EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8275.

Juez inhibida: Abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Inhibición.

Capítulo I
ÚNICO

Consta en autos la copia certificada de actuación procesal referente al acta del 14 de octubre de 2013, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteada en los siguientes términos:

“(...) Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente contentivo del Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A. identificada en autos, en contra del ciudadano JORGE LEDEZMA, se observa que: 1.a) la apoderada judicial de la parte actora la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, en fecha 25 de febrero del año en curso, suscribió diligencia manifestando que quien suscribe desacato el mandamiento de amparo de fecha 1 de junio, al haber dictado un auto a través del cual ordenaba se practicara la citación del demandado haciéndole saber que dicha causa se tramitaría de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Transitoria y el artículo 97 y siguientes de dicha ley, publicada en Gaceta Oficial No. 40.054 de fecha 20 de Noviembre de 2012, es decir con posterioridad a la sentencia de amparo; 1.b) mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013 manifiesta ofrecer los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil y poner a su disposición un vehículo a los fines de que proceda a practicar la citación de la Defensora Judicial, lo cual no se materializó según información suministrada por el Alguacil; 1.c) solicita en varias oportunidades que el alguacil informe sobre el estado en que se encuentra la citación de la defensora judicial cuando la mencionada apoderada judicial no se había puesto de acuerdo, con la defensora judicial designada por el entonces Juez Temporal a cargo de este Juzgado, en materia de honorarios y así se lo informó la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, ya identificada al propio alguacil de este Juzgado quien dejo constancia en fecha 7 de octubre del año en curso; 2) en el expediente No. 2005/2013 de la nomenclatura interna de este Juzgado en fecha 8 de los corrientes la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado 68.886, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia que se encontraba presente en el tribunal para la practica de la inspección fijada y que siendo las 12:02 p.m. no había escuchado que se haya anunciado el acto, cuando lo cierto es que el acto fue anunciado a viva voz, como siempre se hace y es costumbre, por el Alguacil del Tribunal y que la referida apoderada (sic) judicial no se encontraba en la sede del Juzgado para el momento en que fue anunciado tales conductas no apegadas a la realidad, inclusive a la procesal, hacen que se vea comprometida mi imparcialidad; en consecuencia acogiendo el criterio contenido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentencia No. 2140, en la que se estipuló que el juez podría inhibirse por causas distintas a las (sic) establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…); en consecuencia me inhibo de seguir conociendo la presente causa y solicito sea declarada (sic) con lugar y que la misma no sea considerada como una dilación indebida o retardo judicial (…)”

(Fin de la cita)

Ahora bien, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

En este orden de ideas, debe indicarse que el Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, es por tal razón que el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en el precedente artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

Precisado lo anterior, quien decide considera propicio antes de entrar al mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria, para así verificar si tal actuación fue realizada de manera legal para proceder a declarar con o sin lugar la inhibición planteada; en tal sentido, se evidencia que la presente incidencia se suscito en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A., en contra el ciudadano JORGE LEDEZMA, desprendiéndose del acta de inhibición que la Jueza fundamentó su presunta imparcialidad en virtud de los hechos ocurridos durante el iter procesal, consistentes en que la apoderada judicial de la parte actora “(…) suscribió diligencia manifestando que quien suscribe desacato el mandamiento de amparo de fecha 1 de junio, al haber dictado un auto a través del cual ordenaba se practicara la citación del demandado haciéndole saber que dicha causa se tramitaría de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Transitoria y el artículo 97 y siguientes de dicha ley, publicada en Gaceta Oficial No. 40.054 de fecha 20 de Noviembre de 2012, es decir con posterioridad a la sentencia de amparo (…)”, asimismo alegó la Juez inhibida que “(…) mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013 manifiesta ofrecer los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil y poner a su disposición un vehículo a los fines de que proceda a practicar la citación de la Defensora Judicial, lo cual no se materializó según información suministrada por el Alguacil (…) solicita en varias oportunidades que el alguacil informe sobre el estado en que se encuentra la citación de la defensora judicial cuando la mencionada apoderada judicial no se había puesto de acuerdo, con la defensora judicial designada (…)”, y finalmente señala que la referida apoderada expresó no haberse anunciado el acto para la práctica de la inspección fijada, cuando “(…) lo cierto es que el acto fue anunciado a viva voz, como siempre se hace y es costumbre, por el Alguacil del Tribunal y que la referida apoderada (sic) judicial no se encontraba en la sede del Juzgado para el momento en que fue anunciado (…)”.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el caso sub iudice, considera esta Juzgadora que la situación de hecho configurada se refiere a una imparcialidad objetiva por parte de la jueza inhibida, toda vez que en el caso de autos no se circunscribe en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo quien aquí suscribe evidencia que la referida funcionaria no anexó ni acompaño a las actas del expediente soportes o medios probatorios que sustenten la exposición inhibitoria planteada, correspondiente a la diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2013, en la cual la apoderada judicial presuntamente manifiesta el desacato del Tribunal a cargo de la Juez inhibida; así como tampoco, medio alguno donde conste que la referida representación judicial haya dejado constancia de su comparecencia el día de la celebración del citado acto; observándose únicamente de las actas remitidas a esta Superioridad, copia certificada de la diligencia de fecha 11 de abril de 2013, donde la Abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ofreció los emolumentos al Alguacil necesarios para la práctica de la citación, y puso a su disposición un vehículo, diligencia ésta que se encuentra debidamente firmada por la Secretaria del Tribunal; y copia certificada de la diligencia del 07 de octubre de 2013, en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haberse materializado lo contenido en la referida diligencia, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí decide no cumple con los presupuestos necesarios de procedencia, debiendo en consecuencia este Juzgado Superior declarar sin lugar la inhibición planteada por la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.





Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 14 de octubre de 2013, por la Abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI


YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8275.