REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 5040-12.

PARTE ACTORA: MARÍA SORELDA GARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.944.540.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Serrano, abogado en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo el N° 49.330.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Wanderlin Valecillo y Pablo Rivas, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 142.534 y 142.316, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil URBANIZADORA LAKE PLAZA, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 1082-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: César Bustamante, Rodrigo Lares, Ileana Rosales, Avelina Rodríguez y Luz Charme, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 5.045, 80.794, 24.043 y 100.388, respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, BENEFICIOS SOCIALES Y RECLAMACIONES POR CONDICIONES DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2012, por cobro de conceptos laborales, beneficios sociales y reclamaciones por condiciones de trabajo, intentada por la ciudadana María Sorelda Garay, en contra de la sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A., siendo ésta admitida por el juzgado sustanciador, previó requerimiento de despacho saneador, el día 22 de noviembre de 2012, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 30 de noviembre 2012, la sociedad de comercio demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.


Previo la celebración de la audiencia preliminar, la empresa demandada solicitó la intervención como tercero en el proceso de la empresa Urbanizadora Lake Plaza, C.A., siendo esta solicitud de tercería admitida, llevándose a cabo el llamamiento de dicha sociedad mercantil mediante notificación efectivamente practicada en fecha 25 de enero de 2013.

En fecha 23 de mayo de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 1° de agosto de 2013, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la empresa accionada en fecha 07 de agosto de 2013 y la sociedad de comercio llamada como tercero interviniente del proceso el día 08 de agosto del año en curso.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 16 de octubre de 2013 y concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora, ciudadana María Sorelda Garay, manifestó en el escrito libelar que dio inicio al proceso, que presta servicios personales en condiciones de laboralidad como trabajadora residencial en el Edificio Alfa, del Conjunto Residencial Lake Plaza III, desde el día 11 de octubre de 2010, cumpliendo funciones en una jornada de trabajo de lunes a viernes entre las 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., teniendo la obligación diaria, incluso sábados y domingos, de sacar la basura del nombrado conjunto residencial, devengado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En este sentido, sostuvo la demandante que tanto ella como su núcleo familiar habitan en un departamento destinado al uso del trabajador residencial y en su relación de trabajo no se han procurado las mejoras de la relación laboral que imponen el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que la parte empleadora, sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A., injustamente he dejado de cancelar el salario de la segunda quincena del mes de octubre del año 2012 y el bono de alimentación (cesta tickets) correspondiente a dicho mes y año, estimando el monto dinerario por estos pedimentos en la cantidad de Bs. 1.428,64.

Aunado a lo anterior, señaló que la parte patronal no brinda las condiciones de trabajo necesarias para su prestación de servicios, especificando el que no se ha procurado la colocación en su vivienda de gas propano que le permita elaborar sus alimentos y los de su grupo familiar, el no colocar tablero de electricidad en el “apartamento de conserjería”, no colocar un reloj automático de encendido y apagado de las luces del Edificio Alfa, la no dotación de uniformes, botes impermeables de seguridad, guantes de cuero de buena calidad, tapabocas higiénicos, casco protector de cabeza, zapatos de trabajo y el no dar respuesta a la solicitud de uso por parte de ella y de sus familiares del área de la piscina; arguyendo adicionalmente que los propietarios de las viviendas de conjunto residencial en el que labora, han tomado actitudes destinadas al entorpecimiento de sus funciones, destacando que su madre sufrió un accidente por el que tuvo que ser atendida hospitalariamente, por lo que determinados “voceros” del conjunto residencial le propusieron que fuese su hija la que se encargara de las labores de limpieza.

