otro documento que ya consta en el expediente como anexo Q, donde se describe con resaltador que PILAR DEL CARMEN GONZALEZ DE REYES y PETRA GONZALEZ, vendieron totalmente el terreno utilizando la palabra El resto, es decir que no queda duda de lo que vendieron, estos anexos son un total de (sic)23 folios, constando sus anversos y reversos, y nuevamente pido se decrete la nulidad de este acto, de acuerdo a los artículos 720, 721 y 722, por cuanto no fueron citados los interesados en este deslinde, en forma especial CORPOVEN, ya que hay una servidumbre de paso a su favor y está incluida dentro de este terreno El Pozo. En este estado toma la palabra el Dr. GUSTAVO RODRIGUEZ, también en mi condición de asistente de la familia Bello, ratifico en toda y cada una de sus partes lo expuesto en esta acta por el Dr. HARRY RUIZ y al mismo tiempo solicito la nulidad de todos los actos con motivo de este deslinde por los alegatos anteriormente expuestos. En este estado toman la palabra ALEJANDRO NIEVES y ROBERTO GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, exponen: En primer lugar solicitamos se declare sin lugar la oposición formulada anteriormente por las siguientes razones: En cuanto a la supuesta falta de cualidad de los apoderados, le señalamos al Tribunal que el día 19 de julio del presente año, compareció el ciudadano NARCISO OSCAR BELLO BELLO, asistido de abogado y actuó por primera vez en este proceso sin realizar impugnación alguna a nuestra representación, en consecuencia convalidaron cualquier supuesto vicio que pudiera alegar, ya que las impugnaciones a los poderes tienen que realizarse en la primera oportunidad en que se actué en los autos, ya que cualquier (sic) impugnación fuera de esta oportunidad es extemporánea por lo cual existe una convalidación. Consta de los autos al folio 15 al 17, el instrumento poder del ciudadano TOMAS APONTE DÍAZ, donde se le exhibe al ciudadano notario ante el cual se otorgo el poder, el poder que ostenta su representación cumpliendo de tal manera con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, otorgado por ante la Notaria del Municipio Los Salias, de fecha 13 de agosto del 2002, bajo el Nro. 29 (sic), Tomo 64 de los libros de notaria. En cuanto al argumento señalado de la no concurrencia de los colindantes, señalamos al Tribunal que consta de los autos la citación de los colindantes, por lo cual tienen pleno conocimiento de este proceso y las circunstancias de que no estén presentes no es causal de oposición ni es imputable a nosotros. Con respecto a la supuesta falta de caución, señalamos el artículo 36 del Código Civil, el cual establece la exigencia de caución al no domiciliado en Venezuela que no tenga bienes en el país, este supuesto no se da, en virtud de que las solicitantes son venezolanas y tienen (sic) bienes para responder, aunado al hecho de que son propietarias del terreno por el cual se está solicitando el deslinde. Con respecto al Amparo le señalamos al Tribunal que no hemos sido notificado de ninguna acción de amparo, desconocemos ese proceso y no puede ser oponible a nosotros, pues no somos parte y cualquier decisión dictada en ese proceso no es oponible en virtud del principio de la cosa juzgada. Además cabe agregar que la manera de probar la propiedad es mediante un documento de propiedad registrado con las formalidades exigidas por la Ley. Con respecto del supuesto resto de terreno vendido en el documento del 9 de enero de 1970 y solicitamos al Tribunal que se proceda al deslinde conforme al documento antes referido, el cual corre inserto a los autos. Es todo. En este estado vista la oposición realizada por los ciudadanos OSCAR BELLO BELLO y GUIDO JOSE BELLO, y la replica realizada por la parte solicitante del deslinde, en consecuencia el Tribunal, en primer lugar señala que la solicitud anterior se encuentra comprendida en el deslinde general realizado por el experto topógrafo designado y que se incluye en el plano que se acompaña, asimismo declara provisional el deslinde de conformidad con lo establecido en el artículo 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, ordena pasar los autos previa distribución de ley, al Juez de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de este misma Circunscripción Judicial, por ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario (…)”.

Luego, en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos NARCISO OSCAR PULIDO BELLO y GUIDO JOSE BELLO BELLO, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2005 admitió el expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas a partir de la referida fecha.

Mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos NARCISO OSCAR PULIDO BELLO y GUIDO JOSE BELLO BELLO, respecto al lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar y reforma, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Original del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 112, de fecha 10 de diciembre de 2004 (f. 14 al 18 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el ciudadano TOMAS CORNELIO APONTE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-618.968, en representación de las ciudadanas GUILLERMINA REYES DE APONTE, LUISA GERMANIA REYES DE ROMERO y LOURDES AMALIA REYES DE GONZALEZ, según consta del poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 29, Tomo 64, otorgo poder a los Abogados ROBERTO GOMEZ GONZALES, ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, OSCAR GOMEZ GONZALES y RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON, a los fines de que representen a las precitadas ciudadanas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 163348 (f. 19 de la pieza I del expediente). Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, demostrándose la solvencia con motivo de la declaración sucesoral. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de Declaración Sucesoral No. H-94-A 062795 (f. 20 al 22 de la pieza I del expediente). Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, evidenciándose la declaración sucesoral de quien en vida se llamara PILAR DEL CARMEN GONZALEZ DE REYES, fallecida el 16 de enero de 1998, y cuyos sucesores son las ciudadanas GUILLERMINA REYES DE APONTE, LUISA REYES DE ROMERO y LOURDES REYES GONZALEZ, desprendiéndose igualmente que se describe como activo hereditario un inmueble constituido por una extensión de terreno, situado en el lugar denominado “El Pozo”, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No. 0018241 (f. 23 al 25 de la pieza I del expediente). Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, evidenciándose la declaración sucesoral de quien en vida se llamara PILAR DEL CARMEN GONZALEZ DE REYES, fallecida el 16 de enero de 1998, y cuyos sucesores son las ciudadanas GUILLERMINA REYES DE APONTE, LUISA REYES DE ROMERO y LOURDES REYES GONZALEZ, desprendiéndose igualmente que se describe como activo hereditario un inmueble constituido por una extensión de terreno, situado en el lugar denominado “El Pozo”, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1951, anotado bajo el No. 26, Tomo 02, Protocolo Primero (f. 26 al 31 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano EZEQUIEL DIAZ, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa y Representativa de la Comunidad de San Antonio de Los Altos, redime a perpetuidad a la ciudadana MARIA MARGARITA GONZALEZ, una extensión de terreno situado en el lugar denominado “El Pozo”, de esa jurisdicción y comprendida dentro de los linderos allí especificados. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1970, anotado bajo el No. 15, Tomo 07, Protocolo Primero (f. 32 al 36 de la pieza I del expediente). Por cuanto se observa que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la venta que las ciudadanas PILAR DEL CARMEN GONZALEZ DE REYES y PETRA CELESTINA GONZALEZ DE HERNANDEZ, le hicieran a los ciudadanos MARTIN JOSE BELLO BELLO, NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SIMON BELLO BELLO y MERCEDES MARIA BELLO DE BELLO, sobre una extensión de terreno situado en el lugar denominado “El Pozo”, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos y comprendida dentro de los linderos allí especificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1956, anotado bajo el No. 66, Tomo 04, Protocolo Primero (f. 37 al 41 de la pieza I del expediente). Por cuanto se observa que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la venta que la ciudadana LUCRECIA GONZALEZ, le hiciera al ciudadano ERNESTO EFRAIN RODRIGUEZ FERNANDEZ, sobre una extensión de terreno de un mil metros cuadrados (1.000 m2), ubicado en el lugar denominado “El Pozo”, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos y comprendida dentro de los linderos allí especificados. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del documento protocolizado en fecha 30 de julio de 1951 (f. 42 al 59 de la pieza I del expediente). Por cuanto se observa que esta documental no fue impugnada por la contraparte, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la Sociedad Mercantil VENEZUELAN ATLANTIC TRANSMISSION CORPORATION y la ciudadana MARIA MARGARITA GONZALEZ, acuerdan una servidumbre de paso sobre una faja del terreno cuya titularidad se atribuyen las accionantes, de aproximadamente quinientos metros de largo por quince metros de ancho. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del plano de levantamiento topográfico del lugar denominado “El Pozo” (f. 60 de la pieza I del expediente). Esta documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole todo el valor probatorio que de él emana, como prueba de indicio de los linderos que del lote de terreno denominado “El Pozo”. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1970, anotado bajo el No. 09, Tomo 02, Protocolo Primero (f. 131 al 136 de la pieza I del expediente). Por cuanto se observa que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la venta que el ciudadano LUIS RODRIGUEZ DOMINGUEZ, le hiciera al ciudadano BELISARIO GARCIA EXPOSITO, sobre una parcela de terreno situada en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 mts2), y comprendida dentro de los linderos allí especificados. Y ASÍ SE DECIDE.