EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8255.

Parte accionante: Ciudadano DAVID JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.798.459.
Abogados asistentes: Abogados LUIS ORLANDO DUQUE VELAZCO y ANA MARIA ALCALA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.907 y 63.044, respectivamente.

Parte accionada: Ciudadano OMAR ENRIQUE GAMEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.945.174.
Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID JOSE GARCIA, asistido por el Abogado LUIS ORLANDO DUQUE VELAZCO, antes identificados, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la audiencia oral y pública, donde declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DAVID JOSE GARCIA, en contra del ciudadano OMAR GAMEZ, y que posteriormente público el extenso de dicha decisión en fecha 07 de octubre de 2013.-
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, signándole el No. 13-8255 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia.
En fecha 22 de noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente dictar la presente sentencia.
Así pues, consumado como sea dicho lapso sin que se intentara recusación alguna, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de julio de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano DAVID JOSE GARCIA, antes identificado, e interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano OMAR GAMEZ, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Que el señalado agraviante le tranco la entrada principal de su vivienda con una pared que construyo al frente de su residencia, generándose ese problema porque el ciudadano OMAR GAMEZ, sin tener la titularidad de esos terrenos quiere vender todos los terrenos que circunda su bienhechuría, alegando que esos terrenos le pertenecen, y afectando dos (02) bienhechurías mas que se encuentran en ese lugar.
Que días siguientes se dirigió al puesto de la Guardia Nacional que se encuentra en la mariposa, y estos funcionarios le dijeron que se iban a apersonar en el lugar, y hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Que también acudió ante el Juez de Paz de Los Teques, debido a que el ciudadano OMAR GAMEZ, pretendía vender todos los terrenos que circundan sus bienhechurías, irrespetando sus derechos como residente y vecino del sector.
Que por las razones antes expuestas, solicitó le sea restituido el paso a su vivienda por la entrada principal, y se proceda al derribo de la pared que fue construida por el ciudadano OMAR GAMEZ, de forma arbitraria e irresponsable, por lo que solicitó se le amparen sus derechos constitucionales que le están siendo violados.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2013, el accionante expuso lo siguiente:
Que los ciudadanos OMAR ENRIQUE GAMEZ PACHECO y CARLOS GAMEZ PACHECO, le vendieron un lote de terreno en el año 2005, y el ciudadano OMAR ENRIQUE GAMEZ PACHECO, actúa como propietario de las tierras donde están situadas las bienhechurías de sus vecinos y la suya, pero cuando se le cita a justicia se niegan a firmar el acta, argumentando que las tierras no son de él, pero el mismo es el que lleva todas las acciones intimidatorias, presionando en todo momento con sus malas acciones.
Que los prenombrados ciudadanos invadieron las tierras en el año 2000, y él vive allí desde el año 2001, donde se le alquilo unas bienhechurías, las cuales se le ofrecieron en venta, y que compro con dinero de su propio peculio, bien después de tener más de diez (10) años transitando normalmente, y un año anterior el señalado agraviante comenzó con una serie de hostigamiento en contra de su persona, poniéndole todo obstáculo para donde han pasado no solo él sino también sus vecinos.
Que ellos quieren hacer ver que tienen en posesión las tierras veintisiete (27) años, cosa que es falsa que ellos mandan hacer unos Títulos Supletorios del año 2011, donde se están apropiando de todas las parcelas que han venido poniendo como dueña a su progenitora que tiene más de cien (100) años, cosa que es falsa ya que la parcelación estaba donde cada uno de ellos fue vendiendo, por lo que no pueden tener titularidad de la tierra ya que es del Estado, siendo una zona protegida del embalse de la mariposa, por lo que no cree que le hayan dado Títulos de la misma.
Que el señalado agraviante pretendía vender todas las bienhechurías que han construido con tanto sacrificio, valiéndose de un Título Supletorio que mandaron a hacer a nombre de su progenitora, donde falsamente dan a entender que ellos tienen veintisiete (27) años en posesión de esas tierras.
Que solicitó se efectuara una inspección ocular en el terreno donde están situadas sus bienhechurías, y así poder constatar que el paso en disputa fue cerrado con toda la mala intención, donde se altero la servidumbre, ampliando sus límites, además construyendo un muro de bloque, trancando totalmente el acceso a sus viviendas, dejando solo una pica por un despeñadero donde corre peligro al pasar.
Que posteriormente fue vendida la parte que separaba, después de haber cerrado, el señalado agraviante adjudico parte de la pica por donde transitaban obstruyendo el nuevo paso que ellos dejaron como servidumbre, esa parte se está derrumbando y es el único paso que les dejó para llegar a su vivienda.
Que el señalado agraviante pretende que tumben el cerro que se encuentra detrás de sus bienhechurías.
Que pide se demuestre si existe algún permiso y cuáles son las condiciones, cuando fueron otorgadas para así determinar si eso es parte de una estafa de los que han vendido esos terrenos.
Que su vehículo quedo totalmente encerrado por la aptitud del señalado agraviante, causándole daños económicos y hasta problemas de salud.
Por último, solicitó se hiciera justicia lo más pronto posible, alegando que es una situación que lleva más de dos (02) años.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 30 de septiembre de 2013, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DAVID JOSE GARCIA, en contra del ciudadano OMAR GAMEZ, y posteriormente público el extenso el 07 de octubre de 2013, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos costitucionales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional, es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia, por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la Ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis de los alegatos esgrimidos por la partes en el decurso del proceso, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO ÚNICO
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto realiza las siguientes consideraciones:
EL referido artículo establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (…)”.
A este respecto, se deduce de la norma transcrita el lapso de caducidad para interponer el recurso de amparo constitucional al señalar expresamente que la misma tiene un tiempo prudencial de seis meses desde que se comete la violación o la amenaza al derecho que le asiste al accionante.
Así, al hilo de una interpretación extensiva de dicha norma se debe expresar que al Poder Judicial le está asignado hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por parte de los ciudadanos titulares de los derechos y garantías de rango constitucional.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”
Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia cuales son las situaciones excepcionales de forma concurrente, para que no opere la caducidad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, a juicio de quien suscribe la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la actuación supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo de acuerdo con lo dicho por el propio accionante en su escrito de fecha 21 de agosto de 2013, hace más de dos (2) años, ratificado tanto en su escrito de reforma, como en la audiencia oral y pública, y no fue sino hasta el 31 de julio de 2013, cuando se accionó en amparo, de lo que se deduce que habría operado el consentimiento expreso, de acuerdo con el citado dispositivo normativo. Siendo ello así, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que consideró le fueron conculcados sus derechos o garantías constitucionales.
Asimismo, observa esta Jurisdicente que el accionante en su solicitud de amparo no expresó motivo alguno que permita a este Tribunal deducir que la violación concreta denunciada infringió normas de orden público y, por ende, estimar que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo por operar la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.”(Fin de la cita)


Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano DAVID JOSE GARCIA, asistido por la Abogada ANA MARIA ALCALA, antes identificados, entre otras cosas arguyó:
Que el Tribunal de la causa con su decisión le causo un daño irreparable, por constituir un acto lesivo a la consecuencia periódica, al infringir en forma flagrante su derecho constitucional que afecta a su actuación material y perturbación de tener acceso a su vivienda, mediante la servidumbre de paso que da acceso a su vivienda, por lo que afecta el orden público constitucional, por cuanto no se le restableció la situación jurídica supuestamente infringida.
Que el señalado agraviante obstaculizo el libre tránsito que posee a través de la servidumbre de paso, ya que su vivienda se encuentra ubicada en la parte anterior de su residencia, y al dado derecho un libre camino que da paso peatonal y a vehículos.
Que esta es una lesión de tracto sucesivo, porque cada día causa un daño irreparable no solo a su persona, que además tiene un vehículo que es su modus vivendi, y el libre tránsito de llegar a su casa, sino que también afecta a varias familias que son vecinos y sufren las mismas consecuencias, y que por ello existe la violación de un derecho o garantía constitucional que pidió se declarara con lugar, dictando el correspondiente mandamiento.
Que tiene doce (12) años utilizando la servidumbre de paso tanto de su vehículo como en forma peatonal, así como sus vecinos, de una manera libre y pacífica, disfrutando el goce y disfrute del derecho de paso que le corresponde, sin afectar los derechos de vecinos o terceras personas, todo en paz y armonía con el principio del respeto propio que es el respeto ajeno.
Que el ciudadano OMAR GAMEZ, presuntamente violó el derecho ajeno al empezar a realizar modificaciones en el suelo, colocando toda clase de obstáculos, impidiendo el paso a su residencia, tanto a él como a los vecinos, hasta que finalmente tranco el paso a su residencia, y en la entrada a la servidumbre de paso construyo una pared, de una manera incorrecta, unilateral, temeraria, violando supuestamente el derecho constitucional del goce y disfrute de entrar y salir a su vivienda, dejando encerrado su vehículo que ya se encuentra muy deteriorado y en mal estado de uso, causándole un daño económico e impidiéndole entrar con facilidad a su casa.
Que es una persona de setenta (70) años de edad, y su salud se encuentra muy desmejorada a raíz de un infarto, y que emocionalmente se encuentra en forma decaída.
Que ha recurrido a todas las instancias del Estado para solicitar un derecho violado, y en todos los organismos recibieron sus denuncias, declarándose las mismas con lugar, dado el daño irreparable e irreversible que le ha causado presuntamente el ciudadano OMAR GAMEZ.
Finalmente alegó que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por él, y evidenciado el desacato del señalado agraviante ante todas las instituciones que ha recurrido, y a la flagrante violación de sus derechos, es por lo que solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación, y se revocara la decisión del Tribunal de la causa, ordenándole al ciudadano OMAR GAMEZ, paralice cualquier tipo de construcción que se encuentre realizando en las adyacencias de su vivienda, a reparar todo daño causado a la misma, abstenerse de obstaculizar el libre tránsito que posee sobre sus bienhechurías, a demoler la pared que cerro totalmente la salida de su vehículo y de su persona, y que se le ordene al señalado querellante que le restituya el derecho de la garantía constitucional violada, y consecuencialmente tener acceso a su vivienda.
Asimismo, por escrito que presentara en la misma fecha, el querellante alegó entre otras cosas que interpuso la presente acción de Amparo porque ya no tenía otro espacio por el cual transitar, y que disentía de la decisión del Tribunal de la causa.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara el ciudadano DAVID JOSE GARCIA, asistido por el Abogado LUIS ORLANDO DUQUE VELAZCO, antes identificados, contra la decisión dictada en la audiencia constitucional celebrada el 30 de septiembre de 2013, y posteriormente publicada en su extenso en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DAVID JOSE GARCIA, en contra del ciudadano OMAR GAMEZ.
Ahora bien, se observa de la revisión de la sentencia recurrida que la inadmisibilidad se fundamentó en la causal establecida en el artículo 6, Numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el A quo estimó que había operado en el caso sub examine el lapso de caducidad para el ejercicio de la presente acción de Amparo. De allí que, quien decide considere en principio ineludible transcribir lo que a tal efecto dispone el citado artículo, a saber:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”