Posteriormente, mediante escrito de ampliación a la demanda inserto a los folios 108 al 111 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la ciudadana actora explanó que procedía a demandar el aporte salarial correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del año 2012, los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2012, así como el del mes de enero de 2013, el bono de alimentación por los períodos antes señalados, la bonificación de fin de año correspondiente al 2012; y el pago de las vacaciones de los años 2011 y 2012, estimando su reclamación en la cantidad de Bs. 11.384,84.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de empresa accionada Administradora Danoral, C.A., mediante escrito que cursa de los folios 04 al 09 de la segunda pieza del expediente, procedió a negar la procedencia pormenorizada de todos y cada uno de los conceptos peticionados por la actora en su escrito libelar, fundamentado su negativa en la afirmación sostenida respecto a la no existencia de una relación laboral, arguyendo que esta sociedad de comercio esta dedicada a la administración de condominios bajo el régimen de propiedad horizontal, siendo que este tipo de empresas, según lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, no pueden ser consideradas como patronos de este tipo de trabajadores.

Por su parte, la sociedad mercantil Urbanizadora Lake Plaza, C.A., la cual funge como tercero interviniente en el proceso de marras, procedió a dar contestación a la demanda incoada a los autos, mediante escrito que riela de los folios 10 al 23 de la segunda pieza del expediente, en el que se señaló que se negaba y rechazaba los hechos y reclamaciones que se esgrimieron en el libelo de demanda. De igual forma, solicitó que este tribunal no tomará en cuenta la ampliación de la demanda que fue presentada por la representación judicial de la parte actora debido a que en esta se había modificado el petitum inicial de la demanda y el tribunal sustanciador no se había pronunciado respecto a su admisión, especificando que, a todo evento, negaba y rechazaba la deuda del aporte salarial correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del año 2012, los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2012, así como el del mes de enero de 2013, el bono de alimentación por los períodos antes señalados, la bonificación de fin de año correspondiente al 2012; y el pago de las vacaciones de los años 2011 y 2012. Por otra parte, señaló que existe una responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales que pudieran corresponder a la trabajadora residencial, en cabeza de los copropietarios del edificio en donde presta servicios la demandante, tal y como se establece en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, en la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de condominio del edificio donde labora la demandante. Adicionalmente, sostuvo que resultan improcedentes los aportes salariales peticionados por la demandante, así como la bonificación de alimentación demandada, en virtud de que no se verificaba prestación de servicios alguna por parte de la demandante, la cual se dedicó a los cuidados de su madre, tal y como lo alegó en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa, se observa que el tema decidendum de la misma se circunscribe en determinar se resultan procedentes en Derecho y justicia los conceptos laborales, beneficios sociales y reclamaciones por condiciones de trabajo que fueron esgrimidas como pedimentos por la parte actora en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, correspondiendo a la empresa accionada, Administradora Danoral, C.A., demostrar que no ostenta la condición de patrona que la constriña a responder por las reclamaciones de la demandante y a la sociedad mercantil que funge como tercero interviniente, Urbanizadora Lake Plaza, C.A., le corresponde acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la culminación de la prestación de servicios por parte de la ciudadana accionante. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documental inserta del folio 13 de la primera pieza del presente expediente, referente a constancia de trabajo presuntamente expedida por la empresa accionada, Administradora Danoral, C.A., a nombre de la ciudadana accionante, la cual fue desconocida en su contenido y firma en la audiencia oral y pública de juicio, tanto por la representación judicial de la empresa demandada, como por la apoderada judicial de la sociedad mercantil que fue llamada como tercero en el proceso, insistiendo la parte promovente en hacerla valer, no obstante, este juzgador, en uso de sus facultades como rector del proceso, observó que en el instrumento bajo análisis se dejó establecido que: “ EN NUESTRO CARÁCTER DE ADMINISTRADORES DEL EDIFICIO “ALFA” DEL CONJ. RES. GUATIRE, HACEMOS CONSTAR QUE LA SEÑORA: MARIA (sic) SORELDA GARAY, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-23.994.540, TRABAJA PARA LA COMUNIDAD DE LA CITADA RESIDENCIA COMO “TRABAJADORA RESIDENCIAL” DESDE EL DÍA ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (11/10/2010)…” por lo que procedió a interrogar a los apoderados judiciales de la empresa demandada y de la tercero interviniente si en efecto reconocían la prestación de servicios como trabajadora residencial de la ciudadana actora en la localidad antes mencionada, lo cual fue así aceptado por ambos, motivo este por lo que, garantizando la celeridad, brevedad y concentración que deben imperar como principios en el proceso laboral venezolano, se consideró inoficioso dar apertura a una incidencia de cotejo, sobre una documental que versa sobre un hecho que fue expresamente admitido en juicio, referente a la prestación de servicios brindada por la demandante, como trabajadora residencial en el Edificio Alfa del Conjunto Residencial Guatire. Así se establece.