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió copia del acta de reparo expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 15 de agosto de 2001 (f. 91 al 101 de la pieza II del expediente). Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la actualización fiscal de conformidad con la declaración sucesoral No. 983165. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la Resolución emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 102 al 114 de la pieza II del expediente). Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la confirmación del acta fiscal de fecha 15 de agosto de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de planillas de pago de impuesto sobre sucesiones (f. 115 y 116 al 114 de la pieza II del expediente). Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la cancelación del impuesto en virtud de la declaración sucesoral. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de la planilla de inscripción de inmuebles No. 19447 (f. 117 al 123 de la pieza II del expediente). Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la inscripción del inmueble denominado Fundo El Pozo, Camino Real La Boyera. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó inspección judicial en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ubicada en el Centro Comercial La Casona I, Nivel II, a fin de dejar constancia de la identidad de quien presentó un documento para su autenticación en fecha 12 de septiembre de 1994, inserto bajo el No. 121, Tomo 49, folios 286 al 288 de los libros de autenticaciones del año 1994. Observa esta Juzgadora que el medio probatorio promovido se llevó a cabo en fecha 09 de marzo de 2006, dejándose constancia de lo siguiente: “(…) según el libro de presentaciones que al efecto llevaba la Notaría Pública II de Los Teques del año 1994 (Tomo No. IV) se desprende que el documento presentado para su autenticación según planilla No. 28872 de fecha 12-09-94, inserto bajo el No. 121, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, lo fue por el señor Narciso Bello, titular de la cédula de identidad No. 4.281.864. en el documento antes identificado aparece en el encabezado como otorgante la ciudadana Pilar del Carmen González de Reyes, titular de la cédula de identidad No. 619.363, siendo su objeto aclarar la venta de una extensión de terreno y sus bienhechurías en el sector El Pozo a los ciudadanos MARTÍN JOSÉ BELLO BELLO, NARCISO (sic) OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SIMÓN BELLO BELLO y MERCEDES MARÍA BELLO DE BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 627.897, 4.281.864, 624.501, 608.846, respectivamente, respecto de los linderos del mismo, señalándose que por el norte limita con primera curva del camino que conduce a la finca El Carmen y de ahí en línea recta hasta donde está una zanja, por el Sur con la misma zanja hasta llegar al camino real, que conduce a San Antonio y caminito que conduce a la Hacienda Las Salias, por el Este con el camino real que conduce a la Finca El Carmen, que se determinó en el primer lindero y por el Oeste con la Zanja que pasa por los linderos norte y sur. De igual forma se expresa que la venta realizada a los ciudadanos antes mencionados fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de enero de 1970, bajo el No. 15, folio 44, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, y en la misma se indican como linderos los siguientes Norte: en 8 metros la primera curva del camino que conduce a la finca El Carmen y de ahí línea recta hasta donde está una zanja. Sur: en 27 metros con terreno que fue de Ernesto Efraín Rodríguez Fernández hoy del señor Sebastián Arriaga Ascanio. Este: En 72 metros con carretera que de la Boyera conduce a San Antonio de Los Altos y Oeste en 54 metros con propiedad que son o fueron de Felipe Gagliardi, zanja de por medio. De igual forma, se observa nota de certificación sin fecha, ni firma de los otorgantes ni del notario. En el documento se observan impresos sellos húmedos que dicen “Anulado, artículo 30 Ley de Arancel judicial (…)”. Por cuando la documental promovida por la parte actora es emanada por un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, es por lo que esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la aclaratoria de la venta que la ciudadana PILAR DEL CARMEN GONZALEZ DE REYES, le hiciera a los ciudadanos MARTIN JOSE BELLO BELLO, NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SIMON BELLO BELLO y MERCEDES MARIA BELLO DE BELLO, fue anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2005, el ciudadano BELISARIO GARCIA EXPOSITO, consigno documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1998, inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre (f. 04 al 06 de la pieza II del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la venta que el ciudadano BELISARIO GARCIA EXPOSITO, le hiciera a los ciudadanos ELIZABETH ABREU MENDOZA y NUNO ALBERTO DE CASTRO FERNANDES, sobre parcela de terreno SITUADA EN JURISDICCIÓN DEL Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro, hoy Los Salias del Estado Miranda, la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos allí especificados. Y ASÍ SE DECIDE.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2005, el ciudadano FRANCO CHIOZZA BORGHI, consignó las siguientes documentales:

Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1991, inserto bajo el No. 20, Tomo 9, certificado por secretaría a efectum videndi (f. 15 al 18 de la pieza II del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana ASUNTA INFANTE, declara que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1975, bajo el No. 33, folio 88, Tomo 2, Protocolo Primero, dio en venta a los ciudadanos RENZO CHIOZZA y LIBERTO LANARO, en partes iguales un inmueble constituido por una extensión de terreno que forma parte de la finca denominada Las Salias ubicado en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1951, anotado bajo el No. 26, Tomo 02, Protocolo Primero (f. 19 al 21 de la pieza II del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano EZEQUIEL DIAZ, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa y Representativa de la Comunidad de San Antonio de Los Altos, redime a perpetuidad a la ciudadana MARIA MARGARITA GONZLEZ, una extensión de terreno situado en el lugar denominado “El Pozo”, de esa jurisdicción y comprendida dentro de los linderos allí especificados. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del plano de levantamiento topográfico del lugar denominado “El Pozo” (f. 22 de la pieza II del expediente). Esta documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole todo el valor probatorio que de él emana, como prueba de indicio de los linderos que del lote de terreno denominado “El Pozo”. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 09 de agosto de 2005, el ciudadano NARCISO OSCAR BELLO BELLO, consignó:

Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1970 (f. 42 al 44 de la pieza II del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la venta que las ciudadanas PILAR DEL CARMEN GONZALEZ DE REYES y PETRA CELESTINA GONZALEZ DE HERNANDEZ, le hicieran a los ciudadanos MARTIN JOSE BELLO BELLO, NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SIMON BELLO BELLO y MERCEDES MARIA BELLO DE BELLO, sobre una extensión de terreno situada en el lugar denominado “El Pozo”, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, y comprendida dentro de los linderos allí especificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05 de abril de 2004 (f. 45 al 63 de la pieza II del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la querella interdictal que el ciudadano NARCISO OSCAR BELLO BELLO, incoara en contra de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUIPUZCOANA, C.A., la cual fue declara con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano NARCISO OSCAR BELLO, consignó copia de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 92-10635 (f. 145 al 253 de la pieza II del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la querella interdictal que el ciudadano NARCISO OSCAR BELLO BELLO, incoara en contra de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUIPUZCOANA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) respecto de la impugnación de la representación que ejercen los abogados ROBERTO GÓMEZ GONZÁLES, ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, OSCAR GÓMEZ GONZÁLES y RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCÓN, plenamente identificados en este mismo fallo, que en fecha 19 de julio de 2005, comparece ante el A quo el ciudadano NARCISO OSCAR BELLO BELLO, asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, ambos ya identificados y alega que no es el único propietario del bien inmueble descrito en el escrito libelar y que también lo son los ciudadanos MARTÍN JOSÉ BELLO BELLO, RAFAEL SIMÓN BELLO BELLO y MERCEDES MARÍA BELLO BELLO, por lo que requiere que todos sean citados, sin objetar en ningún momento la legitimidad con la que afirman actuar los profesionales del derecho que representan en este proceso a las accionantes, a pesar de que esa oportunidad constituía el momento para ello, tal y como lo arguyera la parte accionante. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2004, sostuvo lo siguiente:
“(…) En cuanto a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte en el juicio, esta Sala en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000 (…) expresó lo siguiente: (…) Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial …”
Por tales consideraciones, tal defensa no fue planteada tempestivamente y así se establece.
En cuanto a la existencia de un supuesto defecto de forma en el escrito de solicitud pues, en decir de los co-accionados no se determina qué se quiere deslindar, este Tribunal, de una lectura del escrito contentivo de la reforma, concluye que el mismo no adolece de tal defecto, pues en él la representación de la parte accionante expresamente afirma: “(…) por cuanto no hay certeza entre los linderos del terreno de nuestras representadas y los linderos del terreno del ciudadano BELISARIO GARCÍA EXPÓSITO, antes identificado, asó como los terrenos de los ciudadanos MARTIN JOSÉ BELLO BELLO, NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SIMÓN BELLO BELLO y MERCEDES MARÍA BELLO DE BELLO, antes identificados, ambos por el lindero Este, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para que proceda a deslindar los referidos lotes de terrenos (sic) y se establezcan los límites de cada quien, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil…”. De igual forma, señala en el escrito in comento que, “(…) por cuanto no hay certeza entre los linderos del terreno de nuestras representadas y los linderos del terreno de