REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°




PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 11.118.291, en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES AGRO-PECUARIOS, EMBUTIDOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA “SINTRAGROENCO”

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados YRLANDA ESTEVES y EVANGELINA QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.80.846 y 188.185, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO C.A. (CARNICOS) inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 11 de Junio de 1992, bajo el N° 56, Tomo 113-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.142.-

MOTIVO: DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 2065-13
ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 11.118.291, representando en su carácter de Secretario General al SINDICATO DE TRABAJADORES AGRO-PECUARIOS, EMBUTIDOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA “SINTRAGROENCO”, en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO C.A., exigiendo el cumplimiento de derechos laborales que le corresponden a los trabajadores, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, acudieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de prueba la cual fue prolongada en varias oportunidades y para el día 25 de Abril de 2.013, se dio por concluida la misma, remitiendo el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Juez de Juicio, agregando las pruebas al expediente, con la contestación de la demanda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el cual en fecha 23 de Julio de 2.013, una vez celebrada la Audiencia de Juicio dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta. Ejercido el derecho de apelación por la parte demandante y admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 01 de Octubre de 2013, para la celebración de la Audiencia de Apelación.
Celebrada la audiencia de apelación, se dictó sentencia oral, y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido la presente causa la reclamación del SINDICATO DE TRABAJADORES AGRO-PECUARIOS, EMBUTIDOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA “SINTRAGROENCO”, en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO C.A; para exigir el pago del 100% de los derechos que le corresponden a los trabajadores con motivo de la suspensión de la relación de trabajo que alegaron tener un grupo de trabajadores por reposo médico.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
MARCO PROCESAL CONSTITUIDO
A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que la misma se determina por la contrastación del libelo de demanda con la contestación, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: La litis trabada por las partes, se centró en la procedencia del derecho, que según la demandante, le corresponde a los trabajadores del pago completo de su salario cuando los mismos se encuentren en una situación de suspensión de relación laboral estando de reposo, por ello pasa esta alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo con el fin de establecer si es procedente la solicitud de la parte demandante en estos aspectos, por lo que deberá esta alzada primeramente estudiar la procedencia o no de la pretensión de la parte recurrente en apelación a los fines de dilucidar las violaciones esgrimidas respetando el orden público característica de los procedimientos laborales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso el punto de derecho a discutir es la procedencia o no del pago del salario estando de reposo cualquier trabajador, existiendo por ende una suspensión de la relación laboral, en vista de ello debe probar el sindicato el basamento jurídico en que basa su solicitud ya que la empresa dice estar ajustada al ordenamiento jurídico laboral, lo cual también es la carga adjudicada a ella para probar el cumplimiento de esta solicitud, acogiendo el principio de quien alega debe probar sus respectivos dichos.