2.- Instrumentales insertas de los folios 14 al 16 de la primera pieza del presente expediente, concernientes a reproducciones fotostáticas simples de constancias de pago y cheques presuntamente expedidas por las empresas Administradora Danoral, C.A. y Urbanizadora Lake Plaza, C.A.; y documental marcada “J”, inserta del folio 214 de la primera pieza del expediente, referente a comunicación dirigida a la empresa accionada, se observa que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por los apoderados judiciales de las mencionadas sociedades de comercio, en la audiencia oral y pública de juicio, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlas valer a través de los medios procesales idóneos para ello, razón ésta por la que no se les confiere valor probatorio a los documentos sub examen. Así se establece.

3.- Documentales marcadas “B”, “C” y “C1”, cursantes de los folios 17 al 19 de la primera pieza del presente expediente, referentes a informes médicos de traumatología del Hospital Vargas, las cuales fueron desconocidas e impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de las empresas Administradora Danoral, C.A. y Urbanizadora Lake Plaza, C.A., por no emanar de sus representadas, denotándose que los instrumentos aquí analizados reflejan información relacionada al padecimiento físico que por fractura afecta a la ciudadana Ana Mercedes Garay, quien fue identificada como madre de la ciudadana actora, siendo que de estos medios escritos no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos de la litis, por lo que son desechados. Así se establece.

4.- Instrumentales cursantes de los folios 20 al 25 de la primera pieza del expediente, referentes a comunicaciones suscritas por la ciudadana demandante, María Sorelda Garay, dirigidas a la empresa demandada Administradora Danoral, C.A., las cuales se tratan de documentos privados emanados de la misma parte promovente, en los que no se evidencia participación directa o consentida de la parte contra quien fue opuesta en juicio, razón por la cual, en atención al principio de alteridad de la prueba, no se les atribuye valor probatorio. Así se establece.

5.- Respecto a los medios instrumentales insertos de los folios 26 y 27, así como los cursantes de los folios 215 al 217 de la primera pieza del expediente, referentes a reproducciones fotográficas presuntamente realizadas por la ciudadana demandante, es de destacar que los medios propuestos constituyen documentos privados en los que no se advierte participación directa o consentida de la parte contra quien fueron opuestos en juicio, razón por la que, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, no se confiere valor probatorio al mérito de los elementos aquí analizados. Así se establece.

6.- La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, .S.A., Banco Universal, cuyas resultas no constaron a los autos al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, quien aquí decide en uso de sus facultades como rector del proceso, interrogó a la parte promovente respecto al objeto de esta probanza, señalando el apoderado judicial de la ciudadana actora que esta solicitud de información se requería a los fines de acreditar los aportes dinerarios que como salario fueron enterados a la demandante, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la primera quincena del mes octubre del año 2012, de manera que, al no resultar un hecho controvertido en la causa de marras el pago del salario por el período antes señalado y considerando que fue un hecho admitido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la empresa Urbanizadora Lake Plaza, C.A., tercero interviniente del proceso, el pago de este aporte salarial, quien aquí decide, procurando la celeridad, brevedad y concentración que deben imperar como principios rectores en el proceso laboral venezolano, estimó que resultaba inoficioso aguardar por las resultas de este informe y relevó la necesidad de la prueba. Así se establece.