la empresa URBANIZADORA GUIPUZCOANA, C.A., así como con los terrenos de la comunidad hereditaria compuesta por MARÍA PÍA BORGHI de CHOIZZA, FRANCO CHIOZZA BORGUI y SANDRO CHIOZZA BORGUI del difunto ciudadano RENZO CHIOZZA DALLA VENEZIA, antes identificados, ambos por el lindero Sur, es por lo que acudimos ante su competente Autoridad para que proceda también a deslindar los referidos lotes de terrenos (sic) y se establezcan los límites de cada quien (…)”. En lo que respecta a la ausencia de vecinos o propietarios continuos a la operación de deslinde, este Tribunal encuentra, revisadas como han sido las actas procesales, que en el proceso se verificaron las citaciones de quienes aparecen señalados en la solicitud como destinatarios de la misma, siendo potestativo para éstos asistir o no al acto mediante el cual se verificara el deslinde, no siendo atribuible a la parte accionante tal ausencia, pues ella cumplió con la carga que el legislador le impone y así se decide.
Los co-accionados promueven la defensa previa contenida en el Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza, argumentando que el deslinde genera supuestos daños y perjuicios, toda vez que la parte actora no puede reclamar ningún derecho sobre terreno alguno, específicamente El Pozo, porque supuestamente el mismo pertenece en su totalidad al ciudadano NARCISO OSCAR BELLO y sus familiares, y en tal sentido, requiere la nulidad del acto. Tal defensa previa sólo puede proponerse respecto del demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo aunado ello al hecho de que tal excepción resulta improcedente, aun tratándose del demandante no domiciliado en Venezuela, si éste tiene bienes en cantidad suficiente, condiciones que no se hayan presentes en el caso que nos ocupa, por lo que tal excepción no puede prosperar y así se dispone.
En cuanto al señalamiento relativo a que la parte actora no puede reclamar ningún derecho sobre terreno alguno, específicamente El Pozo, este Tribunal de la actividad probatoria desplegada por la parte accionante y los accionados no puede concluir que aquella carece de tal derecho, por el contrario han consignado numerosas documentales de las que se desprende – en principio- que ambas partes poseen títulos que las acreditan como propietarias de los inmuebles identificados en el escrito contentivo de la solicitud de deslinde (reforma), no pudiendo extenderse el pronunciamiento que nos ocupa al establecimiento de cabidas ni mucho menos a la determinación de cual de esos derechos prevalece, pues tal y como lo expresamos anteriormente el deslinde sólo puede tener por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos, cuyos límites son dudosos, pero no así resolver en cuanto al carácter de propietario que afirman tener cada una de las partes sobre los fundos de cuyos linderos se trate. De allí que se afirme que, la acción de deslinde es aquélla mediante la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición de propietario del otro (o de los otros), por tanto la sentencia que se dicte en esa acción real petitoria si bien no debe pronunciarse sobre la propiedad sino sobre los límites espaciales de los fundos a que se refiera, también es cierto que no puede causar cosa juzgada respecto de la propiedad que impida recurrir a una acción reivindicatoria y sólo tiene, por tanto, carácter declarativo de esos límites o linderos y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal con base a las documentales examinadas y apreciadas en este fallo, observa que el inmueble cuya titularidad se atribuye la parte accionante colinda por su lindero este con el terreno propiedad de los ciudadanos MARTIN JOSÉ BELLO BELLO, NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SIMÓN BELLO BELLO y MERCEDES MARÍA BELLO DE BELLO, y con el que corresponde a los co-accionados ELIZABETH ABREU MENDOZA y NUNO ALBERTO DE CASTRO FERNANDEZ, de allí que el A quo en la operación de deslinde determinara necesario: “(…) Definir el área que ocupan los señores Bello y la señora Elizabeth, que es el lindero de la parte Este, después de haber ubicado los terrenos antes descritos procedemos a chequear los linderos generales de acuerdo con los puntos existentes en el terreno determinados por los valores de las coordenadas indicados en el plano general de los terrenos objeto del presente deslinde. Los linderos generales eso incluye al Norte, el lindero Este y como aquí no existe el Oeste sino que es una línea que parte del punto 75 hasta el punto Nro. 1. Los puntos que no existan en el terreno se colocaran de nuevo…”, limitándose así a establecer tal lindero sin pronunciase sobre quien ostenta la verdadera titularidad del derecho de propiedad de los terrenos superpuestos, pues ello sólo podría ser materia de una eventual acción reivindicatoria. Por tales razonamientos, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos NARCISO OSCAR PULIDO BELLO y GUIDO JOSÉ BELLO BELLO, a través de los abogados HARRY RAFAEL RUIZ y GUSTAVO FLORENTINO RODRIGUEZ NIETO, todos ampliamente identificados y consecuentemente, se ratifica el lindero provisional fijado por el A quo, manteniendo así el status y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 31 de julio de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora, ciudadanas GUILLERMINA REYES DE APONTE, LUISA GERMANIA REYES DE ROMERO y LOURDES AMALIA REYES DE GONZALEZ, a fin de consignar su escrito de informes, en el cual entre otras cosas alegó:

Que como consta en autos su representadas son comuneras en la sucesión PILAR DEL CARMEN GONZALEZ, y en consecuencia co-propietarias de un inmueble constituido por un lote de terreno, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 02, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1951, y por cuanto no había certeza de los linderos Este y Sur, sus mandantes procedieron a solicitar el deslinde del referido lote de terreno, siendo admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15de febrero de 2005, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos, SEBASTIAN ARRAIGA ASCANIO, a cualquiera de los ciudadanos MARTIN JOSE BELLO BELLO, NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SIMON BELLO BELLO y MERCEDES MARIA BELLO DE BELLO, a la URBANIZADORA GUIPUZCOANA C.A., y al ciudadano RENZO CHIOZZA, para que concurrieran a la operación de deslinde requerida.

Que una vez citados todos los propietarios de los terrenos contiguos al terreno a deslindar, en fecha 09 de agosto de 2005, se llevó a cabo la operación de deslinde, levantándose el acta contentiva de la operación, formulando oposición los ciudadanos NARCISO OSCAR PULIDO BELLO y GUIDO JOSE BELLO BELLO.

Que con respecto a que los apoderados de la parte accionante consignaron el poder otorgado por el ciudadano TOMAS APONTE DIAZ, pero no presentaron el poder conferido por los sucesores de PILAR GONZALEZ y PETRA CELESTINA GONZALEZ, debo indicar que en autos consta tanto la copia de la declaración sucesoral signada con las letras y números H-94-A-062795, como la declaración complementaria signada con las letras y números H-01-0018241 de la sucesión PILAR DEL CARMEN GONZALEZ, donde se observa que las ciudadanas GUILLERMINA DE APONTE, LUISA REYES DE ROMERO y LOURDES REYES GONZALES, son las únicas y universales herederas de la finada PILAR DEL CARMEN GONZALEZ, y además la impugnación del poder fue realizada extemporáneamente debido a que la parte oponente no impugnó el mismo en la primera oportunidad inmediata después de su consignación.

Que con respecto a la oposición relacionada con existencia de un defecto de forma al no aclarar que es lo que se quiere deslindar, si es parcial o total, en autos consta de manera clara, expresa y precisa lo que se quiere deslindar, cuando en la reforma de la solicitud de deslinde su mandante afirmó lo siguiente “(…) por cuanto no hay certeza entre los linderos del terreno de nuestra representada y los linderos del terreno del ciudadano BELISARIO GARCIA EXPOSITO, antes identificado, si como los terrenos de los ciudadanos MARTIN JOSE BELLO BELLO, NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SIMON BELLO BELLO y MERCEDES MARIA BELLO DE BELLO, antes identificados, ambos por el lindero Este, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para que proceda a deslindar los referidos lotes de terreno (sic) y se establezcan los linderos de cada quien, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil (…)”, de igual forma señala en el escrito in comento “(…) por cuanto no hay certeza entre los linderos del terreno de nuestra representada y los linderos del terreno de la empresa URBANIZADORA GUIPUZCOANA C.A., así como los terrenos de la comunidad hereditaria compuesta por MARIA DEL PIA BORGHI DE CHIOZZA, FRANCO CHIOZZA BORGHI y SANDRO CHIOZZA BORGHI del difunto ciudadano RENZO CHIOZZA DALLA VENEZIA, antes identificados, ambos por el lindero Sur, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para que proceda también a deslindar los referidos lotes de terreno (sic) y se establezcan los limites de cada quien”, con lo cual quedó plenamente demostrado que es lo que se quería deslindar.

Que con respecto a que no se encontraron presentes los vecinos o propietarios contiguos al momento de realizar el acto de deslinde, debo señalar que la presencia de los vecinos o propietarios de los terrenos contiguos, cuando son notificados del día, la hora y la fecha en que se va a realizar el deslinde, no es un requisito indispensable para que se proceda a la operación de deslinde ya que es potestativo de ellos asistir o no, y en autos consta que todos los que aparecen señalados en autos fueron debidamente citados, por lo que sus representadas cumplieron con su obligación de citar a todos los colindantes propietarios de los terrenos que se quieren deslindar.

Que en cuanto a la defensa previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 346, referente a la falta de caución o fianza para cubrir cualquier daño o perjuicio que pueda causar la operación de deslinde, señaló que la misma era innecesaria ya que sus mandantes son venezolanas, tienen sus residencias en Venezuela, y a tenor de las pruebas presentadas, tienen suficientes bienes con que cubrir cualquier tipo de daño o perjuicio que le causen a persona alguna.

Que con respecto a que la parte actora no puede reclamar ningún derecho sobre terreno alguno, específicamente El Pozo, porque supuestamente el mismo pertenece en su totalidad al ciudadano NARCISO OSCAR PULIDO BELLO y a sus familiares, señaló que en los casos de deslinde no se conoce sobre la titularidad de la propiedad de los terrenos colindantes, ya que sólo habría que probar que existe un documento donde legalmente se demuestre la propiedad del terreno para poder actuar en los casos de deslinde, por lo que en caso de existir alguna duda sobre la propiedad del terreno a deslindar, el procedimiento a seguir sería el de la acción reinvidicatoria, siendo la parte que se considere afectada la encargada de solicitar tal acción, sin embargo, hasta la fecha y luego de haber transcurrido casi 8 años desde que los ciudadanos NARCISO OSCAR PULIDO BELLO y GUIDO JOSE BELLO BELLO, hicieron oposición al deslinde, no consta en autos que hayan ejercido acción legal alguna que demuestre que sus representadas no son co-propietarias del terreno a deslindar.

Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2013, el co-demandado ciudadano NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, asistido de Abogado, consignó su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, alegando entre otras cosas:

Que consta del contenido del expediente que es copropietario del terreno que ha sido solicitado en deslinde, según documento judicialmente reconocido y posteriormente registrado por ante el Registro correspondiente.

