REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 110-12.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil PROSOL SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Lerisorimar Sequini, María González, Francisco Vásquez, Jesús Aranaga, Jacopo Gouveia, María Blanco, Hender Montiel, Alexandra Silveira, Milagros Andrade, Erika Radivojevich, Gabriel Torres, Giancarlo Selvaggio, José Torrealba y Lorena Carpio, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 107.161, 126.445, 8.628, 6.954, 144.806, 38.901, 63.972, 145.731, 124.403, 146.819, 162.297, 145.498, 150.876 y 117.541, respectivamente

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 548-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Liresorimar Sequini, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 107.161, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Prosol Servicios, C.A., antes identificada, contra la providencia administrativa Nº 548-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano Dannys Pastran, titular de la cédula de identidad Nº V-18.555.583, en contra de la empresa hoy accionante.

En fecha 27 de abril de 2012, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida, previo aplicación de requerimiento saneador, el día 16 de mayo de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y del trabajador interesado en la presente causa, ciudadano Dannys Pastran.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 20 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la parte accionante y el ciudadano interesado debidamente asistido por un profesional del Derecho, realizando sus respectivas exposiciones en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente y promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes para la resolución de la causa, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 15 de enero de 2013.

Concluido el lapso probatorio, se abrió la causa a informes, y vencido dicho lapso, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente se produjo el abocamiento del juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, por lo que se ordenó la notificación de las partes y órganos públicos interesados en la causa de marras, dejándose transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 48 ejusdem, con el objeto de hacer de su conocimiento dicho abocamiento y que las partes pudiesen proponer la recusación de este sentenciador. Realizadas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso indicado, en fecha 14 de mayo de 2013, se dejó constancia de que se iniciaba el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal prevista para producir el respectivo fallo, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la ley marco adjetiva contencioso administrativa; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamentos de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho porque a pesar de que en el expediente administrativo de donde se originó el acto impugnado se consignó una carta de renuncia del ciudadano interesado Dannys Pastran, el órgano inspector le dio un tratamiento de una copia fotostática, validando una impugnación genérica (que no desconoce de la firma que lo suscribe) con lo que, a su decir, se violó lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, denuncia la configuración del falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues ante el alegato del ciudadano Dannys Pastran sostenido en sede administrativa, según el cual fue obligado o coaccionado a suscribir la mencionada carta de renuncia, lo cual estaba en contravención a los dichos sostenidos por los testigo evacuados por el órgano inspector del trabajo, de manera ilegal invirtió la carga de la prueba, pues no requirió la demostración por parte de Dannys Pastran de los hechos que configurarían esa supuesta coacción, que a consecuencia del error de hecho (considerarla como fotostática y no original) y de derecho al invertir la carga de la prueba en hombros de la empresa aquí accionante, actuando fuera de su competencia, violando -además- el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la providencia administrativa recurrida fue dictada en violación a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en la instancia gubernamental no se permitió controlar debidamente las probanzas hechas valer por las partes, materializándose por ello, según su decir, el vicio de ausencia del procedimiento, pues a pesar de que la empresa promovió la prueba de cotejo sobre la firma que aparece en la carta de renuncia hecha valer en sede administrativa, así como la experticia dactiloscópica sobre las huellas estampadas en dicha carta de renuncia, aun antes de la pretendida impugnación que se efectúo, siendo éstos elementos ignorados por el inspector del trabajo, quien negó la evacuación de estas probanzas que eran determinantes para su fallo, infeccionando con ello de nulidad radical el acto administrativo atacado.

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 548-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

ANÁLISIS PROBATORIO

De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la parte accionante promovió prueba instrumental concerniente a copia certificada del expediente administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Nº 030-2011-01-00757, en el que se dictó la providencia administrativa Nº 548-2011, de fecha 24 de octubre de 2011 (folios 20 al 116 del expediente), la cual es del mismo tenor a las copias certificadas allegadas a este tribunal como antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, analizadas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada, en atención a las reglas de la sana crítica, extrayéndose de las mismas la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano Dannys Pastran, parte interesada en la presente causa, en el que se profirió el acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido, donde se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte actora en la presente causa, ordenándose la reinstalación del referido ciudadano a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, cuyo contenido será revisado con el objeto de constatar si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios que fueron denunciados por la demandante. Así se establece.