7.- La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Homero Zambrano Acuña, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.314 y Elizabeth Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 18.037.683, quienes comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por ante este tribunal y una vez juramentados con las formalidades de Ley, al rendir sus declaraciones de manera vaga no lograron precisar las situaciones de hecho por las que fueron interrogadas por las partes, no teniendo conocimiento cierto sobre los hechos por los que fueron llamados a declarar dado que sus afirmaciones estuvieron precedidas por un “creer saber”, razón por lo que sus dichos no le merecen fe de juzgamiento a este sentenciador, y en consecuencia, se desechan sus testimonios. Así se establece.

8.- Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Sandra Tovar, Adelmira Pérez, Jaime García y Ciro Osorio, portadores de la cédula de identidad Nros. 19.634.233, 4.236.868, 6.183.444 y 12.501.326, respectivamente, se dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron al acto de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaró desierto el acto de su deposición, tal y como quedó asentado en el acta que se levanto en dicha oportunidad. Así se estableció.

PRUEBAS DE LA EMPRESA ACCIONADA, ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.:

1.- Instrumento marcado con la letra “A”, inserto de los folios 226 al 237 de la primera pieza del expediente, referente a contrato de mandato de administración de condominio, celebrado entre las sociedades mercantiles Administradora Danoral, C.A. y Urbanizadora Lake Plaza, C.A., el cual no fue desconocido o impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciado conforme a las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del medio escrito propuesto que las entidades de comercio antes mencionadas se encuentran vinculadas por un negocio jurídico en el que la empresa Urbanizadora Lake Plaza, C.A., funge como representante de la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Guatire Plaza III, en el que se encuentra el edificio donde prestó servicios la demandante, siendo el objeto de este contrato la prestación de servicios básicos de administración de este conjunto residencial que será ejercida por la sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A., obligándose ésta, según el contenido de este acuerdo bilateral, a encargarse de facturar los gastos mensuales de la comunidad (cuotas de mantenimiento), recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, efectuar los pagos a proveedores de servicios de la comunidad, llevar la contabilidad de ingresos y gastos que afecten a la comunidad y a su administración, en forma ordenada, llevar y custodiar el libro de asamblea de propietarios, y presentar informe y cuenta anual de su gestión, recibiendo una contraprestación dineraria por estos servicios. Así se establece.

2.- Documental marcada con la letra “B”, cursante del folio 238 de la primera pieza presente expediente, referente a copia fotostática impresa de registro de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre de la ciudadana Garay Shirley Tibisay, portadora de la cédula de identidad N° V-19.384.578, quien fue identificada como hija de la ciudadana actora, reflejándose en el instrumento aquí analizado que dicha ciudadana fue inscrita por ante el referido órgano integrante de sistema de seguridad social patrio por la empresa Deli Corporación 01 Guatire, C.A., a la cual ingreso en fecha 01 de marzo de 2012, denotándose que estos datos reflejados en el medio propuesto no arrojan elementos de convicción que este juzgador considere pertinentes para la resolución de la controversia de marras, por lo que es desechado. Así se establece.

3.- La empresa accionada, Administradora Danoral, C.A., promovió prueba de informes dirigida Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas no constaron a los autos el día en que tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, este sentenciador, en uso de sus facultades como rector del proceso, interrogó a la parte promovente respecto al objeto de este medio probatorio, manifestándose por ante este tribunal por el apoderado judicial de la empresa accionada que estos informes estaban dirigidos a demostrar que la ciudadana Garay Shirley Tibisay, antes identificada, labora para la sociedad de comercio Deli Corporación 01 Guatire, C.A., hecho éste que quedó suficientemente acreditado en la impresión de la cuenta individual supra analizada, por lo que este juzgador, garantizando la brevedad, celeridad y concentración que deben imperar como principios rectores del procedimiento consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relevó la necesidad de esperar estas resultas de informes, reiterándose que el hecho de que la hija de la demandante preste servicios en condiciones de laboralidad para una entidad de trabajo denominada Deli Corporación 01 Guatire, C.A., no genera elementos de convicción en este juzgador que coadyuven en la solución de los puntos controvertidos del proceso. Así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA TERCERO INTERVINIENTE, URBANIZADORA LAKE PLAZA, C.A.:

1.- Documental marcada “2”, inserta al folio 246 de la primera pieza presente expediente, referente a copia fotostática simple de registro de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre de la ciudadana Garay Shirley Tibisay, portadora de la cédula de identidad N° V-19.384.578, quien fue identificada como hija de la ciudadana actora, reflejándose en el instrumento aquí analizado que dicha ciudadana fue inscrita por ante el referido órgano integrante de sistema de seguridad social patrio por la empresa Deli Corporación 01 Guatire, C.A., a la cual ingreso en fecha 01 de marzo de 2012, denotándose que estos datos reflejados en el medio propuesto, tal y como antes se indicó. no arrojan elementos de convicción que este juzgador considere pertinentes para la resolución de la controversia de marras, por lo que es desechado. Así se establece.

2.- Respecto a las testimoniales promovidas por la empresa Urbanizadora Lake Plaza, C.A., se observa que su apoderada judicial manifestó ante este tribunal que desistía de este medio de prueba, lo cual no fue objetado por la representación judicial de la parte actora, procediéndose a homologar dicho desistimiento por quien aquí decide. Así se estableció.

3.- La empresa Urbanizadora Lake Plaza, C.A., promovió prueba de informes dirigida Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la sociedad de comercio Deli Corporación 01 Guatire, C.A., cuyas resultas no constaron a los autos el día en que tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, este sentenciador, en uso de sus facultades como rector del proceso, interrogó a la parte promovente respecto al objeto de este medio probatorio, manifestándose por ante este tribunal por la apoderado judicial de la empresa que funge como tercero interviniente que estos informes estaban dirigidos a demostrar que la ciudadana Garay Shirley Tibisay, antes identificada, labora para la sociedad de comercio Deli Corporación 01 Guatire, C.A., hecho éste que quedó suficientemente acreditado en la impresión de la cuenta individual supra analizada, por lo que este juzgador, garantizando la brevedad, celeridad y concentración que deben imperar como principios rectores del procedimiento consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relevó la necesidad de esperar estas resultas de informes, reiterándose que el hecho de que la hija de la demandante preste servicios en condiciones de laboralidad para una entidad de trabajo denominada Deli Corporación 01 Guatire, C.A., no genera elementos de convicción en este juzgador que coadyuven en la solución de los puntos controvertidos del proceso. Así se deja establecido.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Este juzgador, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en el presente caso, decidió hacer uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de la ciudadana María Sorelda Garay, parte actora en el presente juicio, quien manifestó que actualmente se encuentra habitando en el departamento de “conserjería” del Edificio Alfa, realizando funciones de limpieza y mantenimiento en esa sede.

Por otra parte, se tomó la declaración de la abogada Ileana Rosales, quien funge como apoderada judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Lake Plaza, C.A., la cual reconoció que la ciudadana demandante prestó servicios como trabajadora residencial, alegando que dicha vinculación había culminado por un abandono de trabajo que no fue calificado como tal por ante la Inspectoría del Trabajo.

Estas declaraciones serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de dar solución al presente caso sometido a juzgamiento por ante este órgano jurisdiccional. Así se deja establecido.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento acerca del asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante este tribunal de primera instancia de cognición, considera pertinente destacar que en el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo, por cuanto éste contribuye al enriquecimiento y desarrollo del Estado, a través de la consecución de los fines planteados en la Carta Política para la convivencia social, ciertamente el trabajo constituye para el hombre un medio para adquirir conocimientos, en el que se pone a disposición de un ente empleador el esfuerzo físico e intelectual del factor humano, de allí que este hecho social esté informado de una serie de principios tuitivos de rango constitucional y legal que permitan garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera.

Conviene destacar que el juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

Es así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Conforme con las ideas anteriormente expuestas, resulta oportuno precisar que el trabajo constituye un hecho social complejo que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. Desde esta perspectiva, el salario, representa para el trabajador más que una mera asignación dineraria, se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual. Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial.