Que del referido documento se observa que las ciudadanas que dicen ser herederas de las vendedoras, ciudadanas PILAR DEL CARMEN GONZALEZ y PETRA CELESTINA GONZALEZ DE HERNANDEZ, quienes vendieron en vida su propiedad, no pudieron haber dejado por herencia, los bienes de su propiedad, que en vida vendieron, se refiere a las ciudadanas GUILLERMINA REYES DE APONTE, LUISA GERMANIA REYES DE ROMERO y LOURDES AMALIA REYEES DE GONZALEZ, por lo tanto sin cualidad jurídica, conforme a derecho para tratar de sostener el pretendido derecho que sostienen, ni para intentar acciones judiciales de ninguna naturaleza al efecto.

Que consta de la certificación de gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por los últimos diez (10) años, que sobre el inmueble no pesan gravámenes ni medida alguna.

Que consta al expediente sentencia de fecha 05 de abril de 2004, donde se le reconoce la posesión legitima sobre tales terrenos, en consecuencia de sus linderos actuales.

Que con relación al otorgamiento de fianza a los fines de garantizar las resultas del juicio, como medida cautelar, consideró que debió ser necesaria ante los posibles daños y perjuicios con ocasión al presente juicio.

Por último, alego que las declaraciones sucesorales que rielan en el expediente, correspondiente a las ciudadanas PILAR DEL CARMEN GONZALEZ DE REYES y PILAR DEL CARMEN GONZALEZ DE REYES, se señala como bienes activos que forman el activo hereditario, el terreno que le fue vendido, entre otras irregularidades consignadas en juicio.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha en fecha 05 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos NARCISO OSCAR PULIDO BELLO y GUIDO JOSE BELLO BELLO, respecto al lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Antes de cualquier consideración, quien aquí decide observa de la revisión efectuada a la sentencia recurrida la indeterminación en la que incurrió el Tribunal de la causa en el dispositivo de su fallo, al no haber decretado con precisión y exactitud los linderos definitivos, en razón de haber declarado sin lugar la oposición formulada con respecto al lindero provisional, lo cual infringe con los requisitos que señalan los ordinales 5° y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose en los efectos del artículo 244 eiusdem, que hacen nulo el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que para decidir este Juzgado Superior, estima importante señalar la normativa aplicable al juicio de deslinde de propiedades contiguas, en tal sentido, el Código Civil en su artículo 550 expresa:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”

De acuerdo a lo expresado, el deslinde parte del derecho consagrado en la precitada disposición normativa, otorgándosele a todo propietario el poder de exigirle a su vecino el deslinde de la propiedad contigua, pero condicionándose el ejercicio de tal derecho a lo que establezca la Ley. De allí que, se desprendan los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde, los cuales son: a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas; b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar; y c) Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 720 dispone:

“(…) El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”

Conforme a las disposiciones ut supra transcritas, se observa que el Legislador concede la vía procesal de deslinde –como se señalara anteriormente- al propietario, siendo su objetivo fundamental establecer judicialmente los linderos de un determinado terreno de su propiedad, operación ésta que exige el examen de los títulos e instrumentos que sirvan para clarificar los mismos; sin embargo, ello no involucra una declaratoria de propiedad, ni un pronunciamiento sobre la titularidad del dominio de los predios colindantes que impliquen la existencia de la cosa juzgada en relación con la propiedad de los predios a deslindar, pretensiones que deberán, de ser el caso, ser deducidas en juicios diferentes.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 725, prevé la sustanciación y sentencia de oposición al deslinde en caso de que lo hubiere, contemplando en su contenido que “(…) si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario (…)”. Siendo que, como es bien sabido, la acción de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, fijando el Juzgado de Municipio respectivo, un lindero provisional que será decretado como firme si ambas partes estuviesen de acuerdo, de lo contrario, si en el acto de deslinde se formula oposición, se continúa la causa por el procedimiento ordinario, siendo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, el competente para tramitar la acción por vía contenciosa y decretar el lindero definitivo en su caso.

Establecido lo anterior, se puede observar que en el caso sub iudice la parte demandante solicitó el Deslinde Judicial del inmueble constituido por un terreno situado en el lugar denominado “El Pozo”, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE, con la primera curva del camino que conduce a la finca “El Carmen”, y de ahí en línea recta hasta donde esta una zanja; por el SUR, con la misma zanja hasta llegar al camino real que conduce a San Antonio y caminito que conduce a la hacienda “Las Salías”; por el ESTE, con el camino real que conduce a San Antonio hasta encontrarse la curva que conduce a la finca del “El Carmen” que se determino en el primer lindero; y por el OESTE, con la zanja que pasa por los linderos Norte y Sur, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 02, del Tercer Trimestre del año 1951, constatándose igualmente de la reforma del escrito libelar, que las demandantes específicamente solicitaron el deslinde de los linderos ESTE y SUR, el primero colindante con terrenos que actualmente son propiedad de los ciudadanos ELIZABETH ABREU MENDOZA y NUNO ALBERTO DE CASTRO FERNANDES, y con terrenos propiedad de los ciudadanos MARTIN JOSE BELLO BELLO, NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SIMON BELLO BELLO y MERCEDES MARIA BELLO DE BELLO; y el segundo lindero colindante con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUIPUZCOANA C.A., y con terrenos propiedad de la comunidad hereditaria del De Cujus RENZO CHIOZZA DALLA VENEZIA, cuyos comuneros son los ciudadanos MARIA PIA BORGHI DE CHOIZZA, FRANCO CHIOZZA BORGHI y SANDRO CHIOZZA BORGHI.