DE LA APELACION

En fecha, 30 de julio de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley, observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Debemos hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 003 de fecha 28/02/2013 caso Asea brown bovery, C.A. en el cual se establece que el salario de la trabajadora en reposo fue debidamente aportado y que una costumbre no puede invalidar observancia en la Ley vigente, en vista de ello en todo el procedimiento en juicio se trajeron los recibos de pago de los trabajadores que estaban de reposo a los cuales se le cancelaba el 100% de su salario estando de reposo, a los cuales se dio valor probatorio igualmente, así los testigos promovidos que fueron contestes en sus dichos convalidaron el hecho de que se pagaba el reposo en un 100% hasta el 22 de mayo de este año y después no se les canceló y la Convención Colectiva vigente establece el pago de una cuota parte de los reposos, así la sentencia mencionada de la Sala de Casación Social establece que aún cuando no se demuestra el pago del 100% estando de reposo la empresa solo con el convenio que tenía con el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales pero eso era un convenio que ya tenian con los trabajadores pero en este caso no había convenio sino que la empresa sin existir Convención Colectiva u otra le cancelaba el monto del salario del 100% a los trabajadores y mediante el sistema de autoliquidación con el seguro recobraba ese dinero y ese un beneficio que tenían los trabajadores de obtener su salario completo y la empresa se entendía con el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, ahora la empresa no cumple con el pago del salario desde el 21 de mayo de 2.012, por estos planteamientos solicitamos al Tribunal declare con lugar la apelación. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expone: La parte demandante trae a colación una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se paga el 100% del reposo al trabajador y en el caso que nos ocupa el 100% es pagado un 33,33% por la empresa y el otro 66,66% es pagado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, obviando la representación del apelante las leyes que regulan la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social y lo que preocupa más es la Convención Colectiva y que establece cuales son los mecanismos y forma de pago del salario en estado reposo, por lo que mal puede decir que es un beneficio laboral, ya que en esencia el trabajador cobra 100% de su salario, con el aporte de la empresa y del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y eso lo contempla la misma Convención Colectiva por lo tanto solicito que la apelación sea declarada sin lugar. Es todo,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Marcado con las letras “A a la “D””, adjunto al libelo de la demanda y al escrito de subsanación de demanda, copias certificadas de documentales: referida a Oficio Nro. 87-03-05, de fecha 09/03/2005, librado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dirigido al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO, C.A. (SUTRACOMPLEAGROCAR), relacionada con la reforma de estatutos y el cambio de denominación del Sindicato que en lo sucesivo se denominaría SINDICATO DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS EMBUTIDOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA “SINTRAGROENCO”; a los folio del 10 hasta el 15 de la Pieza principal, así como Estatutos de SINDICATO DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS EMBUTIDOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA “SINTRAGROENCO”, cursante a los folio del 16 hasta el 29 de la Pieza principal, del presente expediente; boleta de inscripción de Sindicato de fecha 26/08/1.994 y acta constitutiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO C.A. (SUTRACOMPLEAGROCAR), la cual riela a los folios del 66 al 77, de la pieza principal del presente expediente, actualización de datos de representantes de las seccionales del SINDICATO DE TRABAJADORES, AGROPECUARIOS, EMBUTIDOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA “SINTRAGROENCO”, , cursante a los folio del 81 hasta el 84 de la Pieza principal, del presente expediente y Oficio Nro. 12721-2009, de fecha 23/09/2009, emitido por el Licenciado César Alvarado, Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al SINDICATO DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS EMBUTIDOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA “SINTRAGROENCO”, cursante a los folio del 85 hasta el 90 de la Pieza principal, del presente expediente. Adjunto al escrito de subsanación de demanda, copia certificada de ACTUALIZACIÓN DE NÓMINA DE AFILIADO (AS) A SINDICATOS, cursante a los folio del 91 hasta el 104 de la Pieza principal, del presente expediente. A las referidas documentales se les otorga valor de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia el cambio de nombre a SINDICATO DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS EMBUTIDOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA “SINTRAGROENCO”, el mismo se encuentra legalmente constituido y representado por su Secretario General, ciudadano JOSÉ LUIS LANDAETA, titular de la cédula de identidad No.V-11.118.291, quién actúa hoy debidamente facultado como accionante en la presente demanda; y así se establece.
Documental original marcado “B y “C””, adjunto al libelo de la demanda, cursante al folio 30 y 31, de la pieza principal del presente expediente, contentiva de comunicación S/N, de fecha 18/05/2012, emitida por el ciudadano CARLOS GUERE, actuando en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES, de la empresa KARNICOS, Complejo Agropecuario Carnicos, C.A., dirigida a SINTRAGROENCO, se evidencia firma del referido ciudadano y sello húmedo de la mencionada empresa y comunicación S/N, de fecha 22/05/12, emitida por el ciudadano JOSE LUIS LANDAETA, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS EMBUTIDOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA “SINTRAGROENCO”, dirigida a los representantes de la empresa Complejo Agropecuario Carnicos, C.A. se les otorga valor probatorio donde se evidencia que la empresa a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicaría la misma conforme a lo establecido en los artículos 72 y 73, a los fines de que informaran a todos los trabajadores allí afiliados y evitar inconvenientes y la prorroga solicitada por el sindicato con respecto a la semana del 14/05/2012 al 20/05/2012 para realizar consultas en virtud de que, a su criterio, el beneficio que disfrutaban los trabajadores se había constituido en un derecho adquirido. En vista de ello se evidencia la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICOS, C.A. (CARNICOS), tomó las medidas necesarias antes de implementar lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, a los fines de evitar que los trabajadores afiliados o no al SINDICATO DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS EMBUTIDOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA “SINTRAGROENCO”, incurrieran en confusión alguna con respecto al pago de su salario mientras se encontraren en periodos de reposo médico, dando cumplimiento así, a partir de ese momento, con la nueva normativa laboral venezolana y así se establece.