El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –al menos– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una vida digna. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Bajo este contexto, conviene precisar a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto debatido que uno postulados proteccionistas del hecho social trabajo es la presunción de existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, consagrada ésta en el artículo 53 del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

La presunción de la existencia de la relación laboral se activa con la materialización de una prestación de servicios en cabeza de una persona que actúa en beneficio de otra, tal y como lo sostuvo Rafael Caldera, en su obra Derecho del Trabajo: “…Poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal … Basta, pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…”

Ahora bien, en el caso de autos, pudo constatarse que fue un hecho suficientemente acreditado en el proceso que la ciudadana accionante, María Sorelda Garay, presta servicios personales como trabajadora residencial en el Edificio Alfa, del Conjunto Residencial Guatire Plaza III, tal y como fue expresamente admitido por los apoderados judiciales de las empresas Administradora Danoral, C.A. y Urbanizadora Lake Plaza, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en el asunto de marras, por lo que se concluye que en efecto se configuró una relación jurídica amparada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo venezolano. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, es necesario hacer notar que de la efectiva materialización de esta vinculación jurídico-material de índole laboral, devienen una serie de obligaciones en cabeza de las partes que se encuentran entrelazadas por la misma, siendo obligación de la parte patronal la de brindar al laborante la justa contraprestación por sus servicios y la de garantizar los beneficios sociales que el Estado reconoce a la clase trabajadora.
Precisado lo anterior y dado que en efecto la ciudadana accionante se trata de una trabajadora residencial, conviene hacer notar, a los fines de determinar la responsabilidad patronal de esta relación laboral, que el artículo 4 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, define a los trabajadores y trabajadoras residenciales en los siguientes términos:

“Se entiende por trabajadores y trabajadoras residenciales aquellos y aquellas que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares y/o oficinas.
(…)
El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley regula lo concerniente a los trabajadores y trabajadoras residenciales, independientemente de que éstos habitan en el inmueble en el cual prestan sus servicios o fuera de él.”


Por su parte, el artículo 9 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, señala como partes de la relación de trabajo, las siguientes:

…a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o trabajador residencial.
La figura de patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se considerarán patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio.
(…)

Al amparo de las disposiciones normativas previamente transcritas, puede inferirse con meridiana claridad que en este tipo de relaciones en los que figuran los trabajadores residenciales, las organizaciones mercantiles que presten servicios de administración de condominios no pueden ser consideradas como patronos de este tipo de laborantes, de manera que, habiendo sido demostrado a los autos, según el contrato de administración condominio inserto de los folios 226 al 237 de la primera pieza del expediente, analizado según los términos supra expuestos, que la sociedad de comercio demandada Administradora Danoral, C.A., es una entidad de trabajo dedicada a la administración de condominios y que se obligó a realizar las gestiones administrativas de la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Guatire Plaza III, por tanto, no pueda ésta ser considerada como patrono de la ciudadana demandante y responder por las reclamaciones que fueron esgrimidas por la actora en su escrito libelar al existir -se insiste- un mandato legal expreso que niega su cualidad patronal en la relación de trabajo aquí configurada, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal, declarar la improcedencia de la demanda intentada contra esta empresa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

No obstante lo decidido, en la tramitación del presente proceso fue llamada como tercero de la causa a la sociedad de comercio Urbanizadora Lake Plaza, C.A., la cual ostenta la condición de representante de la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Guatire Plaza III, de la cual forma parte el Edificio Alfa, en el que presta servicios como trabajadora residencial la ciudadana actora, tal y como se vio reflejado en el contrato de mandato de administración de condominio antes mencionado, siendo ello así esta entidad de trabajo sí ostenta la cualidad patronal en la relación de trabajo aquí configurada y como tal debe ella responder por los conceptos laborales que resulten procedentes en Derecho y que sean acordados a favor de la trabajadora. Así se decide.