Una vez cumplidas todas las formalidades, como se señalara precedentemente, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de deslinde, acto en el cual se dejó constancia de la designación del práctico, quien a tal efecto procedió a fijar el lindero ESTE, de la siguiente manera: “(…) Definir el área que ocupan los señores Bello y la señora Elizabeth, que es el lindero de la parte Este, después de haber ubicado los terrenos antes descritos procedemos a chequear los linderos generales de acuerdo con los puntos existentes en el terreno determinados por los valores de las coordenadas indicados en el plano general de los terrenos objeto del presente deslinde. Los linderos generales eso incluye el Norte, el lindero Este y como aquí no existe el Oeste sino que es una línea que parte del punto 75 hasta el punto Nro. 1. Los puntos que no existan en el terreno se colocaran de nuevo. (…)”.

Fijado el lindero provisional, y en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos NARCISO OSCAR PULIDO BELLO y GUIDO JOSE BELLO BELLO, el Tribunal señaló: “(…) que la solicitud anterior se encuentra comprendida en el deslinde general realizado por el experto topógrafo designado y que se incluye en el plano que se acompaña, asimismo declara provisional el deslinde de conformidad con lo establecido en el artículo 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, ordena pasar los autos previa distribución de ley, al Juez de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de este misma Circunscripción Judicial, por ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario (…)”.

En este sentido, quien decide considera preciso señalar, aun cuando nada alegaran las partes al respecto, que en el acta de deslinde no se determinó con exactitud el lindero cuya imprecisión motivo el ejercicio de la presente solicitud, indeterminación ésta que viene dada desde el escrito contentivo de la reforma de la demanda, en el cual la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, debió indicar los puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, siendo por consiguiente imposible para esta Juzgadora declarar como definitivo un lindero provisional que no se encuentra especificado con exactitud, lo cual tampoco pudiera protocolizarse con posterioridad ante la Oficina de Registro correspondiente, por lo que considera ineludible quien decide declarar sin lugar la demanda de deslinde incoada por las ciudadanas GUILLERMINA REYES DE APONTE, LUISA GERMANIA REYES DE ROMERO y LOURDES AMALIA REYES DE GONZALEZ, en contra de los ciudadanos MARTIN JOSE BELLO BELLO, NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SIMON BELLO BELLO y MERCEDES MARIA DE BELLO; la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUIPUZCOANA C.A.; los ciudadanos ELIZABETH ABREU MENDOZA y NUNO ALBERTO DE CASTRO FERNANDEZ; y la comunidad hereditaria del De Cujus RENZO CHIOZZA DALLA VENEZIA, cuyos comuneros son los ciudadanos MARIA PIA BORGHI DE CHOIZZA, FRANCO CHIOZZA BORGHI y SANDRO CHIOZZA BORGHI, todos identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el c1iudadano NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el co-demandado ciudadano NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.281.864, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: SIN LUGAR la demanda de DESLINDE incoada por las ciudadanas GUILLERMINA REYES DE APONTE, LUISA GERMANIA REYES DE ROMERO y LOURDES AMALIA REYES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-629.747, V-5.453.279 y V-608.094, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARTIN JOSE BELLO BELLO, NARCISO OSCAR PULIDO BELLO, RAFAEL SIMON BELLO BELLO y MERCEDES MARIA DE BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-627.897, V-4.281.864, V-624.501 y V-608.846, respectivamente; la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUIPUZCOANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1970, anotado bajo el No. 76, Tomo 21-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.159.346, o en su suplente ciudadana SOBEIDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.568.585; a los ciudadanos ELIZABETH ABREU MENDOZA y NUNO ALBERTO DE CASTRO FERNANDEZ, venezolana la primera y portugués el último, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.484.605 y E-82.046.805, respectivamente; y la comunidad hereditaria del De Cujus RENZO CHIOZZA DALLA VENEZIA, en la persona de cualquiera de los comuneros ciudadanos MARIA PIA BORGHI DE CHOIZZA, FRANCO CHIOZZA BORGHI y SANDRO CHIOZZA BORGHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.710.894, V-3.816.932 y V-4.774.883, respectivamente.

Tercero: Por cuanto la parte actora ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI



YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8173.