Documentales marcadas desde la letra “A5 a la A7”, cursante desde folio 14 al 20, del Cuaderno de Recaudos I del expediente, referida a copia en carbón de Recibo de Pago No. 24, expedido por la empresa demandada y certificados de incapacidad, a nombre del ciudadano HERNÁNDEZ HECTOR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.087.737, de ellos se evidencia que la empresa pago el 100% del salario estando de reposo el trabajador hasta el día 21 de mayo de 2.012 donde canceló el 33,33% de su salario y así se establece.
Promovió documentales marcadas con la letra “B1 a la B8”, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 21 al 27, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, relativa a copia en carbón de Recibo de Pago de nómina, a nombre del ciudadano MORGADO EDUYN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.092.688, y constancias médicas del referido trabajador, se les otorga valor probatorio de las cuales se evidenció que la empresa pago el 100% del salario estando de reposo el trabajador hasta el día 21 de mayo de 2.012 donde canceló posteriormenteel 33,33% de su salario y así se establece
Promovió documentales marcadas con la letra “C1 a la C17”, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, cursantes desde el folio 29 al 44, del Cuaderno de Recaudos I del expediente, referidas a copias en carbón de Recibos de Pagos de nómina y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano MARQUEZ RONALD, titular de la cédula de identidad Nro. 17.744.918, se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende el pago del salario estando de reposo el trabajador por un 100% del salario del mismo y posteriormente a partir del 21 de mayo de 2.012 solo se le canceló el 33,33% de su salario
Promovió documentales marcadas con la letra “C18 y C19”, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 46 y 47, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, relativa a copia simple de INFORME MÉDICO, del ciudadano MARQUEZ RONALD, titular de la cédula de identidad Nro. 17.744.918, expedido en fecha 30/05/2012, por el Dra. DARIA GARCIA. y copia de ORDEN DE REPOSO, expedido por el CENTRO MEDICO DEL TUY. Dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada y por ser emanadas de un tercero que no ratifico el contenido y firma no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso y así se establece.
Promovió documentales marcadas con la letra “D1 a la D9”, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 48 al 56 del Cuaderno de Recaudos I del expediente, relativa a copias al carbón de Recibos de Pagos de nómina a nombre del ciudadano ESCALONA VICTOR, titular de la cédula de identidad Nro. 6.348.530 y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y ordenes de reposo, , expedido por el CENTRO MEDICO DEL TUY se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende el pago del salario estando de reposo el trabajador por un 100% del salario del mismo y posteriormente a partir del 21 de mayo de 2.012 solo se le canceló el 33,33% de su salario, con respecto a los reposos del CENTRO MEDICO DEL TUY, los mismos al ser emanados de tercero ajeno al proceso y no siendo ratificados se desechan del proceso y así se establece.
Marcado con la letra “E1 a E9”, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 60 al 68, del Cuaderno de Recaudos I del expediente, relativa a copia en carbón de Recibo de Pago No. 25, expedido por la empresa COMPLEJO AGROP. CARNICO, C.A., a nombre de la ciudadana SALAZAR ESTANGA, GLADIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.511.444, y constancia médica de reposos por el Dr. OSCAR LYON, del Centro Médico la Candelaria de Cúa, C.A.
las mismas vistos los recibos de pago se les otorga valor probatorio y de se desprende el pago del salario estando de reposo el trabajador por un 100% del salario del mismo y posteriormente a partir del 21 de mayo de 2.012 solo se le canceló el 33,33% de su salario, con respecto a los reposos del Dr. OSCAR LYON, del Centro Médico la Candelaria de Cúa, C.A., los mismos al ser emanados de tercero ajeno al proceso y no siendo ratificados se desechan del proceso y así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Solicito la exhibición de las siguientes documentales:
Reposos médicos comprendidos entre el mes de Abril de 2012 al mes de Junio de 2012 del trabajador HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.087.737.
Reposos médicos comprendidos entre el mes de Abril de 2012 al mes de Junio de 2012 del trabajador EDUYN SAÚL MORGADO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.092.688.
Reposos médicos comprendidos entre el mes de Abril de 2012 al mes de Junio de 2012 del trabajador RONALD MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.744.918.
Reposos médicos comprendidos entre el mes de Abril de 2012 al mes de Junio de 2012 del trabajador VICTOR ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.348.530.
Reposo médico del mes de abril de 2012 al mes de junio de 2012 de la trabajadora GLADIS COROMOTO SALAZAR ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.511.444.
De la exhibición de estas documentales que ya fueron valoradas supra por esta alzada se evidenció la incapacidad que generó la suspensión de la relación laboral, con motivo de la enfermedad sufrida por lo diferentes trabajadores en los periodos que aparecen en las respectivas documentales y así se establece.