Una vez arribado a la conclusión de que en efecto existe una relación laboral que vincula a la ciudadana María Sorelda Garay, con la sociedad de comercio Urbanizadora Lake Plaza, C.A., debe este juzgador hacer especial mención en relación a los argumentos de defensa que fueron esgrimidos por esta entidad de trabajo ante las pretensiones que aspira la accionante, denotándose que la representación judicial de ésta, sostuvo que la trabajadora residencial había abandonado su puesto de trabajo, no obstante a ello, manifestó en su declaración requerida por este tribunal que la ciudadana aún se encontraba ocupando la vivienda de trabajadora residencial donde presta sus servicios y que no se ha acudido por ante el órgano inspector competente en materia laboral para calificar como tal este abandono que alegó, siendo que importa a este tribunal que en efecto inició una relación de trabajo que no ha sido terminada o al menos suspendida como para que sea así considerado que ha cesado en forma temporal o definitiva las obligaciones que la esta vinculación material le impone como patrono, en consecuencia, este sentenciador estima que estos este argumento sostenido por la empresa que funge como tercero interviniente no enerva la pretensión accionar que se encuentra inmersa en el escrito libelar que encabeza el presente expediente. Así se establece.

Expuesto de esta manera el thema decidendum, se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que vincula a la ciudadana María Sorelda Garay, parte actora de la presente causa, con la sociedad de comercio Urbanizadora Lake Plaza, C.A., de la manera siguiente:

1.- En lo que respecta a los aportes salariales que fueron demandados por la ciudadana demandante, este juzgador observa que en un principio se había señalado que se procedía a la demanda del aprte salarial correspondiente a la segunda quincena del mes octubre del año 2012, y posteriormente, mediante un escrito de ampliación a la demanda la ciudadana actora explanó que procedía a demandar el aporte salarial correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del año 2012, los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2012, así como el del mes de enero de 2013, sosteniendo la representación judicial de la empresa Urbanizadora Lake Plaza, C.A., en su escrito de contestación que esta ampliación resultaba improcedente y que a todo evento rechazaba la procedencia de este pedimento, en este sentido, debe este juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone lo siguiente:

“Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.” (Resaltado añadido).

Con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de junio del año 2006, (caso: A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela), estableció lo siguiente:

“… De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.
Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico -contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.
(Omissis)
De manera que la recurrida no sólo incurre en el delatado vicio de incongruencia por extrapetita, el cual se constata y se declara procedente por esta Sala, toda vez, que en conformidad con los criterios doctrinales ratificados al inicio de la presente decisión se condenó el pago de un objeto diferente del señalado en el libelo y extraño al problema judicial debatido entre las partes (…).

Asimismo, la Sala en sentencia N° 904, de fecha 4 de junio de 2009, estableció lo siguiente:

Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.
De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago (…).

En atención a los criterios sostenidos, este juzgador considera como un hecho inequívoco que en la presente causa que en efecto se efectúo la discusión en juicio de la procedencia de estos aportes salariales, lo cual se evidencia de la contestación a la demanda que dio la empresa tercero interviniente en el proceso y de las alegaciones que se sostuvieron en la audiencia de juicio celebrada por ante este órgano jurisdiccional, por tanto, este juzgador, en aras de garantizar la efectiva materialización de la justicia social que se propugna en nuestra Carta Política, atendiendo las reglas de la equidad, acuerda el pago de los aportes salariales peticionados por la demandante, considerando que no fue un hecho discutido que la trabajadora devengara el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales se discriminan de la manera siguiente:

Del 15 al 30 de octubre de 2012 = Bs. 1.023,76.
Del 01 al 30 de noviembre de 2012 = Bs. 2.047,52.
Del 01 al 31 de diciembre de 2012 = Bs. 2.047,52.
Del 01 al 31 de enero de 2013 = Bs. 2.047,52.

Por lo que se condena el pago de la cantidad de Bs. 7.166,32. Así se establece.