Respecto a los medios instrumentales promovidos por la representación judicial del ciudadano Dannys Pastran, tercero interesado en el presente proceso, concernientes a recibos de pago de salario mensual, expedidos por la empresa demandante, Prosol Servicios, C.A., a nombre del referido ciudadano (folios 189 al 191 del expediente) y al acta levantada por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 192 del expediente), este tribunal observa que del mérito de los medios propuestos no se pueden extraer elementos de convicción relevantes para la resolución del presente caso, en el que se debate la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, razón por la que son desechados. Así se establece.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2013, inserto de los folios 233 al 248 de la pieza principal del expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, analizando las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre los vicios que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, solicitando que la acción de marras sea declarada sin lugar, por cuanto el órgano inspector del trabajo realizó el procedimiento administrativo correspondiente y le dio el tratamiento adecuado a la carta de renuncia que fue hecha valer en sede administrativa por la empresa hoy demandante, al no otorgarle valor probatorio por ser una copia simple impugnada como tal por la representación judicial del trabajador reclamante, por lo que se consideró que no se había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como que tampoco se había violentado el derecho a la defensa y el debido proceso.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos, sobre el acto administrativo recurrido de la manera siguiente:

-Del vicio de incompetencia-

En primer lugar, denota este sentenciador que la demandante que el órgano administrativo emisor del acto impugnado actúo fuera del ámbito de su competencia al dictar la providencia administrativa recurrida, por lo que debe traerse a colación que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente respecto al vicio de incompetencia lo siguiente:
“…la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (en este sentido véase decisión N° 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.).

Aunado a lo anterior, destacó la misma Sala en su decisión N° 480, del 22 de abril de 2009 (caso Tecniauto C.A.), que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló lo siguiente:

“...la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dejar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente, en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”

A la luz de los razonamientos supra expuestos, es de observar que el caso de marras versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano inspector del trabajo en el marco de un procedimiento de reclamo instaurado por un ciudadano que adujo estar amparado por la inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de esa misma fecha, correspondiendo el conocimiento de este tipo de acciones a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde se desarrolló la relación de trabajo respectiva, siendo que al emitir pronunciamiento sobre la reclamación instaurada por el ciudadano Dannys Pastran, en contra de la empresa Prosol Servicios, C.A., mediante providencia administrativa Nº 548-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, este órgano descentrado del sistema de Administración Pública nacional no actúo por usurpación de autoridad o por usurpación de funciones y tampoco se extralimitó en el uso de las funciones que le han sido legalmente establecidas, por tanto, resulta forzoso desestimar la denuncia de incompetencia sostenida por la empresa accionante. Así se decide.

-De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso-

Continuando con el análisis de los argumentos recursivos que fueron esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante de nulidad, se procede a emitir pronunciamiento en lo atinente a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que denuncian como conculcados por la Administración, a tal efecto es necesario mencionar que los procedimientos administrativos deben desarrollarse bajo la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, debe señalarse que estas instituciones en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen sendos derechos fundamental que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, la cual guarda estrecha relación con debido proceso desarrollado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, en la que se señaló lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Destacado añadido).

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que la garantía del derecho a la defensa persigue como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Respecto a la transgresión de este principio y garantía constitucional resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Destacado de este Tribunal). (Sentencia del 08 de marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).

En atención a las argumentos hasta ahora expuestos, acogiendo los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, y una vez realizado el análisis pormenorizado del procedimiento administrativo que arrojó como producto el acto administrativo de efectos particulares recurrido se concluye que la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, al proferir el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 443-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, se ciñó al procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la ausencia de procedimiento argüida no tiene asidero en la realidad que refleja el expediente administrativo, siendo que la Administración por órgano de la Inspectoría del Trabajo previamente identificada permitió la participación en el ejercicio de sus derechos a la parte patronal y que ésta realizara las actividades probatorias que consideró necesarias en la articulación a la que se le dio apertura en el marco del procedimiento administrativo, no incurriendo de esta manera en la conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso que fueron invocados por la demandante. Así se establece.

-Del vicio del falso supuesto de hecho-

Resuelto lo anterior, quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerarse por parte de la Administración que la carta de renuncia presentada por la parte patronal, de allí que resulte pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i)cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado

Precisado lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto de hecho, considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”. (Destacado añadido).

Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:

“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”. (Resaltado de este tribunal).

Al amparo de los precedentes señalamientos, de la revisión exhaustiva y acuciosa que realizara este sentenciador de las actas procesales que dan cuerpo al expediente administrativo del que devino el acto administrativo aquí recurrido, se pudo evidenciar con meridiana claridad que el instrumento privado identificado como carta de renuncia, presuntamente suscrita por el ciudadano Dannys Pastran, fue promovido por la empresa hoy accionante como una reproducción fotostática simple, la cual fue impugnada como tal por la representación judicial del trabajador reclamante en sede administrativa, y siendo ello así, quien aquí decide estima que dicho medio impugnativo presentado con la finalidad de enervar los efectos probatorios es perfectamente válido, a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que este tipo de documentos -los privados- carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, tal y como se consideró por el órgano inspector, por tanto, la delación sostenida por falso supuesto de hecho fundada sobre estos particulares, es desestimada. Así se decide.