TESTIMONIALES
Promovió a los siguientes testigos:
1.- HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.087.737. 2- EDUYN SAÚL MORGADO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.092.688. 3- RONALD MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.744.918. 4- VICTOR ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.348.530. 5- GLADIS COROMOTO SALAZAR ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.511.444. 6- CARLOS GUERE, titular de la cédula de identidad No. V-14.481.776
Respecto a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, este Juzgado señala que, visto que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, EDUYN SAÚL MORGADO LANDAETA, RONALD MÁRQUEZ, VICTOR ESCALONA y GLADIS COROMOTO SALAZAR ESTANGA, tienen interés en las resultas de la presente causa, por ser partes en la misma, por lo que las mismas se desechan del proceso.
El ciudadano Carlos Guere no compareció a rendir declaración por lo que esta alzada no tiene materia que decidir

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió documentales en copia simple marcados con la letra “C”, cursante desde el folio 55 al 150 del Cuaderno de Recaudos II, referidas a escrito mediante el cual las partes solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, la homologación de proyecto de Convención Colectiva 2011-2013, Convención Colectiva 2011-2013, de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO, C.A. y Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 22/05/2012, mediante el cual HOMOLOGÓ la Convención Colectiva de Trabajo, al ser documentales publicas administrativas la cual merece fe de su contenido se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencia la solicitud y final homologación de la Convención Colectiva que rige entre la empresa y los trabajadores

Promovió documental marcado con la letra “D”, cursante al folio 151, del Cuaderno de Recaudos II, documental presentada en copia simple, contentiva de comunicación S/N, de fecha 18/05/2012, emitida por el ciudadano CARLOS GUERE, actuando en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES, de la empresa KARNICOS, Complejo Agropecuario Carnicos, C.A., dirigida a SINTRAGROENCO. En cuanto a prenombrada documental, se evidencia que en fecha 18/05/2012, la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICOS, C.A. (CARNICOS), le comunicó al SINDICATO DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS EMBUTIDOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA “SINTRAGROENCO” que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicaría la misma conforme a lo establecido en los artículos 72 y 73 a los fines de que informaran a todos los trabajadores allí afiliados y evitar inconvenientes a ese respecto. A este respecto, valoradas ut supra por este Tribunal en las mismas se evidencia que la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICOS, C.A. (CARNICOS), tomó previsiones antes de implementar lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, con respecto al pago del salario durante los periodos en los que los trabajadores se encontraren de reposo médico, evitando así algún tipo de confusión con respecto al pago de su salario mientras duren los reposos médicos, acatando de esta manera con la nueva normativa sustantiva laboral venezolana y así se establece.
Promovió documental marcado con la letra “E”, cursante al folio 152, del Cuaderno de Recaudos II, documental presentada en copia simple, contentiva de comunicación S/N, de fecha 22/05/12, emitida por el ciudadano JOSE LUIS LANDAETA, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS EMBUTIDOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA “SINTRAGROENCO”, dirigida a los representantes de la empresa Complejo Agropecuario Carnicos, C.A. valorada ut supra se desprende que el sindicato fue debidamente notificado de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores por lo cual tomó previsiones y busco la asesoria en este aspecto y así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “F”, cursante al folio 153 al 172, del Cuaderno de Recaudos II, documental presentada copia simple de Sentencia Nro. 0033, dictada en fecha 28/02/2013 por el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso SANDRA AGELVIS GARCÍA contra ASEA BROWN BOVERI (ABB), S.A. Con respecto a la mencionada documental, la misma pertenece al conocimiento del Juez por el principio del iura novit curia y no es un medio probatorio, y así se establece.