De allí que, se estipule como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (06) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional, presupuesto de admisibilidad éste que debe ser revisado por el Juez antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta por la accionante, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
En el caso sub examine aprecia esta Juzgadora que la acción de Amparo Constitucional fue ejercida por el ciudadano DAVID JOSE GARCIA, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE GAMEZ PACHECO, alegando que éste le ha impedido el libre tránsito de su vehículo y de su persona, e incluso el acceso a su vivienda, al haber construido una pared que obstruye la servidumbre de paso que conduce a la misma, desprendiéndose de la revisión del acta levantada en la oportunidad fijada para que se celebrara la audiencia constitucional, que el Abogado que asistió al accionante alegó la transgresión del “(…) derecho constitucional de tener acceso a su vivienda en forma persona como a su vehículo (…)”, por lo que solicitó se le restituyera al accionante la situación jurídica alegada como infringida.
Aunado a lo precedentemente analizado, se observa que en la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público emitió su opinión al respecto, considerando que:
“(…) la pretensión deducida en el caso de autos tiene por objeto enervar los efectos de una presunta actuación material o perturbación sufrida en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE GARCIA, cuya responsabilidad se imputa al ciudadano OMAR GAMEZ, a cuyo efecto denuncia la supuesta violación del derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 del texto fundamental vigente. Ahora bien siendo ello así, y como quiera que las causales de inadmisibilidad del amparo constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual puede llegar a revisarse en cualquier estado del proceso aun cuando no hayan sido ab initio o de forma preliminar este Ministerio Publico al revisar la admisión de la acción propuesta y en tal sentido observa concretamente la referida en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la mencionada acción deviene en principio forzosamente inadmisible (…). Así las cosas es evidente que el agravio constitucional denunciado supera con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses a que hace referencia la norma en cuestión, si a ello agregamos el hecho que una lesión de tracto sucesivo continúe lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la ultima a la que se extiende el hecho, sino aquella donde nace o se inicia el mismo, como en efecto resulta ser en el presente caso donde la misma tuvo su origen hace un año o hace dos años. Aunado a lo anterior tampoco encuentra esta representación fiscal que exista afectación del orden publico constitucional, ya que el proceso de amparo tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida y no la responsabilidad penal o civil del agente, lo cual excede el ámbito del presente amparo. (…) la mencionada acción resulta igualmente inadmisible (sic) desde que existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional el cual no es otro que la acción interdictal de amparo o de mantenimiento en la posesión del querellante, dado de que se está en presencia de una perturbación o afectación de derechos patrimoniales, lo cual hace medio mucho más expedito inclusive que el amparo (…).