2.- Respecto al pago del bono de alimentación peticionado por la demandante, este juzgador da por reproducidas las motivaciones expuestas precedentemente, para acordar el pago de este concepto según las previsiones contenidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, de la manera siguiente:

Del 15 al 30 de octubre de 2012 = Bs. 528,75.
Del 01 al 30 de noviembre de 2012 = Bs. 528,75.
Del 01 al 31 de diciembre de 2012 = Bs. 528,75.
Del 01 al 31 de enero de 2013 = Bs. 528,75.

Por lo que se condena el pago de la cantidad de Bs. 2.115,00. Así se establece.

3.- De igual forma se acuerda el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al 2012, por considerarse una acreencia laboral que deviene de la relación de trabajo aquí configurada, por lo que se condena el pago de 30 de salario base, lo cual arroja un finiquito de Bs. 2.047,52. Así se establece.

4.- En relación al pago de las vacaciones y bono vacacional, este juzgador debe significar que estos conceptos deben ser cancelados al momento del efectivo disfrute del período vacacional, y al estar vigente la relación de trabajo corresponde a las partes determinar cuando se llevará a cabo este disfrute vacacional, como discusión de las condiciones del contrato de trabajo, sucediendo lo mismo con las reclamaciones sostenidas por la demandante en relación a que no se ha procurado la colocación en su vivienda de gas propano que le permita elaborar sus alimentos y los de su grupo familiar, el no colocar tablero de electricidad en el “apartamento de conserjería”, no colocar un reloj automático de encendido y apagado de las luces del Edificio Alfa, la no dotación de uniformes, botes impermeables de seguridad, guantes de cuero de buena calidad, tapabocas higiénicos, casco protector de cabeza, zapatos de trabajo y el no dar respuesta a la solicitud de uso por parte de ella y de sus familiares del área de la piscina; arguyendo adicionalmente que los propietarios de las viviendas de conjunto residencial en el que labora, han tomado actitudes destinadas al entorpecimiento de sus funciones, destacando que su madre sufrió un accidente por el que tuvo que ser atendida hospitalariamente, por lo que determinados “voceros” del conjunto residencial le propusieron que fuese su hija la que se encargara de las labores de limpieza., precisado lo anterior, se denota que estas situaciones, se traducen en supuestos fácticos que afectan sus condiciones de trabajo como empleada residencial, de allí que este sentenciador considere necesario acotar que en la estructura del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, ex artículo 513, se previó un procedimiento breve y expedito, instruido por la Inspectoría del Trabajo para atender los reclamos de los trabajadores, cuando no se traten de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, y entiendo este juzgador que lo que se trata de resolver son cuestiones de hecho sobre las condiciones de la prestación de servicios que en condiciones de laboralidad ostenta la accionante como trabajadora residencial, es por lo que resulta forzoso concluir que la pretensión de tutela esgrimida en la acción sub litis puede ser factiblemente tutelada a través de esta reclamación ordinaria en vía administrativa, como un mecanismo idóneo apara materializar lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción y que no fueron agotados por la hoy quejosa, por tanto, en aras de no invadir la esfera competencial de los órganos administrativos inspectores en materia de seguridad social, este tribunal declara la improcedencia en Derecho de estas reclamaciones. Así se decide.

Por lo antes expuesto se condena a la empresa Urbanizadora Lake Paza, C.A., como representante de la comunidad de copropietarios del Edificio Alfa, Conjunto Residencial Guatire Plaza III, a cancelar a la parte accionante la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.328,84), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales, beneficios sociales y reclamaciones por condiciones de trabajo, incoara la ciudadana MARÍA SORELDA GARAY, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTES los pedimentos esgrimidos por la ciudadana accionante en su libelo de demanda, en su condición de trabajadora residencial del Edificio Alfa, Conjunto Residencial Guatire Plaza III, los cuales fueron discriminados en la parte motiva del presente y que deberán ser sufragados por la sociedad de comercio URBANIZADORA LAKE PLAZA, C.A., como representante de la comunidad de copropietarios de la mencionada comunidad, los cuales fungen como patronos de la trabajadora según las previsiones normativas contenidas en la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° 5040-12.
DQT/JA.-