Promovió documental marcado con la letra “G”, constante de tres (03) folios útiles, cursante al folio 173 al 175, del Cuaderno de Recaudos II, documental presentada copia simple correspondientes a SOLVENCIA LABORAL, de fechas 19/10/2010, 12/09/2011 y 17/10/2012, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. La misma no aporta nada a la resolución del presente asunto y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó la demandada prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, de cuyas resultas insertas al folio 150 de la primera pieza del expediente se evidencia lo siguiente:
Que desde el 05/11/2010 reposa en el Archivo de la Inspectoría expediente No.017-2010-01-00041 correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva del SINDICATO DE TRABAJADORES AGROPECUARIO, EMBUTIDOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA, (SINTRAGROENCO); (ii) la Convención Colectiva de Trabajo fue depositada en fecha 07/03/2012; (iii) la Homologación de dicha Convención Colectiva se efectuó el 22/05/2012; y (iv) que la Cláusula 27 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo establece en su literal a), lo siguiente:
“Cláusula Nº27: Seguro Social Obligatorio: a) LA EMPRESA pagara (sic) a sus trabajadores el salario básico correspondiente a los tres (03) primeros días que no paga el Seguro Social Obligatorio, en el caso de los Reposos de más de 4 días, los días siguientes serán pagados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)
Único: Para hacer efectivos los referidos pagos, el trabajador deberá presentar a LA EMPRESA los comprobantes del Seguro Social Obligatorio. En caso de no presentar el trabajador los comprobantes o planillas, LA EMPRESA no realizará los pagos a que se refiere ésta Cláusula y podrá deducir las cantidades que le hubiere adelantado por alguno de los conceptos indicados.” (Folio 152 de la Pieza I del presente expediente).
A este respecto, en virtud de que la representación judicial de la parte accionante no procedió a desconocer ni impugnar el contenido de la resulta de la prueba de informes in commento, este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Primeramente debe esta alzada dejar establecido que el marco legal dentro del cual se encuadra a los trabajadores cuando están de reposo por enfermedad de cualquier tipo, es la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, -hoy vigente- y la Ley del Seguro social y su Reglamento, así las cosas es forzoso para esta alzada transcribir los artículos que rigen la materia, haciendo referencia a los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, artículo 9º de la Ley del Seguro Social y artículo 141 de su reglamento los cueles establecen textualmente:
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora

Asimismo la Ley del Seguro Social en su artículo 9º establece:
Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

El artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social establece:
Artículo 141
En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a) Se sumarán los salarios semanales sobre. los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y
b) El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
Parágrafo Único:
A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad. con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como, incapacidad parcial o invalidez.

