JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 30 de Octubre de 2013.
203° y 154°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada BETTY TORRES inscrita en el Inpreabogado Nº. 13.047, mediante la cual solicita la reposición de la causa, al estado de darle nuevamente entrada a la presente causa por cuanto no se concedió el término de la distancia previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria al proceso laboral cuya omisión quebrantó el derecho a la defensa de su representada.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio por recibida la apelación interpuesta por la ciudadana BETTY TORRES DÍAZ, actuando en representación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), otorgándosele el lapso de diez (10) días de despacho siguientes aquel, a los fines de fundamentar dicha apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que efectivamente se concediera término de la distancia alguno.
En este sentido, consta al folio catorce (14) de la primera pieza del expediente, específicamente en la sección denominada de “LAS NOTIFICACIONES” contenido en el escrito libelar, la parte recurrente en nulidad y hoy apelante, fijó como domicilio procesal Avenida Perimetral Sector La Peñita, Charallave, Estación Generalísimo Francisco de Miranda, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, domicilio donde se encuentra ubicado el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), el cual se encuentra ubicado a 67,8 kilómetro de distancia de la ciudad de los Teques.
En este orden de ideas, debe este Juzgador a tenor de la solicitud realizada por la parte recurrente, citar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual en efecto es aplicable perfectamente en el procedimiento Contencioso Administrativo, con fundamento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio, cuyos límites se encuentran circunscritos en otorgar un (01) día por cada doscientos kilómetros, el cual no podrá ser menor por cada cien, facultando al Juez en fijar un término de distancia incluso menor, pero con la salvedad que sea de un día como mínimo.
En este sentido, ordena la norma que el juez debe tomar en consideración la distancia del poblado y las facilidades de comunicación, lo cual, como ha quedado evidenciado en el presente caso, el domicilio de la parte recurrente, de encuentra a 67,8 kilómetro de distancia, por vía Autopista regional del Centro, respecto de la sede del Tribunal, considerando quien suscribe que dicha distancia y las condiciones de acceso y comunicación entre ambas poblaciones, no amerita la concesión del término alguno, en consecuencia y en consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal forzosamente niega la solicitud de reposición realizada por la parte recurrente. Así se deja establecido.
Por otra parte, se evidencia que el lapso de diez (10) días de despacho fijados para la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrente mediante el auto de fecha 07 de octubre de 2013, ha transcurrido en su integridad, los cuales tuvieron lugar de la siguiente manera: martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), lunes catorce (14), martes quince (15) miércoles dieciséis,(16), jueves diecisiete (17), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23) de octubre de 2013, sin que conste en autos dicha fundamentación de la apelación dentro del presente lapso, en este sentido este Juzgado debe forzosamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 92 ibidem y declara el DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta por la ciudadana BETTY TORRES DÍAZ contra la decisión de fecha 16 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede Charallave.
ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ
EL JUEZ SUPERIOR
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. 13-2070
AHG/EVZ/frrl*
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