Ante lo decidido, observa este juzgador que la parte demandante igualmente denuncia la materialización del vicio del falso supuesto de hecho que afecta la validez del acto administrativo recurrido, a razón de que la Inspectoría del trabajo había considerado que no se había utilizado un medio de prueba para hacer valer la carta de renuncia promovida por la entidad de trabajo en el marco del procedimiento administrativo, cuando en efecto se había solicitado la realización de una prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en este sentido, se advierte que en efecto la empresa hoy demandante hizo uso de este medio probatorio con el objeto de hacer valer la carta de renuncia allí presentada, siendo que el referido órgano administrativo no aguardó por las resultas de la mencionada experticia al momento de proferir la decisión contentiva del acto contenido en la providencia administrativa N° 548-2011, dictada en fecha 24-10-2011, no obstante a ello, se pudo constatar de la revisión de los antecedentes administrativos que fueron remitidos a este juzgado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, que dicha división del cuerpo de policía técnico judicial, no pudo realizar la prueba de cotejo solicitada por la parte aquí accionante, sobre los documentos que fueron remitidos para tal fin (folio 110 del cuaderno de antecedentes administrativos).

Precisado lo anterior, cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009 (caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN, contra Ministerio de Infraestructura), siendo que en la instrucción procesal desplegada en sede gubernativa la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (en este sentido véase sentencia de la mencionada Sala N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

Tales señalamientos fueron esgrimidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia N° 01533, del 28 de octubre de 2009, en la que se dejó asentado que:

“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Destacado de este tribunal).

Siguiendo este hilo argumentativo, es de concluir que si bien la actividad probatoria debe resguardarse en el marco de cualquier procedimiento instruido en sede administrativa, siendo que la supresión de dicha actividad hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la información suministrada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, en el procedimiento administrativo no contribuía a los fines de verificar la autenticidad una prueba instrumental que pretendió hacer valer la empresa hoy accionante en el procedimiento administrativo del que devino el acto impugnado y siendo que ésta no intentó hacerlo valer en una oportunidad posterior, en consecuencia a ello, no puede tenerse como válido el argumento recursivo sostenido por la demandante sobre este particular, reiterando así que el dictamen administrativo no se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Así se decide.

-Del vicio del falso supuesto de derecho-

Por último, este sentenciador procede a pronunciarse con respecto a la delación esgrimida por falso supuesto derecho como vicio que afecta de nulidad al acto administrativo de efectos particulares recurrido, vicio que se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar su acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, sosteniéndose por parte de la accionante que este vicio se configuró cuando el órgano inspector distribuyó la carga probatoria en sede administrativa, de allí que resulte necesario destacar que en el procedimiento administrativo instruido en sede gubernativa el ciudadano allí solicitante sostuvo que su empleadora, la empresa hoy accionante, lo había despedido; aseveración que la representación de ésta negó señalando que dicho ciudadano había renunciado al cargo que desempeñaba dentro de lo empresa, lo cual demostraría de manera suficiente en el lapso correspondiente.

Ahora bien, precisada la manera de como se produjo la trabazón del asunto sobre este aspecto, vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, debe acotarse que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación, adicionalmente, quien suscribe considera pertinente, a los fines de dar solución a este punto, traer a colación el criterio sostenido en sentencia N° 592 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, en el que se dejó establecido que:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…” (Destacado de este tribunal).

En sintonía a lo expuesto, se pronunció de igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 876, de fecha 22 de mayo de 2009,donde se dejó establecido lo siguiente:

“…quedó demostrado que la demandante prestó servicios para la empresa demandada hasta el 13 de marzo de 2006, por lo que se establece que la relación de trabajo comenzó el 31 de octubre de 2000 y terminó el 13 de marzo de 2006. Así se decide.
En relación con la causa de terminación de la relación, la demandante alega que fue por retiro justificado, por su parte, la demandada afirma que la demandante abandonó el trabajo el día 12 de marzo de 2006, por lo que, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondía a la última demostrar su afirmación.
Ahora, del examen de los autos se observa que la demandada no logró demostrar el abandono alegado, además, quedó establecido que la relación de trabajo terminó el 13 de marzo y no el 12; siendo así, concluye la Sala que la relación de trabajo terminó por retiro justificado. Así se decide.” (Resaltado añadido).

En atención a los criterios invocados observa este órgano judicial decisor que en el caso de marras, la parte accionante trajo a colación en el procedimiento administrativo un hecho nuevo, como lo eran la renuncia al puesto de trabajo que a su decir fue presentada por el ciudadano reclamante Dannys Pastran, lo que produce como consecuencia que correspondiera a la parte patronal acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a dicha renuncia de su puesto de labores, ya que este supuesto sostenido por la parte empleador se configuró como un hecho nuevo esgrimido como medio de defensa para rechazar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que a criterio de quien aquí decide no estuvo mal distribuida la carga de la prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo, no incurriendo así en falso supuesto de derecho al momento de proferir su decisión, como acto administrativo de efectos particulares. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la improcedencia de las delaciones sobre vicios y violaciones de rango constitucional sostenidas por la accionante en cuestionamiento de la legalidad del acto recurrido, resulta forzoso para este juzgado de juicio actuando en su competencia contencioso administrativa declarar sin lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PROSOL SERVICIOS, C.A., plenamente identificada supra, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 548-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° RN 110-12.
DQT/JA.-