De las transcripciones anteriores podemos observar la normativa legal que regula a los trabajadores que se encuentren en reposo, sea temporal o en otros casos, esta es la premisa que deben seguir las empresas cuando se susciten trabajadores en reposo médico de forma temporal y establece lo que debe pagar tanto la entidad de trabajo como el ente encargado de la seguridad social y que deben respetar tanto trabajadores y empresas por mandato legal.
Siguiendo este orden de ideas existen normativas legales como los convenios surgidos entre trabajadores y patronos que nacen mediante una discusión de las condiciones en que se debe prestar el trabajo con representación de los trabajadores (sindicato) y la entidad de trabajo al cual se solicita mejorar o regular las condiciones en que se presta dicho trabajo, este instrumento legal denominado Convención Colectiva de Trabajo, en ella patronos y trabajadores pueden mejorar lo establecido por ley y de obligación a su cumplimiento, por lo tanto, lo que no este estipulado en esta convención debe regirse por la Ley que regula la materia.
Dicho esto, en el presente asunto, solicita el sindicato se cumpla con una costumbre la cual consistía en cancelar a los trabajadores el 100% del salario cuando estuvieran de reposo médico, cuestión que solo mutus propio o por voluntad de la entidad de trabajo podía hacerlo, pero no estaba obligada por ley a este pago total, posteriormente el patrono en acatamiento al ordenamiento legal establecido, aún cuando no estaba obligada a hacerlo, comunica a la representación de los trabajadores (sindicato) que el pago de los trabajadores cuando estén de reposo, solo se cancelará lo que corresponde por Ley, (o sea el 33% del salario) acatando el marco legal establecido; sin embargo y aún cuando la representación de los trabajadores buscaron asesoría, no estuvieron de acuerdo adoptando que la costumbre que por voluntad propia había adoptado la empresa cuando pagaba al trabajador el 100% de su salario cuando estaba de reposo, lo cual no estaba previsto en la Ley, cuestión erradamente interpretada por el sindicato, pues como se explicó y transcribió al principio de esta motivación, existe un marco legal que debe ser cumplido y que las modificaciones son a voluntad propia del patrono y la Ley jamás lo obliga a cumplir con lo establecido por ella, por lo que, cuando el patrono ajusta su comportamiento ajustado al orden legal establecido, no esta violando la Ley ni incumpliendo la misma, solo la está acatando y así se establece.
Para mayor abundamiento, debe esta alzada resaltar la Convención Colectiva firmada entre la entidad de trabajo y el sindicato (hoy reclamante) en representación de los trabajadores, la cual indica textualmente en su cláusula No. 27 que:
a) La empresa pagara a sus trabajadores el salario básico correspondiente a los tres (03) primeros días que no paga el Seguro Social Obligatorio, en el caso de los Reposos de más de 4 días, los días siguientes serán pagados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. b) La empresa conviene en pagar a sus trabajadores el salario básico correspondiente a los tres (03) primeros días que no paga el Seguro Social Obligatorio, previa conformación del reposo mediante evaluación médica sugerida por la empresa (Reposos menores o hasta tres (3) días)
c) En caso de enfermedad no profesional o accidente común, la empresa pagará la diferencia existente entre el salario básico del trabajador y las prestaciones que paga el Seguro Social, hasta por un máximo de Quince (15) días continuos.
d) Cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, la diferencia en referencia lo pagará la empresa hasta por un período máximo de doce (12) meses.

En vista de la cláusula transcrita, tanto la representación mayoritaria de los trabajadores como la entidad de trabajo regularon a través de la Convención Colectiva lo referente al pago del salario cuando el trabajador estuviera de reposo, por lo que, cuando la empresa se ajusta a los establecido tanto en la Convención Colectiva como en la Ley que regula la materia no existe violación ni desacato de ningún tipo, pues solo está adecuando su conducta a lo pactado y lo regulado por la Ley en este sentido y así se decide.
Por lo antes expuesto, debe esta alzada confirmar la decisión dictada por el A Quo, en vista de que la empresa esta cumpliendo con la Ley y lo pactado en la Convención Colectiva, por ende, se debe declarar la improcedencia de la solicitud del sindicato debiendo declarar sin lugar la presente demanda y así será plasmado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS, EMBUTIDOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRAGROENCO), contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede en Charallave. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS, EMBUTIDOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRAGROENCO), contra la entidad de trabajo COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO C.A. (CARNICOS). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede en Charallave. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° y 154°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 2065-13