En tal sentido, y con respecto al presupuesto de admisibilidad antes transcrito, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 703 del 09 de julio de 2010, ratifico el criterio que sostuviera en sentencia No. 1207 del 06 de julio de 2000, donde señaló en relación a la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, lo siguiente:

“(…) la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.(…)” (Resaltado añadido).

Establecido lo anterior, quien decide observa tanto del escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, como de los alegatos esgrimidos por el accionante en la audiencia constitucional, que las actuaciones señaladas como violatorias de sus derechos constitucionales se produjeron ya hace más de seis (06) meses, tiempo éste de caducidad que fue establecido por el Legislador y, que afecta directamente el ejercicio de la acción, evidenciándose además de lo expuesto por el accionante, que las supuestas infracciones constitucionales sólo inciden en su esfera particular, sin que conste en autos que se encuentre afectado el orden público ni las buenas costumbres, razones éstas por las cuales la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DAVID JOSE GARCIA, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE GAMEZ PACHECO, deviene en INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los alegatos que expuso el accionante ante este Juzgado Superior, quien suscribe observa que los mismos van dirigidos a evidenciar los supuestos errores de juzgamiento en los que dice haber incurrido la sentencia que fue recurrida, toda vez que arguye entre otras cosas, haberse transgredido el orden público constitucional por no restablecérsele la situación jurídica alegada como infringida, debiendo por ende sentarse un precedente para demostrar que la justicia se encuentra en manos de los órganos jurisdiccionales y no en los ciudadanos que pretenden hacer justicia por sus propias manos.
Ahora bien, es imprescindible señalar que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos ángulos, el primero como el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 eiusdem; y el segundo, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa. Sin embargo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (…)” (Resaltado añadido) (Sentencias SC No. 1.661/2008, del 31 de enero; 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Por tales motivos, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los Tribunales para hacer justicia, es importante recordar que para ello es indispensable la observancia de los preceptos legales que regulan el ejercicio de las distintas vías procesales y por ende los recursos, debiendo respetarse algunas formas procesales establecidas por el Legislador donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo ello en aras de garantizar certeza y seguridad jurídica, de modo que a juicio de quien aquí decide, resultan improcedentes los alegatos esgrimidos por el accionante, cuando precedentemente se determino que había transcurrido en demasía el lapso de caducidad, por lo cual perdió su derecho de acción de amparo, sin embargo el mismo tiene otros procedimientos judiciales en lo que puede recurrir, y poder satisfacer su pretensión. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior, debe quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2013, y publicada posteriormente su extenso el día 07 de octubre de 2013, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DAVID JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.798.459, asistido por el Abogado LUIS ORLANDO DUQUE VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.907, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, y su posterior publicación en extenso el día 07 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, y su posterior publicación en extenso el día 07 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DAVID JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.798.459, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE GAMEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.945.174.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


JMGF/RC/vp.
Exp. No. 13-8255.